REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001321
ASUNTO : NP01-P-2010-001321


AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA JECUCIÓN DE LA PENA

Vistos los recaudos insertos a los folios del Ciento sesenta y Nueve (169) al Ciento setenta y Cuatro (174) del presente Asunto Penal, como son: El Informe Técnico, Evaluación Psicosocial, Acta de Compromiso, así como Oferta de Trabajo, inserta al folio Ciento Cincuenta y Siete (157), la cual fue verificada por el Tribunal, realizado a la penada UNYERLING ANA GUZMÁN VÁSQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 15.705.638, remitidos a este Tribunal por la Coordinadora de la Región Oriental de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, de fecha 24-02-2011, y recibido en fecha 21-03-2011, este Tribunal a objeto de decidir sobre el otorgamiento del Beneficio de La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta la penada, por cuanto la misma le puede ser concedida, en virtud de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el contenido del Artículo 493 Ejusdem, previamente observa:

La penada: UNYERLING ANA GUZMÁN VÁSQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 15.705.638, actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Monagas; fue condenada en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dado el Procedimiento por Admisión de Los Hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias del Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de: JORNALERA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículos 33 en su Último Aparte de la extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de cometerse el hecho punible, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Y por cuanto fue detenida el día: Dieciocho (18) de Febrero de 2010, permaneciendo en esta situación hasta el día de hoy (22-03-2011), por espacio de tiempo de: UN (01) AÑO, UN (01) MES, CUATRO (04) DIAS DE PRISION, siendo condenada a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir: UN (01) AÑO, DIEZ 810) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, condena ésta que terminará de cumplir en fecha: DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2013. A LAS DOCE (12:00) HORAS DE LA NOCHE
En fecha 21-03-2011, se recibió Oficio N° CR4-357-11 de la Coordinadora Regional (Región Oriental), de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, mediante el cual remite anexo Un (01) Informe Psicosocial correspondiente a la penada: UNYERLING ANA GUZMÁN VÁSQUEZ, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE en condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio requerido, para lo cual en su evaluación Psicosocial arrojó los siguientes elementos: “…V) PRONÓSTICO: La evaluación psicosocial arrojó los siguientes elementos: Autocrítica aceptable. Disposición para internalizar normas. Mediano control de la impulsividad. VI) CONCLUSION: Se considera de pronóstico FAVORABLE. VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere brindar orientaciones que refuercen el proceso asertivo de toma de elecciones...”(Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según Gaceta Oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Así las cosas, observado el informe favorable de la penada, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que la misma haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta, y verificada la Oferta de Trabajo, considera quien aquí suscribe que cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la penada: UNYERLING ANA GUZMÁN VÁSQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 15.705.638, por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, (tiempo que le falta por cumplir de pena), y conforme a lo estipulado en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del momento en que sea impuesta de las obligaciones a cumplir y suscriba el acta de compromiso. En consecuencia para el disfrute del referido beneficio la penada deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el Artículo 494 ejusdem:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.

2.- No Incurrir en nuevo delito.
3. No consumir sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
4.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.


DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la penada: UNYERLING ANA GUZMÁN VÁSQUEZ, de Nacionalidad venezolana, Natural de Cumaná Estado Sucre, nacida en fecha 17-06-80, mayor de edad, hija de Carmen Guzmán (F) Y De German Guzmán (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº.V.- 15.705.638, Profesión u Oficio: Estudiante de 5to año de Diversificado, de Estado Civil soltero, domiciliada en La Vereda 50, Sector 2 Boyacá, Barcelona, Estado Anzoátegui, por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, (tiempo que le falta por cumplir de pena), recluida actualmente en el Internado Judicial del Estado Monagas. El lapso comenzará a correr una vez que dicha penada sea impuesta de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los Artículos 479, 493 y 494 todos de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesta la penada de la presente decisión. Líbrese oficio anexo, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, y al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. Líbrese traslado de la penada para el día: Jueves Veinticuatro (24) de Marzo de 2011, a las 9:30 horas de la mañana, a los fines de ser impuesta de la presente decisión, y una vez como haya sido impuesta líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. CUMPLASE.
LA JUEZA,


ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.

LA SECRETARIA,



ABG. ROSALBA VALDIVIA