REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003048
ASUNTO : NP01-P-2006-003048
AUTO DE EJECUCIÓN y CÓMPUTO DE SENTENCIA
SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria publicada en fecha Trece (13) de Enero de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA al acusado, ciudadano: DOMINGO ANTONIO LARA PANTOJA, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 16.724.437, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO, SEIS (06) DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con los Artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
El penado: DOMINGO ANTONIO LARA PANTOJA, Titular de la Cédula de Identidad V- N°. 16.724.437, fue detenido en fecha Veinte (20) de Octubre de 2006, permaneciendo en esa situación hasta el día: Veintidós (22) de Octubre de 2006, fecha en la que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le acordó La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, por lo que estuvo detenido por un lapso de tiempo de: DOS (02) DIAS DE PRISION, y como fue condenado a cumplir la pena de: UN (01), SEIS (06) MESES DE PRISION, le falta por cumplir: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, no pudiendo establecerse fecha de cumplimiento de condena porque el mismo se encuentra en libertad.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 482 y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, se establece que el penado de autos puede ser acreedor al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue otorgada, por ante el Juzgado Sexto de Control, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado. Asimismo se evidencia de la dispositiva de la sentencia declarada firme por el Tribunal Sexto de Control, que la libertad del penado no fue materializada por cuanto cursa otra causa en su contra por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que este Tribunal se abstiene de realizar los trámites pertinentes al otorgamiento del citado beneficio, hasta tanto se verifique la situación jurídica del penado, en la Causa Penal N°. NP01-P-2008-004469.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Último Aparte del Artículo 480 y el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en contra del penado: DOMINGO ANTONIO LARA PANTOJA, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 25-05-83, de 23 años de edad, Estado Civil soltero, hijo Zulia Pantoja (V) y Domingo Lara (v), Titular de la Cédula Identidad N.V.° 16.724.437, de oficios obrero y domiciliado en AGUASAY, SECTOR CABO BLANCO, CASA SIN NUMERO, CALLE CARIPE, JURISDICCION DEL ESTADO MONAGAS. TELEFONO 0292-63471010, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, a la orden del Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y a quien se acuerda solicitar información al respecto.
Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Monagas, al penado y a su Defensor de Confianza, de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución y Cómputo de Sentencia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y a la División de Antecedentes Penales. Líbrese oficio al Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de esta sede Judicial, a los fines que autorice el traslado del penado para el día Lunes Cuatro (04) de Abril de 2011, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.