REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004608
ASUNTO : NP01-P-2008-004608

AUTO DE EJECUCIÓN y CÓMPUTO DE SENTENCIA
SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria publicada en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA a los acusados, ciudadanos: HERNAN JOSE CASTILLO CARVAJAL, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 16.375.935 y; LILIANA CAROLINA BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 18.180.215, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por estos, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada por la Ley Orgánica de Droga). En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con los Artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:


PRIMERO

Los penados: HERNAN JOSE CASTILLO CARVAJAL y LILIANA CAROLINA BLANCO, Titulares de las Cédulas de Identidad N°. V.- 16.375.935 y N°. V.- 18.180.215, respectivamente, fueron detenidos en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2008, permaneciendo en esa situación hasta el día Dos (02) de Octubre de 2008, fecha en la que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, les acordó La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, por lo que estuvieron detenidos por un lapso de tiempo de: TRES (03) DIAS DE PRISION, y como fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, les falta por cumplir: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, no pudiendo establecerse fecha de cumplimiento de condena porque los mismos se encuentran en libertad.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 482 y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, se establece que los penados de autos pueden ser acreedores al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fue otorgada, por ante el Juzgado Segundo de Control, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado, por lo que, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, a objeto de que se realice a la brevedad posible los informes psicosociales a los citados penados, e igualmente informarles que deberán consignar por ante este Despacho Judicial, Oferta de Trabajo verificable.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Último Aparte del Artículo 480 y el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en contra de los penados: HERNAN JOSÉ CASTILLO CARVAJAL, venezolano, Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22 de Abril de 1985, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 16375935, soltero, de profesión u oficio del Albañilería, hijo de Rosa Carvajal (v) y de Hernán Castillo (V), con domiciliado en vía la pica sector el psiquiátrico, o también llamado paracito calle 2 casa N° 5 casa de rojas blancas con rejas verdes frente al psiquiátrico, teléfono 0414 8761063, y LILIANA CAROLINA BLANCO, venezolana, Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15 de Enero de 1985, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 18180215, soltera, de profesión u oficio del Hogar, hijo de Ester González (v) y de Orlando Blanco (V), con domiciliado en vía la pica sector el psiquiátrico, o también llamado paracito calle 2 casa N° 5 casa de rojas blancas con rejas verdes frente al psiquiátrico, teléfono 0414 8761063; actualmente se encuentran cumpliendo Régimen de presentación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que les fue acordada por el Tribunal Segundo de Control de esta Sede Judicial.
Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Monagas, a los penados y a sus Defensores de Confianza, de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución y Cómputo de Sentencia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Director de La Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas y a la División de Antecedentes Penales. Cítese a los penados para el día: Jueves 28 de Abril de Marzo de 2011, a las 9:30 Horas de la mañana, a los fines de ser impuestos de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,



ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.


LA SECRETARIA,


ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.