REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 04 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000034
ASUNTO : NL01-P-2001-000034
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la solicitud procedente del Internado Judicial de este Estado, suscrita por el ciudadano ISMAEL ANTONIO CANELON ZAPATA, en su condición de Director del Internado Judicial del Estado Monagas, mediante la cual requiere a este tribunal se sirva Autorizar al interno: JORGE LUIS MUCHAYPIÑA, Titular de la Cedula de Identidad N°. E.-80.080.130, quien se encuentra recluido en el referido centro carcelario, para que pernocte y realice labores como ayudante en el área del Economato y cocina en la preparación de la comida para la población carcelaria, alegando en cuanto a pernoctar en la mencionada área, que el mismo tiene que salir a tempranas horas, aunado a la escasez de personal de régimen para la custodia correspondiente y que dicho penado está próximo a cumplir la pena que le fue impuesta. En consecuencia esta instancia pasa a decidir en los siguientes términos:
UNICO:
Se observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, que en fecha 27/12/2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, CONDENÓ, bajo el procedimiento por Admisión de los Hechos, al penado: JORGE LUIS MUCHAYPIÑA, Titular de la Cédula de Identidad N°. E.-80.080.130, a cumplir la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 408 y 278 ambos del Código Penal vigente para el momento de la consumación de los hechos.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2010, se le concedió por segunda vez la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, redimiéndosele en esa oportunidad, la pena impuesta a: ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRESIDIO, la cual finalizará el cumplimiento de su condena en fecha. TREINTA ( 30) DE AGOSTO DE 2012, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE. Con la redención acordada a favor del penado JORGE LUIS MUCHAYPIÑA, se deduce que el mismo a esta fecha extinguió un cuarto (1/4), un tercio (1/3) y hasta dos tercios (2/3) de la pena; haciendo la salvedad que el mismo no opta a ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, por la revocatoria del Régimen Abierto que disfrutaba, de fecha 22/11/2005; ahora bien, asimismo había cumplido las tres cuartas (3/4) de la pena, traducidas en: OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS; lo cual lo hacia acreedor (previa solicitud y cumplimiento de los requisitos de Ley) de la gracia del Confinamiento, la misma le fue negada en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2010. Y como quiera que de la revisión dispensada de las presentes actuaciones observa quien aquí decide que no consta en las actuaciones que el penado: JORGE LUIS MUCHAYPIÑA, Titular de la Cédula de Identidad N°. E.-80.080.130, haya incurrido en actos de violencia, indisciplina, etc. en el interior del reclusorio. Y en atención a lo previsto en el Artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario, que señala: “El trabajo penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provecho económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares.” Quien aquí se expresa en sintonía con el proceso de rehabilitación que debe propender todo reo, AUTORIZA lo requerido por el Director del Penal, en nombre del penado en comento; lo cual le atribuye la responsabilidad de tomar las previsiones y seguridades del caso. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad que le confiere la Ley acuerda: AUTORIZAR al penado: JORGE LUIS MUCHAYPIÑA, Titular de la Cédula de Identidad N°. E.-80.080.130, de ocupación Comerciante , con el grado de instrucción: bachiller, hijo de Raquel Pérez Rodríguez y José Oswaldo Muchaypiña, residenciado en Viento Colao, calle 24, N° 88, Maturín Estado Monagas, y actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de este Estado para que realice labores como ayudante en el área del Economato y cocina en la preparación de la comida para la población carcelaria, que pernocte en la mencionada área, para lo cual se le atribuye la responsabilidad de tomar las previsiones y seguridades del caso, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Líbrese Boleta de traslado del penado para el día JUEVES ONCE (11) DE MARZO DE 2011, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, para imponerlo de la presente decisión., y Oficio al Director del Internado Judicial del estado Monagas. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA CABEZA.