REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 04 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003276
ASUNTO : NP01-P-2008-003276
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA JECUCIÓN DE LA PENA
Vistos los recaudos insertos a los folios del Sesenta y Cinco (65) al Sesenta y Nueve (69) del presente Asunto Penal, como son: El Informe Técnico, Evaluación Psicosocial, así como Oferta de Trabajo, inserta al folio Cincuenta y Cuatro (54) la cual fue verificada por el Tribunal, realizado al penado REINALDO DAVID RUIZ MILANO, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 15.323.031, remitidos a este Tribunal por la Coordinadora de la Región Oriental de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 23-02-2011, y recibido en fecha 24-02-2011, este Tribunal a objeto de decidir sobre el otorgamiento del Beneficio de La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, por cuanto la misma le puede ser concedida, en virtud de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el contenido del Artículo 493 Ejusdem, previamente observa:
El penado REINALDO DAVID RUIZ MILANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 15.323.031, actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; fue condenado en fecha 18-06-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIELIS JOSEFINA DÍAZ TRINITARIO. Y por cuanto fue detenido en flagrancia en fecha 13-08- 2008, permaneciendo en esa situación hasta el día:14-08- 2008, en virtud del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, es decir, permaneció privado de Libertad por el lapso de tiempo de: UN (01) DIA DE PRISION, en virtud de ello le falta por cumplir: ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN.
En fecha 24-02-2011, se recibió Oficio N° CR4-281-11 de la Coordinadora Regional (Región Oriental), de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite anexo Un (01) Informe Psicosocial correspondiente al penado Reinaldo David Ruiz Milano, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE en condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio requerido, para lo cual en su evaluación Psicosocial arrojó los siguientes elementos: “…V) PRONÓSTICO: La evaluación psicosocial arrojó los siguientes elementos: Autocrítica aceptable . Disposición adecuada para internalizar normas. Moderado control de impulsos. VI) CONCLUSION: Se considera el caso de pronóstico FAVORABLE. VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere dar orientaciones que refuercen el proceso adaptativo del control de impulsos...” (Negrilla y cursiva del Tribunal).
Ahora bien, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según Gaceta Oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Así las cosas, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta, y verificada la Oferta de Trabajo, considera quien aquí suscribe que cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado REINALDO DAVID RUIZ MILANO, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 15.323.031, por el lapso de: UN (01) AÑO, y conforme a lo estipulado en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir y suscriba el acta de compromiso. En consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el Artículo 494 ejusdem:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2.- No Incurrir en nuevo delito.
3.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de: UN (01) AÑO, al penado REINALDO DAVID RUIZ MILANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 15.323.031, domiciliado en el Sector Guaritos VII, Bloque 11, Edificio 01, Apartamento 3, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0291-6512293 y 0414-8081977; actualmente en libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los Artículos 479, 493 y 494 todos de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexo, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. Líbrese boleta de citación del penado para el día: Martes Veintinueve (29) de Marzo de 2011, a las 8:30 horas de la mañana, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZA,
ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.