REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000120
ASUNTO : NP01-D-2011-000120


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, este Tribunal, como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente investigación se inicia en fecha 21 de septiembre de 2009, mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano Farid Simón Enrique Baladi, por ante la Sub Delegación “B” Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, exponiendo: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano LUÍS ALFONZO GÓMEZ, ya que me encontraba jugando futbol en el gimnasio cubierto Caripe, este muchacho era unos de los espectadores, durante el juego me amenazaban diciendo que cuando termina el partido me iba a golpear, cuando terminara el partido me iba a golpear, cuando termino el juego yo me dirigía para mi casa, cuando de pronto IDENTIDAD OMITIDA Z, me dio un golpe en la cara, es todo…”.
Cursa al folio ocho (08), acta de entrevista rendida por el ciudadano JESÚS LUÍS DÍAZ MOROCOIMA, quien expuso: “Que el día domingo 19/09/2009, como a la Tres horas de la tarde, yo estaba en compañía de un amigo de nombre: FARID ENRIQUEZ, ya que veníamos de un juego de futbolito, cuando de repente se acercó un muchacho que conozco como: IDENTIDAD OMITIDA, ofendiendo a la persona que estaba en mi compañía, éste no le hizo caso dándole la espalda, pero LUIS ALFONSO LÓPEZ, luego le dio un golpe en la cara a FARID ENRIQUEZ, es todo...”.
Cursa al folio nueve (09), acta de entrevista rendida por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LARA RODRÍGUEZ, quien expuso: “El día domingo 19/09/2009, como a la Tres horas y Diez minutos de la tarde, estaba en compañía de unos amigos de nombre: FARID ENRIQUEZ y JESUS LUIS DIAZ , por que veníamos de un juego de futbolito, cuando de repente se acercó un muchacho que se llama: LUIS ALFONSO GOMEZ, diciéndole palabras ofensivas a FARID ENRIQUEZ, donde luego LUIS ALFONSO GOMEZ le dio un golpe en la cara a FARID ENRIQUEZ, es todo...”.
Cursa al folio doce (12) de la causa examen medico forense de fecha 20/09/2009, sin número, practicado por Carlos Leopardo Weky, Experto Profesional especialista I, adscrito a la Sub Delegación “B” Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al ciudadano FARID ENRIQUEZ BALADI, donde se dejó constancia de las lesiones y su descripción, así como la clasificación las cuales quedaron determinadas como Leves, con un tiempo de curación de 08 días a partir del suceso.
Cursa al folio dieciséis (16) de la causa, Inspección Técnica N° 080, practicada por los funcionarios Danny Trujillo, y Darwin Ramírez, adscritos a la Sub Delegación “B” Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sitio del suceso, dejando constancia que se trata de un sitio de Abierto.

DEL DERECHO
El delito que se le imputa a la adolescente en referencia es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, el cual es DE ACCIÓN PUBLICA y NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Ahora bien, observa este Tribuna que conforme lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal la acción que persigue a este mismo delito (en el Sistema Ordinario o de Adultos) prescribe al año de la ocurrencia del hecho, (en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal), y tomando en consideración que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal por efecto del transcurso del tiempo, que libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado, queda en evidencia que el sistema de adultos ofrece “para el mismo hecho punible (Lesiones Personales Leves)” un tratamiento más breve o mas benévolo que el de adolescentes, pues establece un límite de tiempo MENOR para que el Estado ejerza su facultad punitiva, o un MAYOR equilibrio entre el hecho cometido y la extinción de la acción que lo persigue.
Y por cuanto es obligación del Juez aplicar en todo caso la Ley Penal mas favorable en todo el curso del proceso, y siendo la prescripción en materia penal de orden público, este Tribunal, atendiendo a los principios de Progresividad y Proporcionalidad, desaplica el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplica en su lugar el dispositivo legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por resultar ésta mas favorable para el adolescente en comento.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el día 21/09/2009, es indiscutible que ha transcurrido más un año desde su comisión, concretamente UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y CUATRO (04) días, y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el sobreseimiento de la causa aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, esta Juzgadora considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FARID HENRIQUEZ BALADI, conforme lo establecido en los Artículos 48 ordinal 1° y 8°, 108 ordinal 6°, 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 561 literal “d” y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,


ABG. ANGÉLICA BARILLAS