REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000480
ASUNTO : NP01-D-2005-000480
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, seguidas en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, este Tribunal observa que ha operado la prescripción, y como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Los imputados resultaron ser: IDENTIDAD OMITIDA.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos se suscitaron en fecha 22/10/2005, tal y como se evidencia al folio tres (03) y su vuelto de las actuaciones, del Acta Policial suscrita por el funcionario Héctor Medina, quien manifestó: “…Siendo las 05:30 horas de la mañana de fecha 22/10/05, me encontraba en mis labores de patrullaje… realizando un recorrido a los sectores de la población de Punta de Mata y a la altura de la avenida bolívar cruce con la calle Monagas varios ciudadanos nos indicaron que había cometido un robo a un Ciudadano desconociéndose el nombre y que dichos atracadores fueron varios menores de edad dándonos algunas descripciones de los mismos y señalando hacia donde iban corriendo, de inmediato nos trasladamos hacia donde los Ciudadanos nos indicaron logrando avistar a dos Ciudadanos en actitud sospechosa dándole la voz de alto… procedimos a hacerle el respectivo cacheo… encontrándole a uno de ellos en su poder una cartera de color marrón con unos documentos (Un carnet estudiantil, una foto, Un carnet de circulación y varias tarjetas, 750 Bolívares en moneda y Una llave) la cual no correspondía a ninguno de los Ciudadanos, fue cunado los mismos nos indicaron que dicha cartera pertenecía al Ciudadano a quien le habían cometido el robo y que este estaba armado y le habían disparado a su compañero y este salió corriendo hacia la calle Monagas, trasladándonos al sitio con los ciudadanos retenidos y adyacente a la Empresa C.A.N.T.V, encontramos a un Ciudadano tirado en el pavimento donde fue reconocido por los Ciudadanos retenidos que se encontraba en las unidad como su compañero a quien el Ciudadano que ellos hurtaron le había disparado, procedimos a verificar dicho Ciudadano donde se encontraba sin signos vitales, donde realizamos un recorrido a pie por las adyacencias del lugar cuando se acercó un ciudadano y se identifico con el nombre de MIGUEL ACEVEDO… quien nos indico que había un arma de fuego frente a su casa… pudimos constatar que se encontraba un arma (retenida) de fabricación casera… los dos retenidos donde fueron identificados como LEONARDO JOSE PEREZ URBANEJA… y CARLOS JAVIER MORANDO…”.
III
RAZONES DE HECHO y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
El derecho que tiene todo imputado a que se dirima su causa con prontitud o de tener una sentencia oportuna, así como la seguridad jurídica que deben tener tanto la ciudadanía como el imputado constituye un derecho humano, por ende la prescripción es considera do como un Derecho Humano. La garantía de un juicio sin dilaciones persigue que en un proceso penal debe pronunciarse una sentencia en tiempo razonable, esta idea la perfecciona ZAFARRONI cuando señala: “La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable“. (2000, p.859-860).
En ese mismo orden de ideas, nuestra legislación nacional prevé, en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, relativo a la Prescripción de la Acción Penal, señala: “La Acción prescribirá a los Cinco (05) Años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los Tres (03) Años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, que no merece privativa de libertad…”. (Negritas nuestras).
Asimismo el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. Del mismo modo, el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem contempla: “Son causas de extinción de la acción penal:... 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto se observa la existe la comisión del delito de Robo Agravado, del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que dicha averiguación se inicia el día 22/10/05, por lo que resulta indiscutible, que han transcurrido fehacientemente mas de Cinco (05) años, desde de la comisión del hecho punible, tiempo este superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal en este caso.
Aunado a esto, en un Estado democrático, social de derecho y de justicia, como lo propugna nuestra Constitución, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vació ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe haber un limite a la pretensión punitiva del Estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano EDMUNDO MARCEL LÓPEZ GOLINDANO. En consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Decreta su Libertad Plena. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Publíquese.
Jueza Primera de Control,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
Secretaria,
ABG. ANGÉLICA BARILLAS
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