REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescentes
Maturín, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000462
ASUNTO : NP01-D-2010-000462

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescentes en Función de Control de este Circuito Judicial, decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, en su Parágrafo Segundo a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; señalados en el presente asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el Artículo 83, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de SUPERMERCADO CASTILLO, ubicado en la Calle Piar con Mariño, Edificio Tonpolo, frente a la plaza Ayacucho, de esta ciudad; ahora bien el artículo invocado por el Tribunal Primero en Función de Control de esta Sección Adolescentes estipula lo siguiente:

Parágrafo Segundo del Artículo 581,
“…La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…”
(Abreviatura y cursiva de este Tribunal)

Cumplido como ha sido el lapso legal, la medida impuesta de Privación Preventiva de Libertad prevista en el Artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, asistidos por la Defensora Pública Cuarta ABG. TERESA DE ABREU, quien solicitó mediante escrito de fecha 11/03/2011, la revisión de medida recaída en la persona de sus representados, imputados en la presente causa judicial, a saber: “…Por celebrada audiencia preliminar en fecha 17 de diciembre de 2010 en la cual fue acordado el pase a juicio, decretándose para ese momento prisión preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y cumplirse en fecha 17 del mes y año en curso los tres meses que señala mencionado artículo en su parágrafo segundo, sin que se haya iniciado el juicio oral y privado, debido a ello solicito se revise tal medida preventiva de libertad y sea sustituida por otra menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 en su literal c ejusdem, para que los adolescentes esperen juicio en libertad…” (Cursiva de este Tribunal)

Corolario a lo antes señalado, este Tribunal observa que en fecha 25/10/2010, siendo las 11:39 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero en Función de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, decretando la flagrancia y detención preventiva de los adolescentes en autos, para asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar, ordenando seguir el proceso penal por las reglas del procedimiento ordinario. En fecha 29/10/2010, la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consigno Acusación Formal constante de diez (10) folios útiles, contra los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados. En fecha 17/12/2010, se Constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Sección Adolescentes, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto, en la cual se admitió en su totalidad la acusación ratificada por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como los medios de pruebas invocados por la referida representación Fiscal, siendo impuesto los adolescentes de autos de medida de privación preventiva de libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 12/01/2011, se celebro Sorteo Ordinario N° 2218, en el presente asunto judicial, convocando para el día Lunes Siete (07) de Febrero de 2011 a las 10:00 horas de la mañana, la respectiva audiencia de Constitución de Tribunal, siendo diferidas por incomparecencia de la Victima (No consta notificación) y Escabinos, fijándose como nueva oportunidad para la celebración de Constitución de Tribunal el día Lunes 21/02/11, a las 10:30 horas de la mañana, se observa que para la celebración de la nueva oportunidad para audiencia de constitución de Tribunal en el caso examinado, no comparecieron los candidatos a Escabinos, siendo infructuosa la notificación de cada uno, aunado a la falta de notificación por cuanto el departamento de alguacilazgo no cuenta con suficientes vehículos para cubrir la demanda de boletas requeridas. A todo evento le concierne a este Juzgador, ACORDAR LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR LAS ESTABLECIDAS EN EL LITERAL “C” DEL ARTÍCULO 582, Ejusdem, declarando así CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida invocada por la defensa técnica; exhortando a los adolescentes de autos a cumplir la medida aquí acordada, a tales efectos los señalados en la presente causa judicial, supra identificados, deberán presentarse cada Quince (15) Días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y asistir puntualmente a las audiencias convocadas por este Juzgado. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR LA ESTABLECIDA EN EL LITERAL “C” del artículo 582, Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Segundo Parágrafo del Artículo 581, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 26 de nuestra Carta Magna, a los imputados: IDENTIDAD OMITIDA; señalados en el presente asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el Artículo 83, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de SUPERMERCADO CASTILLO, ubicado en la Calle Piar con Mariño, Edificio Tonpolo, frente a la plaza Ayacucho, de esta ciudad, declarando así CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida invocada por la defensa técnica. Los adolescentes en autos deberán comparecer puntualmente a las audiencias requeridas por este Tribunal de Juicio y presentarse cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, Líbrese Oficios respectivos: Al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal, a la Dirección del Programa Socio Educativo “General José Francisco Bermúdez” de esta ciudad, participando la presente revisión de medida. Impóngase a los imputados en autos. Líbrese lo conducente. Déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.

El Juez de Juicio,

ABG. YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA.
La Secretaria,
ABG. MILAGROS PEREZ PEREIRA.