REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NV01-P-2008-000009
ASUNTO : NV01-P-2008-000009
JUEZ: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA: ABG. MARÍA GABRIELA BRITO
SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR PÚBLICO 4°: ABG TERESA DE ABREU
FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
MOTIVO: SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, y vista audiencia especial realizada este Tribunal procede a fundamentar la Revisión de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, correspondiente al IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de revisar la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que cumple el sancionado quien fue condenado por el lapso de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD PO EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de ANDY JOSE BLANCO de conformidad con lo establecido en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente quien fue sancionado a cumplir la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los Artículos 405, del Código Penal Vigente para el momento de suceder el hecho, en perjuicio en perjuicio del ciudadano HENRY JOSE SANCHEZ MORENO, y previo realizar Audiencia Especial de Revisión de Medida el día 03 de Marzo del 2011 donde se oyó a las partes y este Tribunal REVISÓ Y SUSTITYÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al sancionado, corresponde a este Tribunal fundamentar dicha Revisión haciéndolo en los siguientes términos:
En fecha 01 de Octubre del 2008 fue publicada la sentencia que condenó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la medida Libertad Asistida por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses por la comisión del delito Robo en la Modalidad de Arrebatón y Porte Ilícito de Arma de fuego. En fecha 18 de Diciembre del 2008 este Tribunal sustituyó la Medida Libertad Asistida por la Medida REGLAS DE CONDUCTA debido a que el sancionado se le había dictado la Medida Arresto Domiciliario por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado.
En fecha 03 de Noviembre del 2009, es condenado el sancionado IDENTIDAD OMITIDA a cumplir La Medida Privativa de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES por la comisión del delito Homicidio Calificado en perjuicio de ANDY JOSE BLANCO. En fecha 30 de Noviembre del 2009, se realiza la Ejecución y computo de esa Medida, en aplicación del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se le consideró y sumó lo que el sancionado había cumplido como Arresto Domiciliario como Privativa de Libertad. Determinándose que hasta el día 30-11-2009, había Cumplido con la Medida Privativa de Libertad por espacio de Un (01) Año Un (01) Mes y Dieciséis (16) días.
En fecha 15 de Noviembre del 2009 este Tribunal sustituyó la Medida Libertad Asistida por REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 456 en su primer aparte y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE MOTA Y EL ESTADO VENEZOLANO, por la Medida DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA.
En fecha 24 de febrero del 2010, se ordena que materialice el cumplimiento de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD y se destinó como lugar de permanencia la Policía del Estado. Por lo que sucesivamente al cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad continuará con el cumplimiento de la Medida Reglas de Conducta por Un (01) mes y Veintiún (21) días.
Es necesario recordar que al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se le han acordado permisos por presentar problemas de salud, en los siguientes períodos que NO pueden computarse al cumplimiento efectivo de la sanción:
- En fecha 16 de Marzo del 2010 estuvo internado en el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, fue intervenido quirúrgicamente, en fecha 09 de Abril del 2010.
- El 15 de Abril del 2010 previa audiencia se suspende el cumplimiento de la medida Privativa de Libertad, por un mes por reposo post operatorio, reposo que se prolongó hasta el 08 de Junio del 2010, fecha en que es nuevamente es internado hasta el día de hoy.
Por lo que desde el 24-02-2010 hasta el 16-03-2010 trascurrieron Veinte (20) días. Y desde el 08-06-2010 hasta el día de hoy 24-08-2010 ha transcurrido Dos (02) Meses y Diecisiete (17) Días, lo que suman TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS que sumados a los días que en Arresto Domiciliario había cumplido el sancionado Julio Cesar Cabello y que así fueron reconocidos por este Tribunal en auto de fecha 03 de Diciembre del 2009, el cual fue de Un (01) Año Un (01) Mes y Dieciséis (16) Días más TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS dan un total de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS PRIVADO DE LIBERTAD. Faltándole por cumplir de la Medida Privativa de Libertad DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA POR UN (01) MES Y VEINTIÚN (21) DÍAS
En fecha 24 de Agosto del 2010 se revisó y mantuvo la Medida Privativa de Libertad al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, hasta lograr cumplir los objetivos de la ejecución de las medidas y se determinó que había dado cumplimiento a la Medida Privativa de Libertad por el Lapso de Un Año, Cuatro Meses Y dieciséis Días y le faltaba por cumplir DOS (02) AÑO UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS.
Es necesario dejar claro que correspondía realizar la próxima Revisión de Medida el 17 de Febrero del 2011, para esa fecha el Tribunal consideró oportuno realizar Audiencia especial al sancionado previo a la revisión de la medida debido a que el joven tenia un buen comportamiento y había la posibilidad de una sustitución de su medida, ahora bien este Tribunal no cuenta con un equipo multidisciplinario que realice informe de evolución conductual del sancionado por lo que se solicitó colaboración al equipo técnico de la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel, y se fijó para el 23 de Febrero del 2011, para esa fecha solo constaba en autos CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, emitida por el Director del Internado Judicial del Estado Monagas, y se fijó para el 03 de Marzo del 2011, y por cuanto constaba para esta ultima convocatoria Informe de evolución conductual realizado por el Equipo Técnico de la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel, informe conductual realizado por el Servicio Social de este circuito y constancia de buena conducta institucional emanada del Internado Judicial,
Del cual se desprende que su pronóstico es favorable.
Es decir ha alcanzado progresividad posible con la medida Privativa de Libertad, ha ha adquirido el compromiso de continuar fortaleciendo sus adecuadas actuaciones por lo cual el equipo técnico adscrito al centro, considera que se han cumplido los objetivos, de la ejecución de sanciones, lo que se traduce en el cumplimiento de las metas propuestas en su plan individual, resultando favorecido con herramientas sólidas para su reinserción en su medio familiar y social. En base a ello, y siendo que el joven cuenta con el apoyo de sus familiares y así lograr un mayor bienestar y desarrollo, tanto para el sancionado como su medio familiar, mal podría esta Juzgadora no sustituir la sanción, pues el joven ha demostrado avances en su personalidad, y en sala manifestó estar agradecido por la oportunidad que se le da, comprendió lo que hizo, por lo que, si bien en esta materia excepcionalmente se aplica la sanción de Privación de Libertad, esta debe darse por el menor tiempo posible, en procura de evitar los impactos de la estigmatización y discriminación en la vida de los sancionados, debiendo ser preparados para la vida ciudadana, es decir, hacerlos cumplidores de deberes y titulares de derechos. Por lo que considera este Tribunal Sustituir la Medida Privativa de Libertad que cumple IDENTIDAD OMITIDA.
Hasta el día de hoy 3 de Marzo del 2011, IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido Privado de Libertad UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DIAS PRIVADO DE LIBERTAD, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DIÁS y sucesivamente UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE REGLAS DE CONDUCTA, los cuales los cumplirá bajo la siguiente modalidad UN (01) AÑO, TRES (03) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS de REGLAS DE CONDUCTA Y SIMULTANEAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD.
Ahora bien se corrige error involuntario cometido en la audiencia del día de ayer 03/03/2011, debido a que la Medida Reglas de conducta no se puede cumplir por más de Dos (02) años y ya el sancionado en Revisión de fecha 18 de Diciembre del 2008 se le había Sustituido UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA POR REGLAS DE CONDUCTA de lo cual solo le restaba por cumplir UN (01) MES y VEINTIUN (21) Días. Y si se le agregan UN (01) AÑO, TRES (03) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS de REGLAS DE CONDUCTA sería contrario al principio de legalidad de la sanción por lo que todo ese lapso UN (01) AÑO, TRES (03) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS de REGLAS DE CONDUCTA se cumplirá bajo la Medida LIBERTAD ASISTIDA, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal .
Se designa como Ente para la supervisión y vigilancia de las medidas al Departamento de Servicio Social de esta Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que el sancionado ha comprendido la ilicitud de su conducta, ha mantenido buen comportamiento dentro de la institución, se adaptó a las normas de convivencia. Por otro lado, cuenta con el apoyo de su grupo familiar especialmente de su madre, quien en todo momento le visitaron y apoyaron en su estadía en el centro y siendo que hasta la presente fecha ha cumplido Privado de Libertad UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DIAS PRIVADO DE LIBERTAD, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DIÁS y sucesivamente UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE REGLAS DE CONDUCTA. SEGUNDO: Se corrige error involuntario cometido en la audiencia del día de ayer 03/03/2011, debido a que la Medida Reglas de conducta no se puede cumplir por más de Dos (02) años y ya el sancionado en Revisión de fecha 18 de Diciembre del 2008 se le había Sustituido UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA POR REGLAS DE CONDUCTA de lo cual solo le restaba por cumplir UN (01) MES y VEINTIUN (21) Días. El sancionado ahora cumplirá UN (01) AÑO, TRES (03) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS bajo la Medida LIBERTAD ASISTIDA Y SIMULTANEAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, , en Jordanas de tres horas semanales. Se ordena su egreso desde la sala de este Tribunal. Se Insta al sancionado a los fines que cumple la sanción, debiendo comparecer por ante el Tribunal el día miércoles 09/03/2011 en horas de la mañana a los fines de manifestar el sitio donde cumplirá la sanción. Quedaron los presentes debidamente notificados en la Audiencia. La próxima revisión de la medida para el día 03 DE AGOSTO DE 2011. Notifíquese .
La Jueza de Ejecución
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA GABRIELA BRITO