REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, (14) de Marzo del año 2.010.

200° y 151°

Vista la diligencia suscrita por la Abogada: SONIA MERCEDES ARASME PALOMO, procediendo en su condición de JUEZA PROVISORIO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante al folio Tres (03) del presente expediente signado con el número 009391 de la nomenclatura interna de este Tribunal, por medio de la cual se INHIBE de conocer de la presente causa y expone: “En la causa Nº 0969 que cursa por ante el tribunal donde me desempeño como Jueza Provisorio, en fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Once (2.011), los ciudadanos FERNANDO JAVIER URBINA BRITO y FERNANDO JAVIER URBINA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.243.270 y V-7.562.284, confirieron poder apud-acta al abogado en ejercicio NEUBEK HANNA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-6.633.226, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.778, con domicilio en Caripe, estado Monagas. Pues bien, es de destacar, que este ciudadano, es decir, el abogado NEUBEK HANNA, es hermano de mi cónyuge, por lo tanto, existe entre nosotros parentesco por afinidad; en atención a ello, considero me encuentro incursa en la causal Nº 3, del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos”. Razón suficiente, por la cual me INHIBO de seguir conociendo la presente causa. En razón de lo anterior este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; considera que no hay fundamentos de convicción suficiente que demuestren que ciertamente que el Juez inhibido tiene parentesco alguno con el Abogado NEUBEK HANNA, y no hay documentos alguno para respaldar dicha inhibición; por tal motivo administrando Justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Inhibición planteada por la Abogada SONIA ARASME PALOMO, de conformidad con el primer 1º aparte del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 84 del mismo Código. En consecuencia, remítase el expediente al Juzgado de la Causa y particípese por oficio de los resultados de la misma, para que continué conociendo de la misma. Líbrese lo conducente.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA




LA SECRETARIA,


ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ




JTBM/Licett.-
Exp. N° 009391