Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes
y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Marzo (30) de dos mil Once.

200° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: HUMBERTO B. LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.856.852.


APODERADO JUDICIAL: MARIO BASIL, Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.373.

DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXP. 009396


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de la inadmisibilidad de un supuesto Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HUMBERTO B. LA ROSA, actuando con el carácter acreditado en autos, este a su vez, a través de su apoderado judicial MARIO BASIL, dada la inadmisión de dicha apelación, recurre de hecho por ante esta alzada.

El presente Recurso de Hecho se interpone en virtud de una supuesta decisión de fecha 28 de Febrero del 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual Niega el recurso de apelación por considerar que al haberse presentado fianza de empresa de seguros, la actora debe de objetar la eficacia de la misma, mas no apelar del decreto de dicha fianza.

En fecha Diecisiete (17) de Marzo del año dos mil Once (17-03-2011), este Tribunal le dio entrada al presente Recurso de Hecho y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal este Tribunal fija el Lapso de (05) días de despacho a los fines de que se consignen las copias debidamente certificadas, concluido el mismo habiéndose agregados dichas copias al expediente N° 009396 de la nomenclatura interna de esta Alzada; la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual de acuerdo a lo señalado supra Niega la apelación propuesta en la causa principal.

En fecha 14 de Marzo de 2011, la parte Solicitante como consecuencia de la referida decisión de fecha 10 de Marzo de 2011 emanado del Tribunal Aquó recurre de hecho de la misma y por tanto expone:

“Omisis… con ocasión a la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. en la que Niega La Apelación interpuesta, por mi representado, en contra de la empresa mercantil “Construcción y Mantenimiento COINSPECTRA C.A., opto por ejercer, como en efecto lo hago Recurso de Hecho contra la referida negativa, basado en lo dispuesto en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la decisión le cercena a mi representado Derechos Legítimos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, y a los fines de cumplir con la disposición legal anteriormente señalada solicito de este digno Tribunal, respetuosamente, solicite copias certificadas del Escrito de Oposición, por mi propuesto por ante ese tribunal y de la sentencia que niega el recurso, a los fines legales consiguientes. Pido que, el presente Recurso de Hecho interpuesto sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho…”

Motivación para decidir:

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa antes de dictar la dispositiva, a realizar las siguientes consideraciones:

Ha sido afirmado por doctrinarios como RODRIGO RIVERA MORALES, quien en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado:

… “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.

Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES ha señalado:

… “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”

De esta manera estima este Operador de Justicia que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Se Observa de las actas procesales, específicamente del escrito presentado por el recurrente para sustentar el presente recurso luego de haberse realizado un examen exhaustivo del mismo; que por cuanto éste pretende con dicha acción le sea admitida la apelación interpuesta contra la decisión emitida por el Tribunal de la causa, la cual Niega el recurso de apelación, siendo la presente pretensión improcedente de conformidad con el articulo 588 concatenado con el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, el cual no contempla la apelación contra el decreto que establezca la fianza sino que este debe objetarla ya sea por eficacia o insuficiencia, posteriormente a ello la decisión que resuelva dicha objeción es la que es apelable, en este sentido se evidencia de las actas procesales de acuerdo a lo planteado por el juez A quo en la decisión 10 de marzo de 2011, hoy bajo estudio, que la parte realizó el recurso de la apelación el día 01 de Marzo de 2011 y siendo el caso que riela a los folios 17 al 26 escrito de fecha 04 de Marzo de 2011, consignado por la parte recurrente en el cual objeta la caución o fianza, es decir realiza dicha objeción en fecha posterior a la apelación lo cual a todas luces resulta contrario a derecho. En este sentido es evidente que la referida pretensión está contra lo establecido en la referida ley por cuanto la parte recurrente ejerció el aludido recurso contra una decisión que no tiene apelación sino debe ser objetada subvirtiendo así el proceso. En razón a ello, y en total acuerdo con lo establecido por el Tribunal A quo en la sentencia objeto del presente Recurso de Hecho, esta Alzada considera en apego a la norma citada que el mismo es improcedente motivo el cual no ha de prosperar. Y así se decide.-

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el abogado MARIO BASIL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO B. LA ROSA, siendo interpuesto el referido Recurso de Hecho contra la decisión de fecha 10 de Marzo del 2011 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se RATIFICA la decisión apelada.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y continuar con el curso legal con la finalidad de cumplir con el debido proceso. Se condena en costa al recurrente de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg, José Tomas Barrios Medina



La Secretaria.

Abg. Maria Del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 1:30 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


La secretaria.
DRJ/ “!!!”
Exp. N° 009396-