JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 29 de Marzo del 2011
200º y 152º


Vistos los escritos presentado en fecha 02 de Marzo del año 2011, por el abogado CESAR RUIZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.133, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS con el cual promueve pruebas, y vista la diligencia presentada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO LAVERDE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.774.019, asistido por la abogada JAIMAR SUÁREZ OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.387 de fecha 14 de marzo de este mismo año, mediante el cual impugna las pruebas por el querellado, este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL MERITO DE AUTOS
DE LA OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS

Con relación a la promoción realizada en capitulo I, del escrito de promoción de pruebas presentado por el querellado y de la oposición de las pruebas presentadas por la parte querellante, mediante la cual señala que son impertinentes, este Tribunal observa que existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente, y por cuanto las mismas no se tratan sobre circunstancias que demuestren su manifiesta impertinencia e ilegalidad, tal y como lo prevé el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, sino mas bien resultan alegatos y defensas que deben ser consideradas al fondo de la controversia; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente la oposición planteada y advertir que por cuanto, se promueven y reproducen el mérito favorable de autos, este Tribunal señala que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente y los alegatos planteados no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.

II
DE L AS DOCUMENTALES
DE LA IMPERTINENCIA DE LAS PRUEBAS

Con relación en la promoción realizada en el capitulo II promovidas por el querellado, y, de la oposición de las pruebas realizada por la parte querellante mediante la cual señala que son impertinentes ya que no guarda relación con lo que se discute en juicio, este Tribunal observa que existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente, y por cuanto en el presente caso no se desprende dicha impertinencia e ilegalidad se desecha la referida oposición y se admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veintinueve (29) día del mes de marzo del Año Dos Mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Provisoria
Silvia Julia V. Espinoza Salazar
El Secretario,

José Francisco Jiménez
SJVES/JFJ/ED.-
Exp. Nº 4251