JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 29 de Marzo del 2011
200º y 152º
Vistos los escritos presentado en fecha 02 de Marzo del año 2011, por el ciudadano DOMINGO ANTONIO LAVERDE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.774.019, asistido por la abogada JAIMAR SUÁREZ OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.387; con el cual promueve pruebas, y vista la diligencia presentada en fecha 14 de marzo de este mismo año, por el abogado CESAR RUIZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.133, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Caripe del estado Monagas, mediante el cual impugna las pruebas por el querellante, este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MERITO DE AUTOS
DE LA NO ADMISION DE LAS PRUEBAS
Con relación a la promoción realizada en los puntos 1, 2 y 3, del escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante y de la no admisión de las pruebas presentadas en el punto 2 y 3 por la parte querellada, mediante la cual señala la no admisión de las pruebas promovidas y/o presentadas por la parte actora, por constituir ellas alegatos y no constituir medio de pruebas, este Tribunal observa que las mismas no se tratan sobre circunstancias que demuestren su manifiesta impertinencia e ilegalidad, tal y como lo prevé el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, sino mas bien resultan alegatos y defensas que deben ser consideradas al fondo de la controversia; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declara Improcedente la oposición planteada y advertir que por cuanto, se promueven y reproducen el mérito favorable de autos, este Tribunal señala que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente y los alegatos planteados no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.
II
DE L AS DOCUMENTALES
DE LA IMPERTINENCIA DE LAS PRUEBAS
Con relación en la promoción realizada en los puntos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, y 11, promovidas por la querellante, y, de la no admisión de las pruebas marcada con los números 5 marcada con “B”, 6 marcada con “C”, 7 marcada con “D”, 8 marcada con “E”, 9 marcada con “F”, 10 marcada con “G”, 11 marcada con “H”, realizada por la parte querellada, mediante la cual señala que son impertinentes ya que se refieren a un hecho no relacionado con lo demandado, este Tribunal observa que existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente, y por cuanto en el presente caso no se desprende dicha impertinencia e ilegalidad se desecha la referida oposición y se admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, así se decide.
III
DE LAS TESTIMONIALES
DE LA IMPERTINENCIA DE LAS PRUEBAS
En relación con la promoción realizada de las dichas instrumentales en los puntos 12 y 13 del escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante; y de la no admisión de de los puntos 12 y 13 realizada por la parte querellada, por ser impertinentes, este Tribunal observa que la misma se refiere a documentos privados, en este sentido, es importante traer a colación lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es cual a la letra reza: : “Los documentos privados emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, así pues, de dicho artículo se evidencia que cuando se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de ésta, se requiere que el mismo sea ratificado por su firmante, mediante la declaración testimonial.
Ahora bien, en el caso bajo examen se puede evidenciar de la revisión de las documentales que las mismas son documentos privados y que se solicitó su ratificación a través de la prueba de testigo, y que la misma si guarda relación con lo controvertido, razón por la cual no es manifiestamente impertinente, en consecuencia, se declara Improcedente la oposición planteada, y, las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes, así decide.
A los fines de su evacuación el Tribunal acuerda fijar al tercer (03) día de despacho siguiente para que rinda declaración la siguiente testigo DRA. LILIANA MORILLO FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº 5.435.564, M.P.P.S. 41.772 C.M 1.104, en su carácter de medico Traumatólogo-ortopedista del Hospital Universitario “dr. Manuel Núñez Tovar” de Maturín estado Monagas, a las 09:00 a.m.; para que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declaren sobre las preguntas que se le formularan en la oportunidad para que rindan su declaración, así como de cualquier otro hecho alegado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veintinueve (29) día del mes de marzo del Año Dos Mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Provisoria
Silvia Julia V. Espinoza Salazar
El Secretario,
José Francisco Jiménez
SJVES/JFJ/ED.-
Exp. Nº 4251
|