JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.- EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maturín, 31 de marzo de 2011
200º y 152º


EXPEDIENTE Nº 4450
AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 30 de marzo de 2011, fue presentado escrito por el ciudadano NOMAR EUCLIDES COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13. 635.298, actuando en su carácter de responsable de la OFICINA COORDINADORA DE LOS SERVICIOS AGROPECUARIO (O.C.S.A), ente adscrito al MINISTERIO EL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, debidamente asistido por el abogado Néstor Orta Sifontes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.862, mediante el cual interpone acción de ampro constitucional, contra por JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, que declaró.-

En fecha 30 de marzo del 2011, se dio entrada a la presente causa.

En tal sentido, este Juzgado Superior, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DE LOS HECHOS.
(…) El apoderado de la parte quejosa acuden de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 51, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer acción de amparo constitucional contra la decisión judicial dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el expediente No. 0953, haciendo las consideraciones de hecho y derecho siguientes:

(…) Alegó que la decisión objeto de la presente acción, se refiere a sentencia dictada en primera instancia, en el proceso contentivo de demanda llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, signada bajo el N° 0953 de la nomenclatura interna del referido Tribunal, por de Acción Restitutoria, incoada por el ciudadano CELESTINO MAITA, OSWALDO LOPEZ, ALCEIDES MENESES y otros contra el ciudadano FRANCISCO HERRERA.

Indicó (…) que la mencionada acción culminó con una sentencia que ordena la ejecución de una medida que coloca en posesión de los demandantes, un predio denominado Hato Tonoro, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas (…).

También señaló (…) que el predio así como las instalaciones y bienes muebles que lo conforman, pasaron a formar parte del patrimonio de la Oficina Coordinadora de los Servicios Agropecuarios (O.C.S.A), que para el momento estaba adscrita al Ministerio de la Defensa, pero que posteriormente según Decreto número 7.746, fue transferido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, cuya responsabilidad le fue encomendada al hoy accionante (…)

Asimismo, señaló que (…) el procedimiento sustanciado y decidido por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas viola de manare flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada (O.C.S.A) toda vez que tuvo como parte demandada, al ciudadano Francisco Herrera, antes identificado, quien no ostenta derecho alguno sobre el mencionado predio y las instalaciones que lo conforman, inclusive en la referida sentencia, se alude directamente a su persona como si se tratase de una controversia entre particulares (…)
Asimismo solicita (…) que mientras se decide la presente acción de amparo constitucional se decrete una medida cautelar innominada, a los fines de suspender provisionalmente dicha sentencia y que tal medida cautelar también sea inmediatamente comunicada al Juzgado Primero de Primera Instancia (…).

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

”Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado del Tribunal).

El criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, a parte de la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, encontramos aquella que se atribuye en los supuestos de que la acción de amparo constitucional esté dirigida contra actos jurisdiccionales, es decir, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su presunta violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso judicial determinado y que la violación o amenaza se impute al Juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.

En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero del 2000, (caso: Emery Mata Millán), y de fecha 01 de febrero del 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt), dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales.

En el caso de autos, la parte accionante interpone la presente acción de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la causa N° 0953, en la cual se decreto medida a ejecutarse en fecha 31 de marzo de 2011, razón por la cual este Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, seguidamente se pasa a revisar los fundamentos de hecho y derecho conforme a los cuales ha sido planteada la presente acción, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

Así mismo, se advierte que en virtud de tratarse la acción incoada de un amparo contra decisión judicial, se deberán observar igualmente los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así pues, la norma señalada expresa:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
De la norma transcrita, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

Ahora bien, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, específicamente para el caso en concreto, este Tribunal Superior de la revisión del expediente no observa que la presente acción de amparo se encuentre incursa en alguna de dichas causales, a saber, haya cesado la presenta violación o amenaza del derecho o garantía constitucional invocada por la parte accionante; que tales denuncias constitucionales contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

Ahora bien, se hace necesario resaltar que el carácter extraordinario de la acción autónoma del amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, así como tampoco se puede convertir en una tercera instancia que juzgue nuevamente el mérito de una controversia ya juzgada, revise y corrija las interpretaciones que le hayan dado los jueces de instancia a determinadas normas del ordenamiento jurídico para la resolución de una controversia sometida a su conocimiento, ni tampoco hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la autonomía de apreciación de aquellos, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, desnaturalizando su esencia, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 930 de fecha 01 de Junio de 2001, donde expresó:

“…la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno- considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna”.

Así las cosas realizadas disquisiciones supra, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos y no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como observa que, la presente solicitud de amparo ha cumplido con las exigencias del artículo 18 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
En consecuencia, se ordena Citar a la ciudadana JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en su carácter de presunto agraviante y notificar al FISCAL SUPERIOR DE MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos, acompáñense a la referida citación y notificaciones ordenadas con copia de este fallo y del escrito contenido de la demanda de amparo.

Asimismo, adviértase que en dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes.

Se le advierte al citado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.

Asimismo, que la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada, a la audiencia oral, producirá como consecuencia la extinción del procedimiento.

IV
DE LA SOLICITUD DE SUPENSIÓN DE LA SENTENCIA

Ahora bien, establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, en este sentido es importante destacar que tal y como ha sido expresado de la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre otras en el caso de Corporación L’ Hotels C.A, el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ya que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias de cada caso.
La parte quejosa solicita que se suspenda los efectos de la sentencia, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mientras se decide la presente acción de amparo.

En el presente caso, observa este Tribunal que de lo expuesto por el apoderado de la accionante, se presume la existencia de una situación que permite dictar la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto, se pueden ver vulnerados los intereses patrimoniales de la Republica, y de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para evitar que pueda hacerse ilusoria la decisión que se dicte, razón por la cual acuerda la suspender la ejecución de la medida decreta por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a efectuarse en fecha 31 de marzo de 2011, hasta tanto se decida el presente amparo.

Finalmente, se ordena al Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitir copia certificada del expediente N° 0953, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, para lo cual se le concede un (1) día como término a los fines de que remita lo solicitado.-

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA, para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NOMAR EUCLIDES COLMENARES, actuando en su carácter de responsable de la OFICINA COORDINADORA DE LOS SERVICIOS AGROPECUARIO (O.C.S.A), ente adscrito al MINISTERIO EL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, debidamente asistido por el abogado Néstor Orta Sifontes, ambos identificados en autos contra por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO: ADMITE el presente amparo autónomo constitucional. En consecuencia, se ordena citar a la ciudadana JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en su carácter de presunto agraviante y notificar al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO: ACORDÓ suspender la ejecución de la medida de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, hasta tanto se decida el presente amparo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los treinta y un días (31) del mes de marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Espinoza Salazar.
El Secretario,

Abg. José Francisco Jiménez.

En el día de hoy, treinta y uno (31) de marzo del año 2011, siendo la 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

José Francisco Jiménez.

Exp. N° 4450
SJES/JFJ/jpb.-