N SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, PRIMERO DE MARZO DE DOS MIL ONCE
200° y 152°

Exp: 30.519.
PARTES:

• DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN CIVIL COMUNITARIA DE VIVIENDAS. 0. C.V. CIUDAD FRANCISCO DE MIRANDA, debidamente representada por los ciudadanos ALEJANDRO WILFREDO MINUTILLO ORTEGA y RODOLFO ANTONIO SUAREZ VEGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.396.114. y V-5.399.008 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Presidente y Vice-Presiente

• ABOGADO: CESAR TOVAR CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. v-5.397.499, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.27.918, de este domicilio.-

• DEMANDADO: INVERSIONES ADDY MAC. C.A

• MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRADO.-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
En este sentido, se observa que en fecha nueve (19) de Noviembre de 2007, se admitió la demanda y se libro compulsa y en fecha diecisiete (17) de diciembre del ese mismo año, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Reinaldo Javier Sánchez, mediante escrito fijó el día Jueves veinte (20) de diciembre de 2007, a las 2: p.m. para practicar la citación de la parte demandada, la causa se encontraba paralizada hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, intentado por la ORGANIZACIÓN CIVIL COMUNITARIA DE VIVIENDAS. 0. C.V. CIUDAD FRANCISCO DE MIRANDA, debidamente representada por los ciudadanos ALEJANDRO WILFREDO MINUTILLO ORTEGA y RODOLFO ANTONIO SUAREZ VEGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.396.114.y V-5.399.008 respectivamente y de este domicilio debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio de este domicilio, CESAR TOVAR CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.918, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ADDY MAC. C.A,” y en consecuencia por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. RONILUZ MARIÑO.

En esta misma fecha, siendo las (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp. 30.826.
Vta.