REPUBLICA BOLIVARIANO DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Dieciséis de Marzo de dos mil Once
200° y 152°
En fecha 25 de Febrero de 2011, el ciudadano IBSEN GARCIA URDANETA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 16.274, con domicilio en la ciudad de Caracas, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A., , domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 26-A, Sgdo. Tomo 122- A Sgdo, Expediente 252.260, solicitó al tribunal que en virtud de la medida decretada y practicada, se fijara caución de empresas de seguros para la suspensión de la misma. Mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2011, este Tribunal a solicitud de la parte intimada, fija caución para la suspensión de la medida decretada, hasta por la cantidad de: a) La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. f.436.000,oo) que comprende el doble de la suma de dinero demandada y b) Si es Caución dineraria o mediante cheque de gerencia, será por la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 218.000,oo), que corresponde la suma de dinero demandada. Mediante escrito de fecha 01 de Marzo de 2011, el apoderado judicial de la intimada, ciudadano IBSEN GARCIA URNADETA, suficientemente identificado en autos, consignó por ante Juzgado contrato de fianza a los fines de dar caución de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue otorgada y constituida por AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A. AFIANAUCO, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 72, Tomo 19- A Sgdo, en fecha 17 de Abril de 1990, constante de dos (02) folios, por la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. f.436.000,oo), a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A., para responder a la parte actora de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle con respecto a la suspensión de la medida decretada y practicada. En fecha 04 de Marzo de 2011, el ciudadano MARIO BASIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.792.808, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 146.373, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO B. LA ROSA, suficientemente identificado en autos, representación suya que se evidencia de instrumento poder apud-acta, de fecha 01 de marzo de 2011, cursante al folio 57 del presente expediente, objeta la eficacia de la fianza presentada, a tales fines este Tribunal observa: Que el contrato de fianza presentado por la accionada está contenido en un documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda,, ubicada en Los Palos Grandes, en fecha 01 de Marzo de 2011, el cual fue anotado bajo el N° 20, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado efectivamente por un establecimiento mercantil, tal y como lo dispone el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal primero, sin embargo, establece el artículo en comento en su segundo aparte que al tratarse de establecimientos mercantiles como lo es éste caso, debe consignarse en autos el último balance certificado por Contador Público de la última declaración de presentada al Impuesto Sobre la Renta, así como también del correspondiente Certificado de Solvencia del referido establecimiento mercantil. El Tribunal analiza las razones por las cuales objeta la eficacia y suficiencia de la fianza presentada por la demandante siendo éstas: 1.- “Por no haber acreditado dicha empresa afianzadora su reconocida solvencia, tal como lo exige el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, pues no presentó su último balance certificado por Contador público, ni tampoco su última declaración de Impuesto Sobre La Renta, ni tampoco su Certificado de Solvencia”. Agregando además que la susodicha afianzadora otorgó una fianza a la intimada Construcciones y Mantenimiento COINSPECTRA, C.A. en contravención a la Ley, dado que no consta de autos haya concedido la misma apoyada en el auto emitido por el Tribunal acordándola y que debió serle presentado en copia certificada por la solicitante, incluso, la intimante cuando presenta la fianza por ante el Tribunal ni siquiera acompaña el auto.-
En el lapso probatorio ambas partes consignaron de ellas, las cuales fueron agregadas y admitidas mediante autos de fecha 14 de Marzo de 2011, y en el lapso probatorio la intimada mediante escrito de fecha 11 de Marzo de 2011, consigna expediente de la empresa afianzadora, donde consta la Junta Directiva de la empresa, las diferentes sedes que tienen operativas en todo el territorio nacional, los tipos de fianza que otorgan, los requisitos para la constitución de una fianza, la lista de acreedores, el informe de los contadores, el balance auditado de la empresa, el registro mercantil de la misma, el pago del impuesto sobre la renta, la certificación del pago del impuesto sobre la renta expedida por el Ministerio de Finanzas, Seniat del pago del impuesto sobre la renta, la planilla de auto liquidación de impuesto sobre la renta. Cumpliendo a cabalidad con las objeciones presentadas por la accionante.
Este Tribunal observa que la fianza presentada y constituida por AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A. AFIANAUCO, firmada por la ciudadana GLADYS TIRADO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.655.096, mediante la cual su representada se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A., hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. f.436.000,oo), es suficiente para garantizar los eventuales daños que se pudieran causar por la suspensión de la medida de embargo, y la misma cumple con los requisitos exigidos en el primer caso del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil Y así se decide.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 588 en su parágrafo tercero, SUSPENDE la medida de embargo preventiva decretada por este Tribunal en fecha 14 de Abril del 2011 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, en fecha 23 de Febrero de 2011. Ofíciese lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado y al Depositario Judicial designado.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. RONILUZ MARIÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Stria Temporal.
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