REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 14 de Marzo de 2011.

PARTES:
DEMANDANTE: OFELIA ROSA BRICEÑO MAITA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.173.023, domiciliada en la calle N° 06, casa N° 07, Campo Sur PDVSA de la Población del Tejero Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CRUZ FEBRES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 40.512, domiciliado en la Avenida Juncal Sur, calle 2, casa N° 05, Sector Cementerio Viejo de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.

SOMETIDO A INTERDICCION: ENRIQUE JOSE BRICEÑO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.173.819 y domiciliado en la calle N° 06, casa N° 07, Campo Sur PDVSA de la Población del Tejero Estado Monagas.

ASUNTO: INTERDICCION.

I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició a través de escrito libelar presentado para su distribución en fecha 06/07/2009, mediante el cual la ciudadana OFELIA ROSA BRICEÑO MAITA, asistida por el abogado CRUZ FEBRES, IPSA N° 40.512, solicita la INTERDICCION de su hermano el ciudadano ENRIQUE JOSE BRICEÑO MAITA, quien es mayor de edad por haber nacido en fecha 23/07/1985, en la Ciudad de Cantaura Estado Anzoátegui, siendo hijo al igual que la solicitante, de los ciudadanos ENRIQUE JOSE DEL CARMEN BRICEÑO GONZALEZ (Difunto) y OFELIA MAITA DE BRICEÑO, según consta de las actas de nacimiento acompañadas en copia simple, marcadas “A”, “B”, “C”, y “D”.
Indicó la actora que su hermano en fecha 16/10/2005, sufrió accidente laboral en el Taladro H&P 174, prestando servicio para la empresa HELMERICH PAINE DE VENEZUELA C.A, donde se desempeñaba como obrero de dicho taladro. Que desde la fecha de su accidente presenta problemas motores cerebrales, de expresión grave, y otros. Razones por las cuales los Médicos Neurocirujanos que lo han tratado, han recomendado tratamiento psiquiátrico, fisiátrico, terapia de lenguaje, terapia ocupacional. Por lo que su desarrollo personal, mental, laboral, social y específicamente en el área intelectual y motora, ha sido grave y totalmente afectada, según se evidencia de los informes clínicos que acompañó con la demanda. Por todo lo expuesto, en resguardo y cuidado del futuro de su hermano identificado en autos, y de sus bienes, derechos e intereses, es por lo que solicita se le nombre un Tutor, y lo declare en estado de INTERDICCIÓN para ejecutar actos que excedan de la simple administración de sus bienes. Postulando como posibles candidatas a su madre la ciudadana OFELIA MAITA DE BRICEÑO y su persona (solicitante).
En fecha 11/02/2010, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la reconstrucción del expediente signado con el N° 13.764 de la nomenclatura interna de este Tribunal, por haberse extraviado el mismo. Dicha reconstrucción fue realizada con las copias certificadas consignadas por la actora y con las copias certificadas obtenidas del libro de actuaciones diarias llevado por ante este Juzgado.
A través de auto de esa misma fecha 11/02/2010 se ordenó notificar de la presente causa y de la reconstrucción del expediente, a la Fiscal del Ministerio Público; de lo cual dejó constancia la Secretaria del Tribunal mediante diligencia de fecha 17/03/2010, folio 119.
Desprendiéndose de las copias que conforman la reconstrucción del expediente lo siguiente:
Que admitida como fue la demanda por auto de fecha 08/07/2009, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 de la Ley Adjetiva, se aperturó el proceso de interdicción del ciudadano ENRIQUE JOSE BRICEÑO MAITA, se fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de interrogar al supuesto incapacitado, así como para oír las opiniones de los parientes del mismo y se ordenó notificar a los facultativos DIOVER GONZALEZ y LOURDES DEL VALLE ORTEGA MONASTERIO a los fines de que ratificaran los informes emitidos por ellos.
Llegada la oportunidad de interrogar a los familiares del supuesto incapacitado, comparecieron los ciudadanos: OFELIA MAITA DE BRICEÑO, OFELIA ROSA BRICEÑO MAITA, JOSEFA ANTONIA BRICEÑO y ARMANDO JOSE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.510.113, 16.173.023, 19.774.952 y 12.156.588 respectivamente, en sus condiciones de madre, hermanas, y amigo del sujeto a interdicción, también respectivamente; quienes coincidieron al exponer que el ciudadano ENRIQUE JOSE BRICEÑO MAITA presenta Traumatismo Craneoencefálico Severo, Edema Cerebral, Secuelas de TEC severo, Politraumatismo, fractura de fémur derecho y epilepsia post traumática, por lo que necesita de un familiar para que sea su tutor, dada la incapacidad que presenta.
En fecha 23/07/2009 el Tribunal se trasladó y constituyó al domicilio del incapacitado, donde procedió a interrogarlo haciéndole varias preguntas, y éste no respondió. Manifestando la solicitante que el mismo no habla motivado al accidente que sufrió.
Mediante escrito de fecha 06/08/2009, compareció la ciudadana ERIMARBER JOSEFINA REJON MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.171.556, asistida por la Abogada MILVIDA VILLARROEL, IPSA N° 102.317, y manifestó que cursa por ante este mismo Juzgado acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por ella en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE BRICEÑO MAITA, como requisito exigido por el Departamento Legal de la Empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA C.A., en la cual el referido ciudadano prestaba sus servicios laborales, y con la cual dicha ciudadana efectuó reunión, en la que también estuvo presente la madre del ciudadano ENRIQUE JOSE BRICEÑO MAITA. Dicha acción mero declarativa fue recomendada por la empresa para que posteriormente se intentara la interdicción del referido ciudadano, y así luego suscribir una transacción laboral con la empresa. Por lo tanto solicitó se declarara la nulidad del presente procedimiento de Interdicción, y así mismo la incompetencia de este Tribunal para conocer sobre esta materia, por cuanto existe un niño a quien no se pueden lesionar sus derechos y garantías.
Posteriormente, a través de sentencia de fecha10/08/2009 este Tribunal declara su incompetencia en razón de la materia para seguir conociendo de esta causa. Y en ocasión a ello la parte solicitante anuncia recurso de Regulación de la Competencia, el cual es posteriormente declarado con lugar por el Superior respectivo. Ratificándose la competencia de éste Juzgado para conocer del asunto.
En fecha 07/08/2009 compareció por ante este Tribunal el Dr. DIOVER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.603.651, Médico Neurocirujano, y procedió a ratificar los informes médicos expedidos por el en fechas 22/09/2006 y 26/03/2008; en los cuales indicó: “SE TRATA DE MASCULINO, QUIEN SUFRE ACCIDENTE EN AREA DE TRABAJO CON POSTERIO DETERIORO DEL SENSORIO, HERIDA CRANEAL, DEFORMIDAD DE MUSLO DERECHO CON HERIDA A ESE NIVEL, POR LO QUE INGRESA EN MALAS CONDICIONES EN POLICLINICA MATURIN, DONDE SE LE PRACTICA TAC CEREBRAL EVIDENCIANDOSE EDEMA CEREBRAL, POR LO QUE SE SOMETE A INTERVENCION QUIRURGICA DONDE SE LE PRACTICA CRANIOSTOMIA FRONTAL DERECHA Y COLOCACION DE CATETER VENTRICULAR EXTERNO… ACTUALMENTE MANTIENE 10 PUNTOS DE GLASGOW, CON AYUDA FAMILIAR, NEUROESTIMULACION, FISIOTERAPIA. AUNQUE IMPRESIONA QUE OBEDECE ORDENES DE MANERA OCASIONAL, CON ESPASTICIDAD DE MIEMBROS SUPERIORES Y MOVILIZACION ESPONTANEA DE MIEMBROS INFERIORES…” “…ACTUALMENTE HA CONVULSIONADOSIENDO HOSPITALIZADO EN 3 OCASIONES PERO MANTIENE EL NIVEL DE CONSCIENCIA ADECUADO CON RO 4, RM 6, RV 3 PARA 13 PUNTOS DE GLASGOW, SE MANTIENE CON NEUROESTIMULACION, CON FISIOTERAPIA DEMABULA CON AYUDA. AUNQUE OBEDECE ORDENES IMPRESIONA QUE ALGUNAS VECES NO COMPRENDE TOTALMENTE… INGIERE ALIMENTOS COMPLETOS CON AYUDA, PASA HOJAS DEL PERIODICO Y OBSERVA EL PERIODICO PERO IMPRESIONA QUE NO LEE, EN OCASIONES AVISA ACTIVIDAD O DESEO, NO AVISA PARA DEFECCAR NI ORINAR…”
Por su parte la Dra. LOURDES DEL VALLE ORTEGA MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.485.771, Médico Fisiatra, compareció en fecha 11/06/2010 y ratificó el diagnóstico expresado en fecha 26/03/2008, con respecto al ciudadano ENRIQUE JOSE BRICEÑO MAITA.
En fecha 21/06/2010 el Tribunal decreta la Interdicción Provisional del ciudadano ENRIQUE JOSE BRICEÑO MAITA y designa como tutor interino del mismo a su progenitora la ciudadana OFELIA MAITA DE BRICEÑO.

De lo promovido en autos.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte actora presentó escrito de pruebas, en el cual promovió las siguientes:
CAPITULO I: Mérito favorable de los autos.
CAPITULO II Y III: Promovió el mérito que se desprenden de las copias certificadas que acompañó a su escrito, del expediente N° 7359-09 cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Con el objeto de demostrar la buena fe del sujeto a interdicción, y la mala fe de la ciudadana ERIMARBER REJÓN, en su condición de ex concubina del éste.
Promovió igualmente el mérito jurídico que se desprende de las copias simples del mismo expediente N° 7359-09 (Solicitud de Autorización Judicial) introducida por la ciudadana ERIMARBER REJÓN, con la intención de demostrar nuevamente la mala fe de la ciudadana.
Valoración: Tales copias están referidas a las actuaciones realizadas por la ciudadana ERIMARBER REJÓN, en su condición de supuesta concubina del ciudadano ENRIQUE JOSE BRICEÑO MAITA, y como madre de su hijo, para el cobro de las cantidades de dinero que pudieran corresponderle al mismo como ex trabajador de la Empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA C.A. En consecuencia, partiendo este Juzgador del principio de que la “buena fe” se presume y la “mala fe debe ser probada” concluye que en el caso particular no están llenos los extremos que demuestren la mala fe alegada. Y así se decide.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo tiene este Tribunal las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte fundamenta su solicitud en los artículos 393, 395, 396, 397, 398, 400 y 401 del Código Civil.
Artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

SEGUNDO: Que desde el punto de vista doctrinario se ha precisado que la interdicción difiere de la inhabilitación. La primera, es requerida ante la presencia del afectado intelectualmente, alude a la deficiencia mental grave, al perturbado o quien sufre defecto psíquico que debe ser demostrado en un juicio. Por el contrario, hablamos del inhábil cuando la deficiencia es leve, no duradera. Y que la interdicción busca impedir que el demente dilapide su patrimonio.

TERCERO: Que en el caso bajo estudio, conforme a los hechos narrados, a las pruebas aportadas por la solicitante y a los informes expedidos por los expertos, quedó plenamente demostrado que el ciudadano ENRIQUE JOSE BRICEÑO MAITA, a raíz de un accidente laboral, presenta Traumatismo Craneoencefálico Severo, Edema Cerebral, Secuelas de TEC severo, Politraumatismo, fractura de fémur derecho y epilepsia post traumática, por lo cual no puede hablar. Y en consecuencia no goza de capacidad absoluta para gobernar su persona y bienes. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano ENRIQUE JOSE BRICEÑO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.173.819 y domiciliado en la calle N° 06, casa N° 07, Campo Sur PDVSA de la Población del Tejero Estado Monagas. En consecuencia: PRIMERO: El entredicho queda sometido al régimen legal de representación y protección de sus bienes, bajo la administración y guarda del tutor designado ciudadana OFELIA MAITA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.510.113, por considerarla quien decide la persona más idónea para ello. SEGUNDO: Queda obligado el tutor a cuidar del entredicho, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios. TERCERO: El presente decreto deberá registrarse y publicarse en la forma prevista en los artículos 414 y 415 del Código Civil. De lo cual deberá igualmente dejar constancia en autos la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Catorce días del Mes de Marzo de Dos Mil Once. Años 200º de la Independencia y 152 ° de la Federación.
El Juez


Abg. Gustavo Posada La Secretaria,


Abg. Dubravka Vivas.



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Conste.


La Secretaria,


Abg. Dubravka Vivas.

GP/mjm
Exp. 13.764