REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 02 de Marzo de 2011.

200° y 152°

PARTE DEMANDANTE: MAIRMA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.694.637 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO RAMOS RIVAS y MARIA NAGDALENA AZOCAR PARIS, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 17.080 y 64.823 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OSMAR JOSE MAÑEZ OLIVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.546.957 y domiciliado en la Calle 5, Casa s/n, Sector Bello Horizonte (Hato el Rosillo) Brisas de la Cascada de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO NATERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.067 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana MAIRMA BRITO, debidamente asistida por la Abogada MARIA MAGDALENA AZOCAR PARIS, en la cual expuso que en fecha 26 de diciembre de 1991 contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSMAR JOSE MAÑEZ OLIVIER, por ante La Jefatura Civil de La Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta de Acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”. Que fijaron su residencia en la Calle 1, casa N° 24, Guaritos III, canal 90, Municipio Maturín del Estado Monagas. Que durante los primeros años de relaciones conyugales hubo mutuo afecto y la comprensión que reina en las uniones matrimoniales estables, pero el día 05/05/2002, su cónyuge sin darle explicación alguna acerca de su extraña conducta, tomó sus pertenencias y abandonó el hogar común. Manifestó que en repetidas oportunidades conversó con su cónyuge a fin de que cambiara esa actitud, sin encontrar respuesta positiva, que así mismo ha sido inútil la intervención de amigos y familiares en procura de que su cónyuge y regrese al hogar. Por tales razones ocurre ante esta autoridad para demandar por divorcio al ciudadano OSMAR JOSE MAÑEZ OLIVIER, para que sea disuelto el vínculo matrimonial que la une a dicho ciudadano. Fundamentó su acción en la causal del artículo 185 del Código Civil. Por último indicó que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 14 de Agosto de 2008, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de su citación. Se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Consta al folio 9 diligencia mediante la cual la Secretaria Temporal del Tribunal deja constancia que el Alguacil del mismo le informó acerca de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 12), como por carteles (folios 18 al 25), previa solicitud de parte, se designó defensor judicial al demandado, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado FRANCISCO NATERA, IPSA N° 74.067, quien una vez notificado aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
A través de diligencia de fecha 03/08/2009 el Alguacil del Tribunal deja constancia de la citación del Defensor Judicial.
Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que el demandado no se hizo presente a los actos conciliatorios, sólo su defensor judicial se presentó al segundo acto; se fijó el quinto día siguiente para la contestación, una vez llegado este lapso sin la comparencia del accionado, su Defensor procedió a presentar escrito de contestación, y habiendo manifestado la demandante su deseo de continuar con el juicio, se declaró abierto a pruebas.
Contestó el Defensor la demanda en los siguientes términos: “… En atención a mis gestiones realizadas para localizar al demandado den Autos sin haber sido posible lograrlo, de modo que no poseo los fundamentos suficientes para defenderlo,; por tal motivo procedo de al manera siguiente: Me opongo y rechazo de manera expresa las pretensiones de la mencionada demandante. Niego y rechazo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el libelo de la demanda incoada en contra de mi defendido por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado…”
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, tanto la parte demandante como el defensor designado presentaron escritos de pruebas.
En fecha 05/03/2010 el Tribunal repone la causa al estado de que fueran agregadas y admitidas las pruebas presentadas por el Defensor Judicial en tiempo oportuno, ya que se había obviado.
II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION
Pruebas aportadas por la parte demandante.
- Prueba Documental:
Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos OSMAR JOSE MAÑEZ OLIVIER y MAIRMA BRITO, el día 26/12/1991, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alto de Los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas.
VALORACION: A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio demuestra la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental; y así se decide.

-Prueba Testimonial: La demandante ofreció el testimonio de los ciudadanos LISBETH CAROLINA MARTINEZ VILLARROEL, JUANA DELMIRA CORDOVA CARMONA y WILLIAMS MIONEL CEDEÑO SANZ, de los cuales sólo comparecieron a rendir su declaración las dos primeras, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 12.155.863 y 15.903.161 respectivamente, siendo contestes al manifestar: 1) Conocer de vista y comunicación, de manera directa y constante, desde hace muchos años a los ciudadanos OSMAR JOSE MAÑEZ OLIVIER y MAIRMA BRITO. 2) Saber y constarles que el ciudadano OSMAR JOSE MAÑEZ OLIVIER abandonó el hogar común en fecha 05/05/2002, por haber presenciado el momento en el cual dicho ciudadano llegó a su casa, recogió su ropa y salió diciendo que no regresaría mas. 3) Saber y constarle que el ciudadano OSMAR JOSE MAÑEZ OLIVIER hasta esa fecha no había regresado al hogar común que tenía con su cónyuge.
VALORACIÓN: Las declaraciones de los anteriores testigos, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por la demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que el demandado incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de las previsiones contenidas en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.

Pruebas aportadas por el Defensor Judicial de la parte demandada:
Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, en todo lo que favoreciera a su representado.
VALORACIÓN: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.

Capitulo II: Consignó telegrama dirigido al demandado, a través de la empresa de envíos Ipostel, de fecha 07/09/2009.
VALORACIÓN: Aun y cuando tal documento demuestra la intención y gestiones realizadas por el Defensor para localizar a su defendido, el mismo no aporta ninguna utilidad para la resolución del juicio, en consecuencia se desecha del proceso por resultar impertinente. Y así se declara.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que fueron agotadas tanto la citación personal como por carteles, y que en fecha 17/06/2009, compareció el ciudadano CARLOS NAVARRO, en su carácter de alguacil del Tribunal, y consignó boleta de citación debidamente firmada por el Abogado FRANCISCO NATERA, en su carácter de defensor judicial del demandado ciudadano OSMAR JOSE MAÑEZ OLIVIER, quien posteriormente asistió al segundo acto conciliatorio, y a la contestación de la demanda, entendiéndose contradicha la misma, y una vez abierto el juicio a pruebas, presentó escrito contra las afirmaciones de la demandante, pero con el cual no logró desvirtuar la pretensión de la misma.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales, se evidencia que existe el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita y que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
TERCERO: Que la prueba testimonial de las ciudadanas LISBETH CAROLINA MARTINEZ VILLARROEL, JUANA DELMIRA CORDOVA CARMONA, cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos de la demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente el día 05/05/2002, el ciudadano OSMAR JOSE MAÑEZ OLIVIER abandonó el hogar conyugal sin darle explicación alguna a su cónyuge, y que hasta la presente fecha no ha regresado. Incurriendo de esta forma el demandado, en la causal de divorcio establecida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil, por haber abandonado tanto el hogar como sus obligaciones conyugales, dejando con ello de prestar apoyo y solidaridad a su cónyuge, y de mostrar interés por los asuntos maritales. En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, incoada por la ciudadana MAIRMA BRITO contra el ciudadano OSMAR JOSE MAÑEZ OLIVIER, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el día 26/12/1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alto de Los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Dos días del Mes de Marzo de Dos Mil Once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste.
La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.
GP/mjm
Exp. 13.116