JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 02 de Marzo de 2.011
200° Y 152°
EXPEDIENTE: Nº. 14038
PARTE DEMANDANTE: IRENE JOSEFINA GOMEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. 16.176.338.
APODERADO JUDICIAL: RAMÒN LÒPEZ, inpreabogado Nº 38.146.
PARTE DEMANDADA: BRILLY DEL CARMEN VILLARROEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. 13.825.786
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
Mediante escrito presentado en fecha 13/04/2.010, por distribución compareció el ciudadano RAMÒN LÒPEZ, inpreabogado Nº 38.146, actuando como apoderado judicial de la ciudadana IRENE JOSEFINA GOMEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. 16.176.338, y demandó por INTERDICTO RESTITUTORIO a BRILLY DEL CARMEN VILLARROEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. 13.825.786.
Se admitió la demanda por auto de fecha, catorce (14) de Abril de 2010, ordenándose la citación de la parte querellada.
En el transcurso de la causa después de la admisión de la misma, cursan diligencias suscrita por la parte interesada donde solicita copias certificadas de actuaciones tanto del expediente principal como del cuaderno de medidas, las cuales fueron expedidas posteriormente mediante autos.
El 25-02-2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó entre otras cosas la perención de la instancias.
Ahora bien, La Ley Adjetiva en su Artículo 267, Ordinal 1º, expresa: Transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” En este sentido ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo, que, la única obligación del demandante es impulsar la citación del demandado mediante el pago de los Derechos Arancelarios que prevé la Ley de Arancel Judicial (Hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Quedando con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por la demandante dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia….”;( SENTENCIA 6/07/2.004, Tribunal Supremo de Justicia).
Este Tribunal, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde el catorce (14) de Abril de 2010, fecha en que se admitió la demanda la parte actora no compareció por ante el tribunal para realizar acto de procedimiento alguno hasta la presente fecha 02-03-2011, han transcurrido màs de diez meses; por lo cual s supera ampliamente el lapso previsto en el Artículo 267, Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Y siendo así, no cabe duda que la perención de oficio debe prosperar. En tal virtud, este sentenciador pasa a decidir en base a la siguiente CONSIDERACION:
ÚNICA
De conformidad con la Norma antes citada, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem, y sosteniendo la decisión del Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sala de Casación Civil de Fecha Seis (06) de Julio del 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en la presente causa, de INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesta por IRENE JOSEFINA GOMEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. 16.176.338 contra BRILLY DEL CARMEN VILLARROEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. 13.825.786 por haber transcurrido el lapso legal previsto en los referidos Artículos, sin que conste en autos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento; pudiéndose intentar la demanda vencido los 90 días, contados a partir de la constancia en autos de la notificación respectiva. Y así se declara. Devuélvanse los originales solicitados, previa certificación en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A la fecha identificada Up Supra.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GP/njc
Exp. Nº 14038
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