EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUIS DEL VALLE DIAZ URGELLES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº.V.4.497.753.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BEBZABETH E. BERMUDEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.10.839.363, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.366.

PARTE DEMANDADA: ARGELIA MERCEDES CESAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-2.728.766 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSIBEL BARRIOS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.366, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nro. 11.771


El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano LUIS DEL VALLE DIAZ URGELLES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº.V.4.497.753, debidamente representado por la abogada en ejercicio BEBZABETH E. BERMUDEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.10.839.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.366, contra la ciudadana ARGELIA MERCEDES CESAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-2.728.766 y de este domicilio; en la cual expuso que: en fecha 12 de Diciembre de 1977 contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía Departamento Libertador del Distrito Federal, con la ciudadana ARGELIA MERCEDES CESAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-2.728.766 y de este domicilio, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompañó al escrito marcada “B”, fijando su domicilio conyugal, en principio en la Avenida Intercomunal, El Valle, Bloque Catorce Apartamento 1401, Parroquia Candelaria, Departamento Libertador, Distrito Federal; y de allí pasaron a establecerse de manera definitiva en ésta ciudad de Maturín Estado Monagas, que de dicha unión no se procrearon hijos. Manifestó igualmente que en principio por los primeros años de convivencia matrimonial fueron de completa armonía cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus respectivos deberes matrimoniales…y que al pasar los años su aptitud hacia el demandado no era la misma, la atención de esta fue decayendo tomándose un tanto agresiva…hasta que el día 15 de enero de año 1992, fecha en la cual se marcho de su hogar conyugal…a consecuencia de dicho abandono, y por cuanto ella manifestó el no querer regresar mas, a su hogar conyugal, llevándose todas y cada una de sus pertenencias…, y por los hechos narrados con anterioridad constituye una causal de Divorcio, como es el caso previsto en el articulo 185 Ordinal 2do., del Código Civil Venezolano vigente, el cual se refiere al Abandono Voluntario, y en razón de ello es por lo que formal y expresamente, procede a demandar como en efecto formalmente demanda en este acto por Divorcio a su legitima esposa ARGELIA MERCEDES CESAR, en base a la causal 2da. Del Articulo 185 del Código Civil.

Admitida como fue la demanda en fecha 14 de Marzo de 2007, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de su citación y de no lograrse la reconciliación, quedaban emplazados para el segundo acto. Se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 10), como por carteles (folios 18, 19, 20, 20, 21, 22, 23 y 30), previa solicitud de parte, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en la persona de la Abogada ROSIBEL BARRIOS, IPSA N° 58.658, quien una vez notificado aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.

Siendo la oportunidad de celebrase el primer acto conciliatorio, no compareció ninguna de las partes.-

Evidenciándose de lo anterior, que siendo la oportunidad de celebrarse el primer acto conciliatorio, al cual deberán comparecer las partes personalmente, y no habiendo comparecido ninguna de ellas, considera oportuno este Juzgador señalar lo dispuesto en el artículo 756 de la Ley Adjetiva, el cual reza:
“La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…”

En consecuencia por cuanto en la presente causa, la parte demandante no compareció al primer acto, debe declararse extinguido el procedimiento de conformidad con lo preceptuado en la norma antes citada. Y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 756 del Código de Procedimiento Civil; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesto por el ciudadano LUIS DEL VALLE DIAZ URGELLES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº.V.4.497.753, contra la ciudadana ARGELIA MERCEDES CESAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-2.728.766 y de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los veintidós (22) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.
GPV/DV/nlo
Exp. 11.771