PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
AGRAVIADO: JOSE ISMARIO OSUNA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.149.099, de este domicilio quien actúa en este acto su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PERSI´S ROTULACION Y PUBLICIDAD, C.A., RIF.J-31517261-5, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha nueve (09) de Marzo del año 2006, quedando anotada bajo el numero 05, Tomo A-8, con posteriores modificaciones siendo su ultima acta reasamblea extraordinaria de fecha trece (13) de marzo del año 2008, anotada bajo el Nro.28, tomo A-10,
ABOGADO ASISTENTE DEL AGRAVIADO: ERNESTO LUIS ORTA FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.131.962.
AGRAVIANTE: JESUS SERRANO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.585.479, domiciliado en la vía principal de las Cocuizas, Quinta Diosimaris Nro.36, a 20 metros del Parque Padilla Room, Municipio Maturín del Estado Monagas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nro. 14.322.
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el JOSE ISMARIO OSUNA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.149.099, de este domicilio quien actúa en este acto su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PERSI´S ROTULACION Y PUBLICIDAD, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio: ERNESTO LUIS ORTA FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.131.962, este Tribunal pasa pronunciarse sobre su ADMISIBILIDAD o NO, de manera siguiente:
La parte agraviada alega lo siguiente: …que entre la sociedad mercantil PERSI´S ROTULACION Y PUBLICIDAD, C.A., a la cual representa, y el ciudadano JESUS SERRANO VARGAS, se dio inicio una relación de carácter arrendaticio a tiempo determinado, en fecha primero de julio del año 2.007, a través de la celebración de un contrato de arrendamiento con periodo comprendido desde el 01 de julio del año 2007 hasta el día 01 de julio del año 2008, la cual tenía como objeto que el ciudadano Jesús Serrano Vargas, en su carácter de arrendador diera en calidad de arrendamiento a la empresa Persi´s Rotulación y Publicidad, C.A. un inmueble de su propiedad constituido por un galpón con un superficie de 500 Mts.2, aproximadamente, ubicado en la prolongación de la Avenida José Tadeo Monagas, Sector Campo Alegre, diagonal a Residencias La Viña, de esta ciudad de Maturin del Estado Monagas…Que dicho contrato fue renovado anualmente durante los periodos julio 2008-julio 2009 y julio 2009- julio 2.010…que una vez vencido el contrato de arrendamiento del periodo comprendido entre el día 01 de julio del año 2009 hasta el 01 de julio del año 2.010, su representada continuo ocupando dicho inmueble, sin oposición del arrendador…quedado dicho contrato renovado bajo las misma condiciones salvo el concepto de canon de arrendamiento que fue aumentado a la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00)…Que el día 31 de enero del presente año el ciudadano Jesús Serrano Vargas le informó de manera verbal que le desalojara el inmueble dado en arrendamiento, sin justificación alguna y que si no lo hacia de manera inmediata le cambiaria la cerradura de la puerta…y siendo que el día primero de febrero del presente año el ciudadano Jesús Serrano Vargas cumplió sus amenazas…Que de los hechos narrados son constitutivos de Violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y Derecho a la Propiedad, consagrados en los numerales 01, 03 del articulo 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…y por ello acude a este Tribunal a fin de que le concedan el derecho de amparo contra la acción que le ha causado un grave perjuicio a y se le restituya de forma inmediata la situación jurídica infringida, por parte del agraviante Jesús Serrano Vargas…-
MOTIVA:
La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo son de Orden Público, razón por la cual el Juez al examinar cuidadosamente la solicitud para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad posee un amplio poder para decidir según lo apreciado por él al momento de analizar la solicitud.
Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de Amparo Constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otra vías o recurso judicial previo, para hacer valer sus derechos, como los Interdictos, breve sumario, no se justifica él porque acude a esa vía, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto; permitir tal proceder conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.
En este orden de ideas la Sala Constitucional en diversos fallos (Vid, sentencias Nro.093/2000 071/2000, 634/2000; 848/2000; 963/2000; 1120/2000; 1351/2000; 1592/2000, 27/2001, 29/2001; 30/2001, 46/2001, 31/2000; 1488/2001; 1496/2001, 1591/2001 y 1809/2001 ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo el ejercicio del Amparo, dado que la vía de Protección constitucional esta destinada a resguardar de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos que no figuren expresamente en ella, y su procedencia como tutela constitucional directa no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional; criterio sostenido en sentencia Nro.411 de la Sala Constitucional del 08 de Marzo de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Exp. Nro. 02-01-92.
En este orden de ideas la Acción de Amparo procede contra normas; contra Actos Administrativos de efectos generales o de efectos particulares; contra sentencias y resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales; vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
El amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados.
Tampoco proceden cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional.
De la narración de los hechos se desprende sin lugar a dudas, que la presente acción de amparo constitucional, no encuadran efectivamente dentro de la acción propuesta, resultando contradictorias las pretensiones alegadas, lo que no encuentra dentro de los parámetros exigidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derecho y Garantías Constituciones el cual es del tenor siguiente: “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuanto no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional...”, en consecuencia, y en conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, resulta Inadmisible, y así se declara.-
Sin embargo señala este sentenciador, a los accionantes, que pueden recurrir a los respectivos órganos jurisdiccionales ó gremiales para que ejerzan las acciones pertinentes, como lo es el procedimiento ordinario, acudiendo entonces por la vía civil; tal como lo ha sido, y es doctrina pacífica de la Sala, establecer el carecer extraordinario de la acción de amparo, razón por la cual ésta no es admisible ya que existe otro medio o recurso procesal para establecer el daño ocurrido, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo constitucional, tal como lo tipifican los Artículos antes señalados.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Maturín, a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011).- AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/nlo
Exp. Nro. 14.322
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