REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
200° y 152°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL MAESTRE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.304.564, precediendo en su carácter como representante legal y condición de padre de las niñas, Eidy Victoria, Heidy Coromoto y Mileydy del Valle.
ABOGADO APODERADO: RAMON RAMIREZ GONZALEZ, en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.328.
DEMANDADA: ALBERTO DI CIOCCIO y DOUGLAS JOSE FLORES MARAVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.922.261 y 9.900.010, respectivamente, el primero de ellos domiciliado en Puerto Ordaz estado Bolívar, Transporte Coraima 2061, ubicada en la vía y direccion Puerto Ordaz, ciudad Bolívar, Km., a la salida del peaje, al lado del pueblo San Jacinto; y el segundo de ellos domiciliado en el callejón Venezuela, casa N° 20, frente al taller Car Center de esta ciudad de Maturín estado Monagas.
NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES (TRANSITO)
EXPEDIENTE N° 0640
UNICO
La presente demanda fue presentada por ante este Tribunal en fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), por el ciudadano VICTOR MANUEL MAESTRE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.304.564, precediendo en su carácter como representante legal y condición de padre de las niñas, Eidy Victoria, Heidy Coromoto y Mileydy del Valle, asistido por el abogado RAMON RAMIREZ GONZALEZ, en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.328, en la cual explanaron los siguientes hechos: En fecha doce (12) de marzo de dos mil cinco (2.005) la ciudadana Eudys Coromoto Mendoza, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.538.069, se trasladaba junto a sus hijas Eidy Victoria, Heidy Coromoto y Mileydy del Valle, en un vehículo marca: Chevrolet; modelo vehículo: Sedan; modelo año: 1981; uso: particular; color: gris; serial de carrocería: IT69ABV312739; serial motor: ABV312739; placas: YAA-076 conducido por su propietario y conductor ciudadano Rene Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.976.348, y aproximadamente como a las 3:30 p.m. de la tarde, el referido vehículo se encontraba estacionado en la calzada de la carretera nacional que conduce de la ciudad de Maturín a la ciudad de Temblador, en sentido norte-sur; es decir, en el sentido de maturín hacia el sitio denominada La Antena y la población de Temblador, en el tramo de la carretera, localizado frente a la hacienda o hato Los Pangolares, con ocasión del accidente de tránsito entre vehículos, ocurrido en la expresada vía. En ese momento la ciudadana Eudys Coromoto Mendoza se encontraba con sus hijas, antes identificadas, en el interior del vehículo, cuando sorpresivamente una gandola clase: camión; marca: Mack; tipo: chuto; modelo año: 1997; modelo vehículo: CH 600; uso: carga; color: blanco; serial de carrocería: CH613TV88642; serial de motor: E73507S0880: placas: 92N-DAE, propiedad del ciudadano Alberto Di Cioccio Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.992.261, y conducido para el momento del accidente por el ciudadano Douglas José Flores Maravaez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.900.010, que transportaba piedra picada, se desplazaba por la misma vía y en igual sentido al del vehículo Chevrolet, a exceso de velocidad impactándolo de manera violenta con su parte frontal a la parte trasera y lateral derecha del vehículo Chevrolet, arrastrándolo y sacándolo de la vía. Finalmente la gandola tipo camión se volcó con motivo de la velocidad e impacto. Debido al impacto ocasionado por el vehículo marca Mack al vehículo Chevrolet, falleció de forma instantánea la ciudadana Eudys Coromoto Mendoza, resultando lesionadas sus hijas, abandonando el lugar y dándose a la fuga el conductor de la gandola. El fallecimiento de la ciudadana Eudys Coromoto Mendoza, ocasionó a sus hijas un fuerte y permanente dolor, que las afecta por la pérdida de su madre, haber presenciado su muerte y las circunstancias en que se produjo. Previamente al impacto, el vehículo marca Mack, aplicó los frenos y el vehículo se desplazó en arrastre, en distancia de cien metros (100 mts) antes de impactar al vehículo Chevrolet por su parte trasera y lateral derecha, arrastrándolo y sacándolos de la vía hacia la parte izquierda del canal por donde circulaban, a mas de doce metros (12 mts) de la calzada. Anexa copia de acta de defunción de la ciudadana, marcada con la letra “D”.
El vehículo marca Mack, con motivo de la colisión presentó los siguientes daños: daño total en la parte frontal, careta, parachoque, capot, guardafangos y lateral derecha, puerta, estribo, volquea de carga. El vehículo marca Chevrolet presentó los siguientes daños: en la parte de atrás, parachoque, maleta y cerraduras, lateral derecho, ambas puertas y guardafangos, chasis totalmente doblado y daño general en la carrocería, anexa con en marcado “1” las actuaciones de tránsito.
Fundamenta su pretensión en los artículos 153, 154 y 256 y siguientes del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Demanda formalmente al ciudadano Alberto Di Cioccio Muñoz en su carácter de propietario, y al ciudadano Douglas José Flores Maravaez en su carácter de conductor, para que pague la cantidad: Primero: DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 252.000.000,00) a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000) mensuales como ingreso promedio mínimo mensual por lucro cesante; Segundo: QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) por concepto de daños morales y Tercero: las costas del juicio, estimando la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 742.000.000, 00)
La presente demanda fue admitida en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil seis (2006), ordenando la citación de los demandados.
En fecha diez (10) de abril del año dos mil seis (2006) el abogado actor consigna los emolumentos para la práctica de las citaciones. En fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (2006), el alguacil de este tribunal consigna compulsa de citación manifestando no haber encontrado al ciudadano Douglas José Flores.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006) el tribunal libra cartel de citación al ciudadano Douglas José Flores y libra oficio al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del estado Bolívar a fines de la práctica de citación al ciudadano Alberto Di Cioccio Muñoz haciéndole saber que se designo como correo especial al ciudadano Honny Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.153.095.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006) se consigna cartel de citación publicado en periódico.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006) el ciudadano Honny Rondón, consigna acuse de recibo del exhorto recibido.
En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil siete (2007) se reciben las actuaciones de citación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito del estado Bolívar, sin cumplir.
En fecha veinticinco (09) de abril de dos mil nueve (2007) se ordena la citación por carteles del ciudadano Alberto Di Cioccio Muñoz y de igual manera se libra exhorto al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito del estado Bolívar a los fines de la fijación de cartel.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008) se reciben las actuaciones de fijación de cartel, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito del estado Bolívar, sin cumplir por falta de impulso procesal.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010) el tribunal se aboca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de la parte actora.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once el alguacil de este tribunal deja constancia de haber notificación a la parte actora sobre el abocamiento de la presente causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que a partir del día siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008), no ha habido impulso procesal por la parte actora hasta la presente fecha, con respecto a la citación de los demandados, la cual esta inactividad se refiere a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de la parte demandante, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza; en consecuencia, estima quien aquí decide, que habiendo transcurrido más de Un (01) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, son las razones suficientes por las que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de oficio, a declarar: Perimida la Instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual esboza cuanto sigue: “toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Negrillas del Tribunal.
De igual manera, se le hace saber al accionante, que no puede volver a intentar la acción que hoy se perime, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ello, como medida sancionatoria a la falta de interés en impulsar la acción.
Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
No hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Sonia Arasme
La Secretaria Temp.,
Abg. Keyris Figueroa
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.
La Secretaria Temp.,
Exp. 0640
SA/kf/evelio
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