REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO SAN CASIMIRO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 21 de marzo de 2011.
200º y 152º

ASUNTO N° 615-2011

Se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, tal y como fue ordenado en el auto de esta misma fecha, que corre inserto al folio 35 del Cuaderno Principal del presente asunto, en virtud de la solicitud hecha por los ciudadanos CARMEN DOLORES, VICTOR RAMÓN, JOSÉ MIGUEL, RAÚL ENRIQUE, RAFAEL EDUARDO, JOSÉ LUIS GARCÍA CARBALLO y GRICEL JOSEFINA GARCÍA DE IBARRA, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ANA YELITZA SEQUERA DE BETANCOURT, Inpreabogado N° 144.427, en el CAPITULO SEGUNDO, MEDIDAS CAUTELARES, (folio 4 Vto.) mediante la cual piden al Tribunal, se decrete medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, al respecto considera este Despacho lo siguiente: En cuanto a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el demandante en su escrito libelar es imperativo verificar la ocurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada cuyos requisitos surgen del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que representa el fundamento legal que permiten al juez gozar de un amplio poder cautelar, el cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley señale; a saber: a) que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (peirculum in mora); y b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Las exigencias enunciadas en el artículo 585 eiusdem deben ser de manera concurrente, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

En el caso de autos, se observa a juicio de este Tribunal, que en cuanto a los requisitos mencionados, específicamente en el peirculum in mora, su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la demora de la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar la efectividad de la sentencia esperada; es claro que, el presente asunto debe ventilarse por los trámites del juicio breve cuya estructura esta constituida por etapas o lapsos procesales reducidos o concentrados donde rige principalmente el principio de celeridad procesal, y mas aun que, este Tribunal no esta congestionado de causas, ni tiene retardo procesal alguno que pueda entorpecer o retardar el exacto cumplimiento de los actos procesales que ocasione la demora en la tramitación del juicio. Siguiendo en este orden de ideas, considera este Juzgado que el requisito de periculum in mora de be verificarse estableciendo el riesgo real y probable; es decir, que exista un estado objetivo de peligro cierto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual debe establecerse la certeza, no la simple apariencia de verdad, efectuando un análisis de las argumentaciones y pruebas aportadas por la parte solicitante y exponer sus razonamientos completos de por qué y cómo considera que está presente el periculum in mora, lo cual no constituye prejuzgamiento alguno del fondo del asunto, ya que establecer que existe el riesgo de que el posible derecho que se discute en el próximo proceso pueda quedarse sin satisfacerse, a criterio de quien decide, no forma parte del debate jurídico dentro del juicio que se instaura, y así se establece. Es importante rotular, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala que las medidas preventivas establecidas en el título respectivo, las decretará el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.

Pues bien, en el presente caso, la parte actora pide al Tribunal se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente asunto, no obstante, los demandantes, en relación a su petición no exponen ninguna razón, y tampoco indican elementos probatorios que fundamenten su solicitud. Asimismo se observa que, en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), la parte solicitante no indico los medios tendentes a la comprobación de dicho requisito, en consecuencia, por las razones antes esgrimidas, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida solicitada por la parte actora, por cuanto no concurren los requisitos anteriormente mencionados que conlleven a determinar o concluir objetivamente sobre el peligro de la no satisfacción del derecho alegado por los demandantes, y por ende la existencia de tales requisitos de procedibilidad de la cautelar, que acredite lo solicitado, y así se decide.-
La Jueza Provisoria,


Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La…
…Secretaria,


Abg. Kersily A. Parra Ramírez



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria,


Abg. Kersily A. Parra Ramírez


Asunto N° 615-2011
Fecha: 15- 03- 2011
MUA- KaPr-alvis.-
Jmasc