REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 01 de marzo de 2011
200º y 152º
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2563
IMPUTADO: GABRIELLE DE ANTONIS CASTELLANOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRA LA FE PUBLICA
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados José Amalio Graterol y Thelma Fernández, en su carácter de defensores del ciudadano Gabrielle de Antonis Castellanos, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, realizada por la defensa del referido ciudadano.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26ENE2011, dictó el siguiente pronunciamiento:
“UNICO: SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida privativa judicial preventiva de libertad incoada por los abogados en ejercicio JOSE AMALIO GRATEROL y THELMA FERNANDEZ, a favor de su defendido GABRIELLE DE ANTONIS CASTELLANOS, y en consecuencia acuerda mantener la referida medida de coerción en contra del mismo, por no haber variado las circunstancias por las cuales se dictó en la audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa inserto al folio 331 de la pieza siete de las actuaciones originales que fueron solicitadas por esta alzada, que los Abogados Thelma Fernández y José Amalio Graterol, poseen legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, en fecha 04 de febrero de 2011, los abogados José Amalio Graterol y Thelma Fernández, consignaron escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa a los folios 57 y 58 de la presente incidencia, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que los recurrentes fundamentaron el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 13 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 316 de fecha 02 de Julio de 2.009, ha establecido:
“…Ahora bien, en el presente caso se evidencia, que no han sido agotados todos los medios de impugnación previstos dentro del proceso, pues si bien es cierto, el defensor de los acusados, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el “decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”, no es menos cierto que contra la decisión emitida por dicho Tribunal, se encontraba abierta la posibilidad de ejercer el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se señaló anteriormente, el avocamiento constituye una vía excepcional para la resolución de las escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática del país y requiere que las partes en el proceso hayan agotado las vías ordinarias y extraordinarias idóneas para su restablecimiento o solución, lo cual no realizó la defensa en la presente causa. En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “… si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal. Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que en caso contrario la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sentencia Nº 1315 del 22-6-05, Sala Constitucional). Subrayado de la Sala…”.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que lo procedente es ADMITIR, conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por abogados José Amalio Graterol y Thelma Fernández, en su carácter de defensores del ciudadano Gabrielle de Antonis Castellanos, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, realizada por la defensa del referido ciudadano. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Amalio Graterol y Thelma Fernández, en su carácter de defensores del ciudadano Gabrielle de Antonis Castellanos, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, realizada por la defensa del referido ciudadano.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DRA. SONIA ANGARITA
DRA. GRACIELA GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2563