REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 16 de marzo de 2011
200º y 152º
CAUSA N° 2578
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: ROSNERL EZAQUIEL BARRERAS AVARIAN
VICTIMA: MANOLO RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Joel Gómez Cordero, en su carácter de defensor del ciudadano Rosnerl Ezaquiel Barreras Avarian, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2011, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al referido ciudadano, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31ENE2011, dictó el siguiente pronunciamiento:
“DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROSNERL EZEQUIEL BARRERA AVARIANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Fanny Avariano (v) y de Hermes Barrera (v) residenciado en barrio Mirador del Este, calle Sucre, casa sin número, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, de profesión u oficio sindicalista de obras de construcción, titular de la cédula de identidad N° V-18.025.859, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MUNDO RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ. Todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa inserto al folio 09 de las actuaciones originales, que el profesional del derecho Abogado José Joel Gómez Cordero, posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, en fecha 07 de febrero de 2011, el abogado José Joel Gómez Cordero, en su carácter de defensor del ciudadano Rosnerl Ezaquiel Barreras Avarian, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa al folio 25 de la presente incidencia, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 08 al 16 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(…) 7. Las señaladas expresamente por la ley.
Verifica esta la Sala que el recurrente erró en el señalamiento del numeral invocado, para fundamentar su recurso de apelación, el cual se refiere a “Las señaladas expresamente por la ley” . Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Joel Gómez Cordero, en su carácter de defensor del ciudadano Rosnerl Ezaquiel Barreras Avarian, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2011, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al referido ciudadano, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Joel Gómez Cordero, en su carácter de defensor del ciudadano: Rosnerl Ezaquiel Barreras Avarian, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2011, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al referido ciudadano, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DRA. SONIA ANGARITA
DRA. GRACIELA GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2578