REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 2 de Marzo de 2011.
200° y 152°
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 2561
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JEFFERSON FRANCISCO TORREALBA DÍAZ, el cual fundamenta conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Enero del 2011, por el Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del aludido imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: JEFFERSON FRANCISCO TORREALBA DÍAZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abogado GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
VICTIMA: MARÍA ANAGRACIA BARAZARTE DE CARMONA.
DELITOS: ROBO GENÉRICO.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SORIYER PARRA PÉREZ, Fiscal Undécima (11°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Remitido el presente cuadernos de Incidencias, a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha Quince (15) de Febrero de 2011, a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se observa de las actuaciones que la representante Fiscal, fue emplazada en fecha 3 de Febrero de 2011, (cursa al folio 36 del presente Cuaderno de Incidencias, la boleta de emplazamiento debidamente recibida por la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas); quien presentó el correspondiente escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa de autos.
En fecha 17 de Febrero de 2011, se remitió el presente cuaderno de incidencias al Juzgado A-quo, a los fines de que fuera subsanado un error en el cómputo practicado por secretaría del referido Despacho; asimismo, se solicitaron las actuaciones originales con la finalidad de que esta Alzada se pronunciara en cuanto a la admisibilidad o no del recurso de apelación planteado.
En fecha 23 de Febrero de 2011, una vez subsanado por el A-quo lo ordenado por esta Sala, se recibió nuevamente el cuaderno de incidencias, con sus respectivas actuaciones originales.
En la misma fecha, se admitió el recurso de apelación planteado por el Abogado GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 02 al 11 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por el Abogado GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JEFFERSON FRANCISCO TORREALBA DÍAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Enero del 2011, por el Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; el cual fundamenta en los siguientes términos:
“…UNICA DENUNCIA
DE LA APELACION DE LA MEDIDA
JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oída lo exposición de la Fiscal del Ministerio Público, solicitó al ciudadano Juez como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes, tal y como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la imputada, por no encontrarse llenos en su contra los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto no existen los fundados elementos de convicción procesal en centro del ciudadano JEFFERSON FRANCISCO TORREALBA DIAZ, a! no existir fundamentos serios para que den sustento a una medida privativa de libertad.
El Juez de la recurrida, en su escrito de fundamentación…se limitó a transcribir varias jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, pero no motivó por medio de un razonamiento lógico jurídico, el porque y como decreto la medida privativa de libertad, limitándose igualmente a señalar el contenido parcial de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención que el hecho imputado…como es el delito de ROBO GENERICO, merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito, resultando detenido dicho ciudadano por parte de funcionarios Guardias Nacionales adscritos al Centro de Coordinación Policial de Seguridad Urbana de !a Parroquia San Agustín, por el presunto señalamiento efectuado por la ciudadana MARIA ANAGRACIA (presunta víctima), quien resultó despojada de un bolso koala…
Al respecto el Juez, establece que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado es autor o partícipe en los hechos, circunscribiéndose o referir que dichos elementos son: 1) Acta Policial de fecha 13/01/2011, suscrito por los funcionarios…adscritos al Centro de Coordinación Policial de Seguridad Urbana de la Parroquia San Agustín de la Guardia Nacional. 2) Entrevista de fecha 13/01/2011 realizada al ciudadano MONGUA TEXEIRA RAFAEL ENRIQUE y 3) Entrevista de fecha 13/01/2001 realizada al ciudadano BARAZARTE DE CARMONA MARIA ANAGRACIA" sin realizar ningún tipo de análisis o motivación que de sustento a la medida privativa de libertad.
Por otra parte, no puede el Juez de la recurrida sustentar su MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD con el argumento de la precalificación jurídica, dado a los presuntos hechos por el Ministerio Público, como el delito de ROBO GENÉRICO, cuando debió analizar las actuaciones y verificar que existen contradicciones entre el dicho de la presunta víctima y lo manifestado por la ciudadana BARAZARTE DE CARMONA MARIA ANAGRACIA (presunta víctima), siendo que la ciudadana antes mencionada hace mención que fue despojada de su koala, sin indicar cuales fueron las presuntas pertenencias o pertenencia de los cual fue despojada, desconociéndose cual es el objeto material de los hechos imputados por el Ministerio Público y sin indicar quien fue o quienes fueron las personas que la despojaron presuntamente de su pertenencia, ni señalar la presunta participación de los sujetos referidos por ella, como los presuntos autores de los hechos, llamando poderosamente la atención a la defensa, el hecho que extrañamente la presunta víctima se limitó a referir características vagas de los presuntos autores, sin señalar los rasgos fisonómicos de los mismos y menos aún de sus vestimentas.
Asimismo, existe la irregularidad relacionada con el dicho del presunto testigo presencial MONGUA TEXEIRA RAFAEL ENRIQUE, quien señalo que se encontraba a distancia y observó cuando a una persona presuntamente le fue arrebatado un bolso y en cuanto al dicho de la presunta víctima ciudadana MARIA ANAGRACIA BARAZARTE DE CARMONA, indica que ella entrego su koala a unos sujetos, evidenciándose contradicción en los presuntos hechos, considerando que no consta en las actuaciones evidencia del uso de violencia o amenazas en contra de la presunta víctima.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(omissis)
El Juez de lo recurrida, no estableció en su decisión como y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad los argumentos esgrimidos en contra de las actuaciones que conforman la causa, simplemente se limitó a referir que los elementos con los que cuenta para su decisión son el ACTA, POLICIAL DE APREHENSIÓN y las declaraciones de los ciudadanos MONGUA TEXEIRA RAFAEL ENRIQUE y BARAZARTE DE CARMONA MARIA ANAGRACIA, lo que no da sustento a la Medida Privativa de Libertad decretada…
Con tales circunstancias, considera esta defensa que dichas actuaciones, demuestran una falta irrefutable en cuanto a la falta de rnotivación de la decisión dictada por el Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad…por violación al debido proceso, por violación de los establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocernos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre los providencias judiciales, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa considero que la detención policial, así como la privación judicial de la libertad, dictada por el Juez de lo recurrida es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de lo intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y lo afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa, el Juzgado de Control debió decretarla libertad plena sin ningún tipo de limitaciones del imputado, por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción.
Se ejerce el presente recurso de apelación, por encontrarse la defensa en desacuerdo con la adopción de lo medida extrema y excepcional…al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
En relación al requisito del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, es requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido
Respecto a lo acreditación de los fundados elementos de convicción, el Juez de la recurrida, sólo fundamenta su decisión en un acta policial de aprehensión y actas de entrevista, pero no expresa bajo que razonamiento lógico jurídico propio y porque arriba a la decisión de dictar Medido Privativo de Libertad, sin entrar a analizar los alegatos de lo defensa.
Igualmente es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, no constituye un acto que contenga valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de carácter instructivo, que solo hace fe de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que lo originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria por parte del Estado.-
(omissis)
Es así como, al estar claros que el acta policial no reúne el carácter de fundados los elementos de convicción en que se apoyó el juzgador de instancia, para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Es necesario acotar que el pretendido peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, no puede solo referirse en la decisión, sino que por el contrario el Juez debe motivar el porque considera que se dan toles supuestos, explicando como y porque lo considera de esa manera, no es suficiente elemento el señalar la norma y que establece.
Cabe señalar, que el Representante del Ministerio Público, al momento de llevarse a cabo la Audiencia Oral de presentación de detenido, no presentó en la Audiencia las presuntas evidencias, a los fines de poder verificar la existencia de las mismas, cercenándose así una vez más el derecho a la defensa del ciudadano…
Con la decisión dictada, por el Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y…AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
(omissis)
Con la Medida Preventiva Judicial de Libertad, decretada…carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 10 del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa SOLICITA…LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada…mediante AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de fecha 20/01/2011 en contra del ciudadano JEFFERSON FRANCISCO TORREALBA DIAZ y le sea concedida LA LIBERTAD SiN RESTRICCIONES…
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa SOLICITA…LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada…mediante AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de fecha 20/01/2011 en contra del ciudadano JEFFERSON FRANCISCO TORREALBA DIAZ y le sea concedida LA LIBERTAD SiN RESTRICCIONES…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del recurrente).
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De los folios 40 al 48, riela el escrito de contestación interpuesto por la Abogada SORIYER PARRA PÉREZ, Fiscal Undécima (11°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien contesta a la apelación planteada en los siguientes términos:
“…II
CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el caso concreto, el Ministerio Público advierte que se trata de un delito que sido cometido en contra de una persona adulta e indefensa, lo que hace que sea más despreciable, por la ventaja con la que actuaron los tres hombres quienes obligaron a la ciudadana María Barazarte, a que le entregara su koala, entre los cuales solo se logro la captura de uno de ellos el cual quedo plenamente identificado por la victima y el testigo presencial y a quien se le incauto el objeto pasivo (Koala), propiedad de la víctima, siendo en consecuencia necesario que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues que existen suficientemente elementos de convicción procesal para estimar que este sujeto fue la persona que constriño a la ciudadana MARIA ANAGRACIA BARAZARTE DE CARMONA, a que le entrega su bolsa tipo Koala, ya que el delito atribuido y el hecho imputado merecen pena corporal que exceden a diez años de prisión, y en virtud del daño causado.
En el acto de la Audiencia para Oír al imputado celebrada en fecha 15-01-2011, ante el Tribunal 13° en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, esta parte fiscal, le imputo el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de que Ia acción desplegada por el imputado JEFFERSON FRANCISCO TORREALBA DIAZ, (ampliamente identificado en autos), se subsume en el tipo penal antes señalado, apoyándose en los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Con el Acta de Policial, suscrita en fecha 13 de enero de 2011, por los funcionarios ALEXANDER JIMENEZ ORTIZ y PEDRO ARGUELLO MORA, ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Parroquia San Agustín del Regimiento de Seguridad Urbana, del Comando Regional N°5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde dejan constancia…
SEGUNDO: Con el Acta de entrevista suscrita en fecha 13 de enero de 2011, por la ciudadana MARIA ANAGRACIA BARAZARTE DE CARMONA, ante el Centro de Coordinación Policial de Seguridad Urbana de la Parroquia San Agustín, en calidad de VICTIMA, en donde expuso entre otras cosas lo siguiente…
TERCERO: :Con el Acta de entrevista suscrita en fecha 13 de enero de 2011, por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MONGUA TEIXEIRA, ante el Centro de Coordinación Policial de Seguridad Urbana de la Parroquia San Agustín, en calidad de TESTIGO PRESENCIAL, en donde expuso entre otras cosas lo siguiente…
Ahora bien, el interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable y con lo cual se hace factible la obligación que tiene el Estado de garantizar la Paz Social, castigando al culpable sin entender esto como una medida de castigo, sino por el contrario una medida asegurativa; por lo que considero que con la decisión del Tribunal, se contribuye a favorecer la las resultas del proceso, toda vez que actualmente no existe ninguna garantía de que el imputado se someterá al proceso.
Es menester resaltar, que el delito que se le imputo el cual establece una pena de seis años a doce años de prisión, que a criterio de esta Representación Fiscal, dicho delito sobrepasa el límite establecido por la norma para la imposición de una medida cautelar, y menos aun se decrete la libertad plena y sin restricciones, considerándose éstos de carácter grave por la magnitud del daño causado, lo que queda recogido por el legislador al momento de asignar la pena correspondiente a cada uno de los tipos penales antes mencionados, por lo que no se justifica la imposición de este tipo de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la circunstancia que rodea la condición del hecho no es desproporcionada con la medida que solicito el Ministerio Publico.
Aunado a esto, resulta improcedente, otorgarle la Libertad Plena y Sin Restricciones al imputado de autos, en razón a que la pena del delito señalado supera en demasía el plazo establecido por el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar igualmente, que la defensa al motivar lo peticionado, explana circunstancias que no se debe dejar a un lado, pero debemos recordar que en el presente caso, nos encontramos en la fase Preparatoria del proceso, y precisamente se dicta esta medida privativa, primero: por estimarse que se cumplen todos los requisitos del artículo 250, 251 ordinal 2 y 3 Y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y segundo: para salvaguardar las resultas de la investigación y del proceso mismo, con el norte de que la justicia no se vea mermada por la incomparecencia del sujeto activo del delito, considerándose acreditado el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, y que ambas circunstancias fueron tomadas como fundamento para solicitar la imposición de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad.
El artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece…a tenor de esta disposición el proceso tiene como fin, conseguir la materialización de la pretensión penal, que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin, las garantías jurisdiccionales que le son otorgadas; es decir; la facultad de obtener mediante la intervención del Juez, la declaración de Certeza Positiva o Negativa, de los fundamentos de la pretensión punitiva, derivada del delito, que hace valer el Estado, el cual se encuentra representado por el Ministerio Público.
El Derecho Penal ha sido creado como uno de los recursos de que dispone el Estado para defender a la sociedad contra los criminales que a diario roban, violan, extorsionan, secuestran y hasta asesinan, siendo su función principal de disuadir y controlar el comportamiento social y la convivencia social, a través de la aplicación de sanciones que tiendan a corregirlos.
Dentro de este contexto, los Jueces están obligados a ponderar los derechos humanos en conflicto, debiendo optar por aquellos de mayor entidad que pertenezcan a la sociedad tales como el derecho a la vida, a la libertad personal, a la propiedad por encima del derecho personal a la libertad de quienes han sido imputados por el Ministerio Público en una causa penal, este es precisamente el caso que nos ocupa donde el ciudadano juez 13° Control, efectuando el debido análisis y equilibrio de todos los derechos tutelados por el Constituyente, otorga una Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad al imputado, por estar en juego intereses superiores como son el derecho a la vida, libertad personal y propiedad, que les asiste a la víctima.
III
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representante del Ministerio Público solicita…que declare…SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por EL Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto, Abg. GABRIEL CEDEÑO PEREZ, en su carácter de Defensor Judicial del imputado JEFFERSON FRANCISCO TORREALBA DIAZ…a quien el Ministerio Público imputo por la comisión del delito de ROBO GENERICO, conforme a lo previsto en el artículo 455 en del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANAGRACIA BARAZARTE DE CARMONA, en contra de la decisión dictada mediante auto de fundamentación de fecha 20 de enero de 2011, por el Juez Décimo Tercero (13°) en funciones de Control de este circuito judicial penal, mediante la cual Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la Representante del Ministerio Público).
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 21 al 34, del mismo cuaderno de Incidencias, riela el auto fundado de la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae su fundamento:
“…III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar impuesta al referido imputado, considera este Juzgador necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:
(omissis)
Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.
En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:
(omissis)
Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como…(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó al ciudadano JEFFER FRANCISCO TORREALBA DIAZ, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:
En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:
“Artículo 44…
Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.
El mandato constitucional expresado, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada.
Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad…
Artículo 243. Estado de libertad…
Como se observa de la trascripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.
Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.
De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.
Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.
Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:
(omissis)
Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.
Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 244 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:
(omissis)
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
(omissis)
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado de autos JEFFER FRANCISCO TORREALBA DIAZ, resultó detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, momentos después que es avistado por los funcionarios actuantes conjuntamente con la ciudadana BARAZARTE DE CARMONA MARIA ANAGRACIA, y dicha ciudadana lo señaló como la persona que momentos antes y utilizando la fuerza física, la despojó de sus pertenencias, motivo por el cual la comisión policial procedió a la detención de dicho ciudadano y al hacerle la respectiva inspección corporal presuntamente les fue decomisado el koala que fue reconocido por la víctima como de su propiedad, hecho este que ha criterio de este Juzgado constituye en principio, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como son:
Acta Policial de fecha 13/01/2011, suscrita por los funcionarios JIMÉNEZ ORTIZ ALEXANDER y ARGUELLO MORA PEDRO, adscritos al Centro de Coordinación Policial de San Agustín del Regimiento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano JEFFER FRANCISCO TORREALBA DIAZ.
Acta de Entrevista de fecha 13/01/2011, realizada al ciudadano MONGUA TEIXEIRA RAFAEL ENRIQUE, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.
Acta de Entrevista de fecha 13/01/2011, realizada a la ciudadana BARAZARTE DE CARMONA MARIA ANAGRACIA, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.
El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga…
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…
Artículo 252. Peligro de obstaculización…
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, el delito por el cual fue imputado el referido ciudadano excede notoriamente del límite de diez años.
Por otro lado, es menester acotar que uno de los delitos por el cual fueron imputados los mencionados ciudadanos, es por ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual es considerado por quien aquí decide, un delito de extrema gravedad y pluriofensivo, que atenta gravemente no solamente con el patrimonio de la víctima, sino también de su integridad física y psíquica, por ende es de gran magnitud.
Este delito de robo, ha sido descrito por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19/07/2005, en el expediente Nº 04-000270, con ponencia del magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, de la siguiente manera:
(omissis)
Por la razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JEFFERSON FRANCISCO TORREALBA DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Valle del Tuy. Edo Miranda, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 14-12-1990, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Martín, El Guarataro a la Esquina del Pescadero, casa Nº 4, hijo de FRANCIS MARGARITA DIAZ (V) y de JUAN TORREALBA (V) y titular de la cédula de identidad N° V.-24.064.909, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JEFFERSON FRANCISCO TORREALBA DIAZ…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del Juez A quo).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala observa que la presente investigación penal tuvo su génesis, según se desprende del Acta Policial de fecha 13 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Regimiento de Seguridad Urbana de Caracas de la Guardia Nacional, Parroquia San Agustín, mediante la cual dejaron constancia que en esa misma fecha, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, momentos en que se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias de la Parroquia San Agustín, avistaron a una ciudadana quien se identificó como María Anagracia Barazarte de Carmona, manifestándoles haber sido víctima de un robo por parte de tres sujetos, quienes la despojaron de sus pertenencias y aportando algunas de sus características. Inmediatamente, los funcionarios actuantes en compañía de la víctima, procedieron a realizar un recorrido de patrullaje, y al pasar por la zona de la avenida Lecuna con Sur, avistaron a un ciudadano que fue señalado por la ciudadana María Aanagracia Barazarte de Carmona, como uno de los sujetos que la habían despojado de sus pertenencias, por lo que se procedió a su detención, quedando identificado como Jefferson Francisco Torrealba Díaz, a quien al realizarle una inspección corporal se le logró incautar dentro de su pantalón, específicamente en sus partes genitales, un bolso tipo Koala de color negro, marca Joy Sport, el cual contenía en su interior un teléfono marca Nokia BL-4B, y una fotocopia de la cédula de identidad de la víctima.
Ante tales hechos, el ciudadano JEFFERSON FRANCISCO TORREALBA DÍAZ, fue presentado en fecha 15 de Enero de 2011, por la Fiscal Auxiliar Undécima (11°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en Audiencia de Presentación de Imputado acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo ese tribunal la precalificación de los hechos solicitada por el Ministerio Público, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y en consecuencia acordó en contra del referido imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Con ocasión de los pronunciamientos dictados el día 15 de Enero de 2011, y publicado su auto fundado en fecha 20 del mismo mes y año, por el Juez Décimo Tercero en Función de Control, el Abogado Gabriel Cedeño Pérez, ejerció recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 de la Ley Penal Adjetiva, toda vez que a su criterio en la decisión recurrida no se encuentran acreditados suficientes elementos de convicción de los cuales se desprenda la participación de su defendido en los hechos que se le atribuyeron en la audiencia oral, realizando una serie de consideraciones dirigidas en contra del acta policial y las actas de entrevistas de la víctima y el testigo del caso, alegando además, que toda decisión debe poseer fundamento y razonamiento sobre los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, luego de un exhaustivo análisis y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias, esta Sala estima que de la decisión de Primera Instancia se extrae, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 eiusdem.
Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.
Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:
“La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…”
En el proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que el Juez A quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:
En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, dejando constancia que la aprehensión del ciudadano JEFFERSON FRANCISCO TORREALBA DÍAZ, fue practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Regimiento de Seguridad Urbana de Caracas de la Guardia Nacional, Parroquia San Agustín, en virtud del señalamiento de la ciudadana MARÍA ANAGRACIA BARAZARTE DE CARMONA, quien les indicó a los funcionarios actuantes que dicho ciudadano, momentos antes la había despojado de sus pertenencias, y al realizarle la respectiva inspección corporal le fue decomisado un Koala que fue reconocido como de su propiedad, tal circunstancia fue constatada por esta Alzada del Acta Policial cursante a los folios 3 y 4 del expediente original.
En segundo lugar, acreditó la concurrencia los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En tal sentido a juicio de este Tribunal Colegiado, el Acta Policial de fecha 13 de Enero de 2011, cursante a los folios 3 y 4 del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Regimiento de Seguridad Urbana de Caracas de la Guardia Nacional, Parroquia San Agustín, mediante la cual se dejó constancia que en esa misma fecha, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, momentos en que dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias de la Parroquia San Agustín, avistaron a una ciudadana quien se identificó como María Anagracia Barazarte de Carmona, manifestándoles haber sido víctima de un robo por parte de tres sujetos, quienes la despojaron de sus pertenencias y aportando algunas de sus características. Inmediatamente, los funcionarios actuantes en compañía de la víctima, procedieron a realizar un recorrido de patrullaje, y al pasar por la zona de la avenida Lecuna con Sur, avistaron a un ciudadano que fue señalado por la ciudadana María A unagracia Barazarte de Carmona, como uno de los sujetos que la habían despojado de sus pertenencias, por lo que se procedió a su detención, quedando identificado como Jefferson Francisco Torrealba Díaz, a quien al realizarle una inspección corporal se le logró incautar dentro de su pantalón, específicamente en sus partes genitales, un bolso tipo Koala de color negro, marca Joy Sport, el cual contenía en su interior un teléfono marca Nokia BL-4B, y una fotocopia de la cédula de identidad de la víctima.
Así mismo, se desprende que el acta de entrevista de fecha 13 de Enero de 2011, cursante a los folios 7 y 8 del mismo expediente original, rendida por el testigo ciudadano RAFAEL ENRIQUE MONGUA TEXEIRA, es concordante con el acta policial, toda vez que el mismo manifestó que “ …Yo venía caminando por la av. Lecuna y delante de mi venia una señora de aproximadamente 50 años, cuando en ese momento se acercaron tres ciudadanos de características: color moreno y cabello negro de estatura baja. Que de manera rápida le arrebataron a la señora un koala de color negro que llevaba puesto en la cintura. Los mismos salieron corriendo, calle abajo cunado una patrulla de la Guardia paso por el sitio y la señora comenzó a gritarles que la habían robado…Los efectivos lograron la captura de uno de ellos…encontrándole dentro del pantalón específicamente en sus zonas genitales un bolso tipo koala de color negro pertenecientes a la señora…” a preguntas formuladas respondió “…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo cuando estos tres ciudadanos le arrebataron el koala a la señora? CONTESTO: si…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo cunado le encontraron el koala al ciudadano? CONTESTO: si, era de color negro y lo tenía dentro del pantalón entre sus partes genitales…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si logro reconocer al ciudadano que le arrebato el koala a la señora? CONTESTO: si, inmediatamente lo reconocí…”
Por último, se observa que el acta de entrevista de fecha 13 de Enero de 2011, cursante a los folios 9 y 10 de las actuaciones originales, rendida por la víctima la ciudadana MARÍA ANAGRACIA BARAZARTE DE CARMONA, se puede adminicular perfectamente con las actas antes mencionadas, en virtud de que la misma manifestó “…Yo venia caminando por la av. Lecuna de repente me pararon tres muchachos de características color moreno de estatura baja, cabellos rizos y uno de ellos tenía una quemadura en uno de los brazos, los mismos se acercaron a mi diciéndome que les entregara el koala! Entonces yo le dije no por favor mi koala no!! Me dijeron nuevamente que les entregara el koala y que no dijera nada y siguiera mi camino de repente yo me regrese y comencé a pegar gritos y en ese momento observe una patrulla de la guardia a los cuales le plantee la situación y me monte con ellos en el vehículo y mas adelante observamos cuando los muchachos iban corriendo y lograron la captura de uno de ellos el cual pude identificar. de allí nos trasladamos hasta la carpa de la guardia donde a el ciudadano lo revisaron y le encontraron dentro del pantalón mi koala con mis pertenencias…” a preguntas formuladas respondió “…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si logro reconocer los ciudadanos que le habían arrebatado el koala? CONTESTO: si, pero solo capturaron a uno…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si logro reconocer al ciudadano que le arrebato el koala a la señora? CONTESTO: si, inmediatamente lo reconocí…”
Es evidente, que los elementos de convicción antes referidos y tomado en consideración por el Juez de la Primera Instancia, fueron valorados correctamente a los fines de decretar en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se le imputó en la audiencia de presentación del imputado; al respecto, debe advertirse al recurrente que aún y cuando se trata de tres elementos, de conformidad con la Ley Adjetiva que nos rige, los fundados elementos no pueden estar circunscriptos a cantidad sino a la calidad del elemento de donde se pueda desprender la intervención del imputado, que en el presente caso, además del acta policial, existe el dicho de la víctima y del testigo del caso, quienes lo reconocen como uno de los tres autores del hecho, además de la presencia del objeto incautado el cual señaló la víctima como de su propiedad, tales elementos de convicción se constituyen como suficientes en esta etapa inicial del proceso en contra del imputado de autos.
Asimismo, tampoco le asiste la razón al recurrente, de que existen contradicciones entre los entrevistados, por cuanto si bien es cierto el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MONGUA TEXEIRA, señala observó cuando a una persona presuntamente le fue arrebatado un bolso, y la ciudadana MARÍA ANAGRACIA BARAZARTE DE CARMONA, señala que ella entregó su koala a uno de los sujetos, no es menos cierto, que al imputado de autos le fue incautado el bolso que la víctima señaló como de su pertenencia, circunstancia que no puede pretender el recurrente, pueda dejar desapercibida esta Sala, y como ya se dejó plasmado en párrafos anteriores será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Ahora bien, es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.
Y por último, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el ciudadano JEFFERSON FRANCISCO TORREALBA DÍAZ, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo de 10 años, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de mencionar, el hecho cierto, que el ut supra mencionado imputado, pretendió evadirse a pocos momentos del ilícito cometido, quedando aprehendido por la efectiva labor policial desplegada en ese sentido, con la colaboración de la ciudadana MARÍA ANAGRACIA BARAZARTE DE CARMONA. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.
En este sentido, considera esta Sala colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte del Juez de Instancia que pudiera sugerir la nulidad de algún acto, como erróneamente lo ha planteado la recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano JEFFERSON FRANCISCO TORREALBA DÍAZ, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2, 3 del artículo 251 y el numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por el Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JEFFERSON FRANCISCO TORREALBA DÍAZ, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2011, por el Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del aludido imputado, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JEFFERSON FRANCISCO TORREALBA DÍAZ.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2011, por el Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del aludido imputado, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
JUEZA (PONENTE)
DRA. SONIA ANGARITA
JUEZA
DRA. GRACIELA GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI
EXP Nº 2561
EDMH/SA/GG/ICV/jec.-