REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1



Caracas, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 2661

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA.



En fecha 16 de Junio de 2011, fueron recibidas en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados: IVAN ANTONIO YEPEZ y TIBISAY ANGARITA, en su carácter de defensores privados del ciudadano: JOSE ANTONIO LOPES RUSCIO, el cual fundamentan conforme al artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado SEXTO (6°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Mayo del 2011, mediante la cual se decretó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en relación con el Artículo 83 del Código Penal vigente.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, luego de efectuar la revisión de las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:

PRIMERO: En relación al Recurso de Apelación interpuesto (folios 01 al 16) del cuaderno de incidencias, se evidencia que los profesionales del Derecho Abogados: ANTONIO YEPEZ y TIBISAY ANGARITA, poseen la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (Folio 33) cursa acta de juramentación de los referidos abogados. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 16 de Mayo de 2011, en contra de la decisión de fecha 09 de Mayo de 2011, es decir dentro del tiempo hábil establecido, ya que transcurrieron cinco (5) días hábiles (cursa computo al folio 53 del presente expediente); y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

SEGUNDO: En lo que respecta al motivo de apelación, observa esta Sala, que la intención de los recurrentes en su escrito recursivo, va dirigido a impugnar la decisión mediante la cual se le decretó a su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, igualmente se observa que los recurrentes fundamentaron su escrito recursivo de conformidad a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, advierte este Tribunal Colegiado, que la presente impugnación versa sobre una decisión recurrible por la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que mal podría atenderse a la aplicabilidad del supuesto contenido en el numeral 5 referente al gravamen irreparable que alega la defensa. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 4 del artículo 447 ejusdem, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:

“Artículo 447 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de Mayo de 2011, por los profesionales del derecho Abogados: : IVAN ANTONIO YEPEZ y TIBISAY ANGARITA, en su carácter de defensores privados del ciudadano: JOSE ANTONIO LOPES RUSCIO, el cual fundamentan conforme al artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado SEXTO (6°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Mayo del 2011, mediante la cual se decretó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en relación con el Artículo 83 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
UNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados. : IVAN ANTONIO YEPEZ y TIBISAY ANGARITA, en su carácter de defensores privados del ciudadano: JOSE ANTONIO LOPES RUSCIO, el cual fundamentan conforme al artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado SEXTO (6°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Mayo del 2011, mediante la cual se decretó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en relación con el Artículo 83 del Código Penal vigente.

En consecuencia esta Sala pasa a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 Ejusdem.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA JUEZA LA JUEZA

DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA
(PONENTE)


LA SECRETARIA,

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

EDMH/SA/GG/ICVI/
EXP. 2661