REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 04 de Marzo de 2011
200º y 152º


JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA: 2566
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO



Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Cristel Nanmiyel Antón Chacón, en su carácter de victima, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente adjudicar el vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Chevy CA/CHEVE CST/A 4, tipo SEDAN, placas IAR10R, serial de carrocería 3G1SE51X58S102796, serial de motor X58S102796, año 2008, color plata, a las solicitantes, ciudadanas Cristel Nanmiyel Medina Hernández y Beatriz Alicia Medina Hernández, al no haber acreditado justo título.


Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:
Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello por cuanto a su criterio el pronunciamiento cuestionado, se fundamentó en la no acreditación de justo título por ninguna de las partes inmersas en el proceso que demuestren la propiedad del vehículo solicitado.

Continua la recurrente señalando, que el vehículo fue localizado, y estaba en poder de la ciudadana Beatriz Medina, quien poseía un documento de venta notariado con fecha 02-03-2009, en donde supuestamente ella le vendía al ciudadano Jesús Manuel Chávez Cordero, y que el artículo 1474 del Código Civil, señalado por el Juez a quo, establece que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad, y el comprador a pagar el precio, que en el presente caso hubo fue una transferencia del vehículo por parte del vendedor, el cual se concretaría con la firma del documento, que nunca se llevó a cabo, por cuanto el cheque entregado por este resultó falso, tal como arrojó la experticia practicada, que el Juez a quo en su decisión se parcializó por darle una autenticidad a un documento de venta principal solo por su presencia, sin tomar en cuenta los procesos fraudulentos, engaños y maniobras que se dieron para la existencia del mismo, decisión que no se encuentra acorde con los argumentos de hechos y de derecho en los cuales fundamentó su solicitud, ya que la misma versa sobre un delito denunciado por su persona, no sobre la propiedad del vehículo solicitado, que solicita se le garantice lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez a quo puso en tela de juicio la titularidad del bien mueble peticionado, que muy bien se encuentra acreditado su propiedad dentro del contenido del expediente original, resultando que los resultados de las experticias practicadas resultaron ser auténticas, las cuales no fueron apreciados para sentenciar.

Por último solicita se declare con lugar el recurso de apelación, sea revocada la decisión, mediante la cual se le niega la entrega material del vehículo, y sea oída su petición por un Tribunal distinto al que dictó el fallo.

Capitulo I
I.1.- De la contestación al Recurso de Apelación
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público y la ciudadana Beatriz Alicia Medina Hernández, dieran contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo no fue ejercido.-

Capítulo II
LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 03 de diciembre de 2010, y corre inserta de los folios 138 al 141 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

“A objeto de cumplir con lo exigido en el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente se observa:

1.- Denuncia realizada en fecha 04 de marzo de 2009, por la ciudadana CRISTEL NANMIYEL ANTON CHACON.

2.-Acta de entrevista de fecha 26 de marzo de 2009, rendida por la ciudadana Beatriz Alicia Medina de Salgado…

3.- Documento Privado de compra venta por parte del ciudadano Jesús Manuel Chávez Cordero, al a ciudadana Beatriz Medina.

4.- Documento autenticado por Marco Ascanio en su condición de Notario Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital…

Estos elementos conllevan a establecer dos ventas de un mismo bien mueble, primero por parte de la ciudadana Cristel Namiyel Antón Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-17.425.214, la vendedora y el ciudadano JESUS MANUEL CHAVEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.944.556, supuestamente recibiendo el dinero a su cabal satisfacción y después, según consta en documento autenticado; luego de este último ciudadano identificado le vende a la ciudadana BETRIZ ALICIA MEDINA DE SALGADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.408.719, entregando ella el dinero, conforme a documento privado.

La venta, según el artículo 1474 del Código Civil, es un contrato, por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, visto así, se tiene que en apariencia, con el documento autenticado, supra señalado, la venta realizada es válida, por cuanto hubo consentimiento no viciado o falta de capacidad, se realizó sobre un objeto determinado, como lo fuera el vehículo automotor ya descrito, y la razón fue lícita, estableciéndose un precio, que según el documento autenticado, fue cancelado en dinero de curso legal, que recibió la vendedora a su entera y cabal satisfacción, trayendo como consecuencia la tradición de la cosa. Sin embargo, la vendedora estableció que no firó ningún documento y que recibió fue un cheque N° 000001205, perteneciente a la cuenta corriente 0007.0097-53000000001, de Banfoandes, a fin de concretar la venta, que presuntamente resultó ser falso.

Asimismo, se tiene la existencia de un documento privado de compra venta, que transmite propiedad, pero que es necesario para su validez que sea otorgada la titularidad ante un órgano jurisdiccional, lo que presenta dos situaciones, una la negativa de la firma por parte de la vendedora, lo cual no resta la validez ante tercero del documento autenticado y la otra la existencia de un documento privado, que solamente es válido entre las partes, y ante los alegatos de cada una de las partes y de lo que se puede corroborar de los elementos existentes hasta ahora, surge duda razonable para poder determinar quien es la legitima propietaria del vehículo automotor, siendo lo ajustado a derecho mantener el bien mueble en cuestión bajo la tutela del Ministerio Público y no adjudicarlo a ninguna de las requirentes, hasta tanto no se acredite justo título. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuadragésimo Quinto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

“UNICO: Declara improcedente adjudicar el vehículo automotor, clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo CHEVY CA/CHEVE CS T/A 4, tipo SEDAN, placas IAR10R, serial de carrocería 3G1SE51X58S102796, serial de motor X58S102796, año 2008, color PLATA, uso PARTICULAR, a las solicitantes, ciudadanas Cristel Nanmiyel Medina Hernández y Beatriz Alicia Medina Hernández, al no haber acreditado justo título. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE”.



Capítulo III

MOTIVA

Esta Sala para decidir observa:

Que la recurrente solicita se garantice lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venuela, con armonía con lo previsto en el artículo 311 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto la decisión recurrida cuestiono la titularidad del bien mueble requerido sin tomar en consideración que de las actuaciones consta en autos y de las cuales se desprende la acreditación de la propiedad.
Ahora bien para esta Alzada se le hace necesario transcribir parte de la de la decisión objeto de apelación:
Estos elementos conllevan a establecer dos ventas de un mismo bien mueble, primero por parte de la ciudadana Cristel Namiyel Antón Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-17.425.214, la vendedora y el ciudadano JESUS MANUEL CHAVEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.944.556, supuestamente recibiendo el dinero a su cabal satisfacción y después, según consta en documento autenticado; luego de este último ciudadano identificado le vende a la ciudadana BETRIZ ALICIA MEDINA DE SALGADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.408.719, entregando ella el dinero, conforme a documento privado.

La venta, según el artículo 1474 del Código Civil, es un contrato, por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, visto así, se tiene que en apariencia, con el documento autenticado, supra señalado, la venta realizada es válida, por cuanto hubo consentimiento no viciado o falta de capacidad, se realizó sobre un objeto determinado, como lo fuera el vehículo automotor ya descrito, y la razón fue lícita, estableciéndose un precio, que según el documento autenticado, fue cancelado en dinero de curso legal, que recibió la vendedora a su entera y cabal satisfacción, trayendo como consecuencia la tradición de la cosa. Sin embargo, la vendedora estableció que no firó ningún documento y que recibió fue un cheque N° 000001205, perteneciente a la cuenta corriente 0007.0097-53000000001, de Banfoandes, a fin de concretar la venta, que presuntamente resultó ser falso.

Asimismo, se tiene la existencia de un documento privado de compra venta, que transmite propiedad, pero que es necesario para su validez que sea otorgada la titularidad ante un órgano jurisdiccional, lo que presenta dos situaciones, una la negativa de la firma por parte de la vendedora, lo cual no resta la validez ante tercero del documento autenticado y la otra la existencia de un documento privado, que solamente es válido entre las partes, y ante los alegatos de cada una de las partes y de lo que se puede corroborar de los elementos existentes hasta ahora, surge duda razonable para poder determinar quien es la legitima propietaria del vehículo automotor, siendo lo ajustado a derecho mantener el bien mueble en cuestión bajo la tutela del Ministerio Público y no adjudicarlo a ninguna de las requirentes, hasta tanto no se acredite justo título. ASI SE DECLARA.


La Sala Constitucional reitero en fecha 09 de junio de 2004, el criterio sostenido en sentencia número 1163, del 5 de junio de 2002, (Caso: Rolando Antonio Ayala Payares, Exp. N° 01-2749), sobre el vicio de inmotivación, donde se sostuvo lo que sigue:


“……. Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber:1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión’

Así pues una vez estudiada el pronunciamiento proferido por el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 03 de diciembre de 2010, advierten estos jurisdicentes que las argumentaciones realizadas carecen de una debida ponderación, por cuanto el A quo además de no realizar un íntegro estudio de las actuaciones que constan en actas, se dedico a transcribir de manera aislada parte de las actuaciones que reposan en la causa, desconociendo los criterios jurisprudenciales que en relación a esta materia ha desarrollado nuestro mas alto Tribunal la Republica, así como lo contemplado en la normativa adjetiva penal y lo previsto en la ley de Transporte y Tránsito Terrestre.
El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La Norma Adjetiva Penal en su artículo 173 establece:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De manera que, esta Alzada del estudio de la decisión apelada, arriba al convencimiento que se encuentra viciada de inmotivación al no encontrase ajustada a lo previsto en lo contemplado en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna , y los artículos 13 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se Anula de Oficio la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de primera instancia en funciones de control ello de conformidad a lo contemplado en los artículos 190, 191 y 195 ejusdem, por cuanto las decisiones dictadas por lo Tribunales de la Republica deben siempre ajustarse a los procedimientos y actuaciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en lo que respecta a la denuncia interpuesta por la profesional del derecho resulta innecesario emitir pronunciamiento en virtud del vicio señalado.
Como consecuencia directa de lo aquí decretado se ordena que un Tribunal distinto, al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie con prescindencia del vicio delatado.
Capítulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta de conformidad con lo preceptuado en los artículos 13 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2010, por el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual declaró improcedente la solicitud de entrega de l vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Chevy CA/CHEVE CST/A 4, tipo SEDAN, placas IAR10R, serial de carrocería 3G1SE51X58S102796, serial de motor X58S102796, año 2008, color plata, a las solicitantes, ciudadanas Cristel Nanmiyel Medina Hernández y Beatriz Alicia Medina Hernández, al no haber acreditado justo título, en aplicación ello a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se ordena que un Juzgado distinto al Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie con prescindencia del vicio delatado

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)



ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA JUEZA LA JUEZA



DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCIA



LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.



EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2566