REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 16 de Marzo de 2011.
200º y 152º
ADMISION
PONENTE: ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
EXP. Nro. 2011-3144.-

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA NORBELLA FONTE, Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta (76°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del los ciudadanos ALBERTO ANTONIO SANTANA GOMEZ y ERICKSON ALBERTO SANTANA CHIRINOS, en contra de la decisión dictada el 14 de Febrero de 2011, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los prenombrados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°, 3° y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 1° de la Ley Orgánica de Droga. Dicha impugnación no fue contestada por la Representación del Ministerio Público.

DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

El Recurso de Apelación ejercido por la Abogada MARIA NORBELLA FONTE, Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta (76°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del los ciudadanos ALBERTO ANTONIO SANTANA GOMEZ y ERICKSON ALBERTO SANTANA CHIRINOS, se ejerció con sustento en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede.

Asimismo constata la Sala que el referido medio recursivo se interpuso dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que se evidencia del cómputo cursante al folio 135 del presente cuaderno de incidencia.

Destaca la Sala que la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la Ley.

De tal manera que el recurso propuesto cumple prima facie con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por ende se admite conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada MARIA NORBELLA FONTE, Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta (76°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del los ciudadanos ALBERTO ANTONIO SANTANA GOMEZ y ERICKSON ALBERTO SANTANA CHIRINOS, en contra de la decisión dictada el 14 de Febrero de 2011, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los prenombrados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°, 3° y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 1° de la Ley Orgánica de Droga.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTA



BELKIS ALIDA GARCIA


LAS JUECES INTEGRANTES



ARLENE HERNANDEZ R. JESUS BOSCAN URDANETA
(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ANATO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ANATO





Causa N° 2011-3144.-
BAG/AHR/JBU/LA/mfm