REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 18 de Marzo de 2011
200° y 152°


PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2011-3131.

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por la Abogada en ejercicio NELY DEL CARMEN AZACÓN, actuando en representación del ciudadano VIEIRA DE SOUSA JOSÉ MANUEL, en contra de la decisión dictada el 14 de Enero de 2011, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó devolución en Guardia y Custodia el Vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT GLS, AÑO 2000, COLOR BLANCO, PLACA DN917T, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF31NPYYA00037, SERIAL DE MOTOR G4EKX653373, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PÚBLICO, al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 24 de Febrero de 2.011, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

El Recurso de Apelación ejercido por el Abogada en ejercicio NELY DEL CARMEN AZACÓN, actuando en representación del ciudadano VIEIRA DE SOUSA JOSÉ, se ejerció con sustento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede.

Asimismo constata la Sala que el referido medio recursivo se interpuso dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que se evidencia del cómputo cursante a los folios 227 y 228 del presente cuaderno de incidencia.

Destaca la Sala que la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la Ley.

De tal manera que el recurso propuesto cumple prima facie con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por ende se admite conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de Enero de 2011, por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión mediante la cual acordó devolución en Guardia y Custodia el Vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT GLS, AÑO 2000, COLOR BLANCO, PLACA DN917T, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF31NPYYA00037, SERIAL DE MOTOR G4EKX653373, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PÚBLICO, al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en los siguientes términos:

“Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento respecto a la decisión dictada en el día de hoy en la audiencia celebrada con ocasión a la solicitud de devolución de vehículo formulada por la profesional del derecho DRA. NELLY DEL CARMEN AZACON, actuando en representación del ciudadano JOSE MANUEL VIEIRA DE SOUSA, a tal efecto este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En primer lugar se le otorgó el derecho de palabra a la Dra. Nelly del Carmen Azacon, quien expuso lo siguiente: “Quien aquí expone, solicita la entrega material del vehículo lo mas pronto posible, a mi representado, ya que el mismo es un padre de familia y el carro esta plenamente identificado, la fiscalía lo desconoce por completo la materia de vehículo, en virtud de que al momento de efectuarle experticia al vehículo en cuestión al aplicarle los reactivos respectivos se pudo evidenciar el serial oculto del mismo, coincidiendo en su totalidad con los que aparecen en la documentación del vehículo, aunado al hecho que mi representado es la única persona reclamando el mismo. Es todo.”.

Así mismo se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Dr. Eduin Villasmil, quien expuso: “Revisado el expediente, se observa que la Fiscalia 17° negó la entrega del vehículo objeto de la presente audiencia, en virtud de que el mismo presentaba los seriales identificativos alterados, siendo que de acuerdo a la directriz manejada en la Fiscalía el mismo no podía ser entregado, aun cuando al momento de efectuarle la experticia al vehículo en cuestión al aplicarle los reactivos respectivos se pudo evidenciar serial oculto del mismo, coincidiendo en su totalidad con los que aparecen en la documentación del vehículo, siendo por ello que esta fiscalía solicita a este Juzgado que una vez realizada la revisión de las actas, decida si procede o no la entrega del mismo. Es todo”.

CAPÍTULO II
DEL LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión de las actas se desprende que en fecha 14.09.2009 funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao del estado Miranda, se encontraban en labores en la tercera avenida con Francisco de Miranda, siendo aproximadamente las 09:10 de la mañana, le informa un transeúnte que en la cuarta avenida con Francisco de Miranda Urbanización Los Palos Grandes, :Municipio Chacao, Estado Miranda, había ocurrido un supuesto accidente con lesionados, al negar al sitio verifican la veracidad del mismo resultando involucrados un vehículo tipo SEDAN, marca HYUNDAI, modelo ACCENT color BLANCO, placas DN917T, conducido por el ciudadano LAMAS MARQUEZ JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad N° 13.831.088, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 25.06.78, de 31 años de edad, oficio taxista, residenciado en Barría Campo Rico, Avenida Principal, Petare. Sector El Muro, Casa S/N, Municipio Sucre del estado Miranda, teléfono (0212) 6376876, quien se encontraba en compañía de la ciudadana MADELEINE DEL VALLE ORTIZ URBINA (quien resulto lesionada), titular de la cédula de identidad V¬15.872.268 de 27 años de edad, oficio del hogar, estado civil soltera, residenciada en Barrio Campo Rico. Avenida Principal, Petare, Sector El Muro, Casa S/N, Municipio Sucre del estado Miranda, teléfono (0212)637687; y un vehículo tipo SEDAN, marca CHEVROLET, modelo ASTRA, color PLATA, placas AED84W, conducido por la ciudadana TRENARD WORWA LESZIA OKSANA, titular de la cédula de identidad N° V-17.074.450, de nacionalidad venezolana, de estado soltera, de fecha de nacimiento 08.12.83, de 25 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada Urbanización La California Norte, Calle Barcelona, Edificio Nicomar, Apartamento N° 10, Municipio Sucre del estado Miranda, teléfono (0212)2764669. al lugar del accidente se presento la unidad 4-42 Chevrolet Gran Vitara, de la Policía de Circulación de Chacao quien traslada a la ciudadana lesionada hasta la sede de salud Chacao por estar embarazada con tiempo de gestación de 35 semanas aproximadamente y donde es atendida por la Dra. Florangel Candan, diagnosticándole RECTIFICACIÓN CERVICAL.

Cursa al folio 12, Recibo de Indemnización donde el ciudadano NARCISO ALEJANDRO CISTERNAS GUERRA, recibe de SEGUROS ALTAMIRA., C.A., la cantidad de siete millones setecientos mil bolívares, menos la suma de trescientos ochenta y cinco mil bolívares, por concepto de depreciación, según la cláusula 12 de las condiciones particulares de la póliza, como indemnización total y definitiva a consecuencia de la perdida total por el robo del vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT GLS, AÑO 2000, COLOR BLANCO, PLACA BP-938T, SERIAL DE CARROCERIA 8XIVF31NPYYA00037, SERIAL DE MOTOR G4EK-X653373, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PÚBLICO, asegurado bajo la póliza auto-casco # 66-0012962 (anulada), sinistro # 166001047.

Cursa del folio 16 al 18, copias certificadas de documento notariado de compra venta del vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT GLS, AÑO 2000, COLOR BLANCO, PLACA BP-938T, SERIAL DE CARROCERÍA 8XIVF31NPYYA00037, SERIAL DE MOTOR G4EKX653373, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PÚBLICO donde SEGUROS ALTAMIRA, C.A. da en venta pura, simple e irrevocable al ciudadano JOSÉ MANUEL VIERA DE SOUSA.

Riela al folio 20, Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano Narciso Alejandro Cisternas Guerra, del vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT GLS, AÑO 2000, COLOR BLANCO, PLACA BP-938T, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF31NPYYA00037, SERIAL DE MOTOR G4EKX653373, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PÚBLICO.

A los folios 76 al 78 corre inserta experticia e impronta numero 7381, de fecha 04.11.2009 practicada al vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT GLS, AÑO 2000, COLOR BLANCO, PLACA BP-938T, SERIAL DE CARROCERÍA 8XIVF31NPYYA00037, SERIAL DE MOTOR G4EKX653373, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, donde se determinó lo siguiente: 1.- El serial que identifica la carrocería, ubicado en el lado derecho del corta fuego (copiloto) donde se lee la cifra 8X1VF31NPYYA00087, se encuentra ALTERADO. 2.- La chapa de la carrocería, ubicado en el lado izquierdo de la pared del corta fuego (piloto), donde se lee la cifra 8X1VF31NPYYA00087, se encuentra ALTERADO. 3.- Vista esa irregularidad se procedía a verificar el serial de seguridad, donde se lee la cifra 8X1VF31NPYYA00087, se encuentra ORIGINAL. 4.- El vehículo en estudio posee un motor serial G4EKX653373, ORIGINAL.

En fecha 25.09.2009 el ciudadano JOSÉ MANUELVIERA DE SOUSA, solicita al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas la devolución del vehículo.

En fecha 25.11.2009 el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual NEGÓ la devolución del vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT GLS, AÑO 2000, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, , dado que presenta alteración en sus datos, asimismo se hace imprescindible el vehículo objeto de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el despacho fiscal lo requiere, la cual se hace necesaria para culminar la investigación.

Para decidir;

Revisada minuciosamente la presente causa, se observa que el ciudadano JOSÉ MANUEL VIERAL DE SOUSA, adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud de manera lícita, como comprador de buena fe, tal como se evidencia de las copias certificadas del contrato de venta celebrado entre SEGUROS ALTAMIRA, CA. y el ciudadano José Manuel Viera de Sousa.

Ahora bien desde el día en que se le retuvo el vehículo al ciudadano José Manuel Viera De Sousa, el Ministerio Público como titular de la acción penal ha realizado una serie de diligencias de investigación de donde claramente se observa que al vehículo objeto de la presente se le detectaron adulteraciones en los seriales de la carrocería.

No obstante lo anterior, percibe quien decide que el serial de carrocería acreditado por los expertos es el número 8X1VF31NPYYA00037, motivo por el cual procedieron a verificar los seriales de seguridad el cual igualmente resultó ser 8X1VF31NPYYA00037, éstos se corresponden perfectamente con los números que aparecen en el Certificado de Registro de Vehículo, documento este que ha sido útil para que se verifique la tradición del bien desde su primer propietario, vale decir, el ciudadano NARCISO ALEJANDRO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° E-81.353.575 el cual fue indemnizado por SEGUROS ALTAMIRA, C.A. a consecuencia de la perdida total por ROBO DEL VEHÍCULO, pero posteriormente la empresa de seguros le vendió al hoy solicitante; negociaciones o transacciones éstas aparentemente legales pues cumplieron con las formalidades requeridas para el perfeccionamiento de las ventas, de lo cual se desprende la licitud en la adquisición del vehículo objeto de la presente causa.

De igual modo se aprecia de las actuaciones la cadena de propietarios que ha tenido el citado vehículo, encontrándose acreditada la propiedad del ciudadano JOSE MANUEL VIERA DE SOUSA, sin que existan terceras personas que reclamen el mismo derecho. por lo que al no existir ninguna controversia sobre el bien cuya restitución se plantea, motivo por el cual a criterio de este Tribunal resta establecer a través de la investigación penal, la procedencia del vehículo en cuestión y el forjamiento que presenta, lo cual no obsta para que el ciudadano José Manuel Viera De Sousa, poseedor de buena fe tenga la restitución del vehículo legítimamente adquirido, por lo que se le otorga la guarda y custodia, pudiendo hacer uso del mismo, en este sentido valorando las circunstancias que rodean el caso es obvio que el solicitante ha tenido un perjuicio económico, por ello estimo que lo más justo es otorgarle guarda y custodia del vehículo con las siguientes características MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT GLS, AÑO 2000, COLOR BLANCO, PLACA BP-938T, SERIAL DE CARROCERÍA 8XIVF31NPYYA00037, SERIAL DE MOTOR G4EKX653373, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PÚBLICO, debiendo presentar el vehículo al Ministerio Público las veces que lo requiera, de lo anterior se desprende que en el presente caso el vehículo tiene un reclamante una persona que dice ser el propietario del mismo como lo es el ciudadano José Manuel Viera De Sousa, así mismo corresponde al titular del ejercicio de la acción penal investigar y establecer las responsabilidades de las irregularidades que presenta el vehículo, se ordena en consecuencia la remisión de la causa al Ministerio Público, a los fines de que realice las investigaciones a que haya lugar. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la devolución en GUARDA y CUSTODIA del vehículo: MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT GLS, AÑO 2000, COLOR BLANCO, PLACA BP-938T, SERIAL DE CARROCERÍA 8XIVF31NPYYA00037, SERIAL DE MOTOR G4EKX653373, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PÚBLICO, al ciudadano JOSÉ MANUEL VIERA DE SOUSA, titular de la cédula de identidad N° V-12.071.125, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; en consecuencia se ordena oficiar al Jefe o Encargado del estacionamiento VISTA AVILA 2000, ubicado en La Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Pista Norte a 1600 metro de la Villa del Cine, informando lo decidido, quien deberá realizar la entrega inmediata del bien mueble al referido ciudadano, correspondiéndole al Ministerio Público realizar las investigaciones y establecer las responsabilidades que corresponda en cuanto a la adulteración de los seriales por ello se ordena la remisión de la causa al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.” .

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de Enero de 2.011, la Abogada en ejercicio NELY DEL CARMEN AZACÓN, actuando en representación del ciudadano VIEIRA DE SOUSA JOSÉ MANUEL, Apeló en contra de la decisión dictada el 14 de Enero de 2011, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó devolución en Guardia y Custodia el Vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT GLS, AÑO 2000, COLOR BLANCO, PLACA DN917T, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF31NPYYA00037, SERIAL DE MOTOR G4EKX653373, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PÚBLICO, al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, así:

“Yo, NELY DEL CARMEN AZACÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo las matricula N° 46.284, actuando en representación del ciudadano: VIEIRA DE SOUSA JOSE MANUEL, cédula de identidad N° 12.071.125, muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro del lapso previsto en el artículo 448 eiudem, con la finalidad de interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado 1° en funciones de control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de enero de 2011,a quien el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la cual declaró otorgarle en guarda y custodia en consecuencia y las veces que lo requiera la vindicta publica, vehículo propiedad del ciudadano: JOSE MANUEL VIEIRA DE SOUSA, por las consideraciones siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD y PROCEDENCIA

El Juzgado 1° en función de control, dictó en audiencia celebrada en fecha 14 de enero de 2011, pronunciamiento referido a la solicitud de entrega del vehículo propiedad del señor: JOSE MANUEL VIEIRA DE SOUSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.071.125 con las siguientes características: Marca: Hyundai, Modelo: Accent Gis, Año: 2.000, Color: Blanco, Placa: BP-938T,Serial de Carrocería: 8XIVF31NPYYA00037, Serial de Motor: G4EKX653373, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Trasporte Público, condicionada que dicha entrega fue realizada en deposito (posesión), es decir que el depositario tendría la guarda y custodia del referido bien y no podría realizar en dicho vehículo, ninguna clase de transacción, impetrada por quienes recurrimos.

En este sentido, el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso, prevé el principio de la doble instancia, del cual se infiere que toda persona tiene derecho de recurrir del fallo que le desfavorezca.

En tal sentido respetables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones una vez realizado el análisis precedente, esta defensa solicita admita la presente apelación al haber sido interpuesta en tiempo hábil, no encontrándose incursa en ninguno de los supuestos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULOI
DEL MOTIVO DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del ordinal 3° del artículo 364 Ejusdem.

En efecto luego de revisar detenidamente la sentencia proferida por el Juzgado Primero (10) de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y culpabilidad, igualmente son ilógicas algunas consideraciones que utilizó el Juez, para arribar a su pronunciamiento; en la motiva correspondiente PARA DECIDIR de la sentencia, sólo resalta los argumentos del Ministerio Público, sin pasar a analizar ni en lo más mínimo, los argumentos de la defensa esgrimidos tanto en la apertura del debate como las Probanzas, cursante en los folios 16 al 18, demostrando claramente la parcialidad que siempre tuvo hacia el Ministerio Público en la sesión en que se verificó en la Audiencia Preliminar, ya que al inicio de la sentencia resalta, la trascripción que hiciera el Ministerio Público y silencia totalmente los argumentos esgrimidos en ese momento por la Defensa, limitándose simplemente en una narrativa de la audiencia preliminar a transcribir parte de los alegatos de la defensa que hiciera en la audiencia preliminar, ni mucho menos se analizó todo lo expuesto y solicitado en la solicitud de entrega del bien la propiedad de mi representado, y la exposición que hiciera la defensa, para así estimarlos o desestimarlos, es decir, no explica ningún motivo o fundamento para desestimar los mismos todas las consideraciones hechas por la Defensa que permitían llegar al convencimiento para emitir un fallo absolutorio, toda vez que en el debate no se demostró la participación de terceras personas como reclamante del bien inmueble (vehículo), propiedad del ciudadano: JOSE MANUEL VIERA DE SOUSA en el hecho que le atribuyó el Ministerio Público, al negarle la entrega del vehículo ut supra identificado, en fecha 25 de Noviembre de 2009 cursante a el folio _ ya que en caso de haberlos analizados, la negativa necesariamente hubiese sido la entrega sin restricciones alguna del vehículo.

En este sentido la recurrida, reconoce que mi representado es único y legitimo propietario del vehículo, el cual cito un extracto:

"..Estos se corresponde perfectamente con los números que aparecen en el Certificado de Registro de Vehículo, documento este que ha sido útil para que se verifique la tradición del bien desde su primer propietario, vale decir, el ciudadano NARCISO ALEJANDRO CISTERNAS GUERRA, titular de la Cédula de identidad N° E-81.353.575, el cual fue indemnizado por el SEGURO ALTAMIRA, C.A. a consecuencia de la perdida total por ROBO DEL VEHÍCULO, pero posteriormente la empresa de seguro le vendió al hoy solicitante, negociaciones o transacciones éstas aparentemente legales pues cumplieron con las formalidades requeridas para el perfeccionamiento de las ventas, de lo cual se desprende la licitud en la adquisición del vehículo objeto de la presente causa..”.

Con respecto a la motivación de la sentencia, ha dispuesto, la Sala de Casación Penal, al respecto ha señalado en reiterada y pacifica jurisprudencias N° 086 de fecha 14 de febrero de 2008, preciso lo siguientes:

“...Omissis…”

Y ratificada en sentencia N° 034 de fecha 28 de Enero de 2010, con respecto a la motivación de la sentencia, ha dispuesto el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“…Omissis…”

Es por todo lo anterior, que la Defensa considera que la sentencia dictada por la ciudadano Juez Primero (1 ) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta viciada de in motivación y así debe ser declarada por la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso.

En este sentido ya la Sala Constitucional en Jurisprudencia N° 1412 de fecha 30 de Junio de 2005, expediente N° 04-2397 del máximo Tribunal a precisado lo siguiente:

“…Omissis…”

SECUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 3° del Código Organizo Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia, denuncio la violación del ordinal 4° 364 Ejusdem.

El mencionado ordinal 4°, dispone lo siguiente:
“...Omissis…”

Esa fundamentación a la que alude la citada norma jurídica, impone al Juez el deber que tiene de explanar “las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, y la calificación jurídica que confiere a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar...” PEREZ SARMIENTO. Eric. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. P.p.428.

La recurrida en el Titulo denominado: DISPOSITIVA. Estableció lo siguiente:

“Por todos los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la devolución en GUARDA y CUSTODIA del vehículo: MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT GLS, AÑO 2000, COLOR BLANCO, PLACA BP-938T, SERIAL DE CARROCERÍA 8XIVF31NPYYA00037, SERIAL DE MOTOR G4EKX653373, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PÚBLICO, al ciudadano JOSÉ MANUEL VIERA DE SOUSA, titular de la cédula de identidad N° V-12.071.125, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; en consecuencia se ordena oficiar al Jefe o Encargado del estacionamiento VISTA AVILA 2000, ubicado en La Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Pista Norte a 1600 metro de la Villa del Cine, informando lo decidido, quien deberá realizar la entrega inmediata del bien mueble al referido ciudadano, correspondiéndole al Ministerio Público realizar las investigaciones y establecer las responsabilidades que corresponda en cuanto a la adulteración de los seriales por ello se ordena la remisión de la causa al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.” .

Considera la Defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta en su dispositiva a la que arriba) cuando ACUEDA (sic) LA DEVOLUCION SOLO EN CUARDA (sic) y CUSTODIA del vehículo propiedad de mi representado, se desvía de la reiterada jurisprudencia de Alto Tribunal de la República referida a que en “toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adapta una determinada decisión por lo que cercena y mancilla el derecho a la propiedad contenido en las copias debidamente certificada en documento notariado de compra-venta, donde SEGUROS ALTAMIRA, CA da en venta pura, simple e irrevocable al ciudadano: JOSE MANUEL VIERA DE SOUSA, instrumentos fundamentales, el cual están agregados a los folios 16 al 18 del expediente objeto de vuestra apelación, razonar el por qué se les estima o se les desecha, de acuerdo a la normas referentes al mérito de la prueba.

En tal sentido debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos rehecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia.

Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues sólo confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento lo y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas y comparadas.

En el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo ninguna tipo de comparación ni análisis de los medios de prueba evacuados, por ande, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Organito Procesal Penal, para dar por demostrado que es procedente la devolución en GUARDA y CUSTODIA del vehículo, propiedad de mi representado.

Es importante traer a colación las diversas Jurisprudencias de tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación penal con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDAY MIJARES, en fecha 17-05-2005. Sent. 213, la cual expreso lo siguiente:

“…Omissis…”

“..También ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en fecha 18-05-2005, Sent. 221, lo siguiente:

"…Omissis…”

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita se declare con lugar denuncia formulada, ordenando como consecuencia de ello, la nulidad de la sentencia impugnada y que se le acuerde la devolución sin restricciones alguna el vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT GLS, AÑO 2000, COLOR BLANCO, PLACA DN917T, SERIAL DE CARROCERIA 8XIVF31NPYYA00037, SERIAL DE MOTOR G4EKX653373, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PÚBLICO, al ciudadano JOSE MANUEL VIERA DE SOUSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.071.125, de conformidad con lo establecido en los artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor.

CAPITULO II

PETITORIO

En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que quien suscribe, solicita a la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en contra de la AUDIENCIA Preliminar en el Capitulo III denominado Dispositiva dictada por el Tribunal (1°) Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha viernes 14 de Enero de 2011, donde.. Acordó la devolución en GUARDA y CUSTODIA del vehículo AIARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, GLS, AÑO 2000, COLOR BLANCO, PLACA DN917T, SERIAL DE CARROCERIA 8XIVF31SPYYA00037, SERIAL DE MOTOR G4EKX653373, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PÚBLICO, al ciudadano JOSE MANUEL VIERA DE SOUSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.071.125, de conformidad con lo establecido en los artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, anulando dicha sentencia conforme lo solicitado por la Defensa en la entrega o devolución material sin restricciones alguna el bien propiedad (vehículo ut supra identificado en el cuerpo de esta apelación)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano VIEIRA DE SOUSA JOSE MANUEL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que el 14 de enero de 2001, acordó la “devolución en GUARDA y CUSTODIA” del vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT GLS, AÑO 2000, COLOR BLANCO, PLACA DN917T, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF31NPYYA00037, SERIAL DE MOTOR G4EKX653373, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, al mencionado ciudadano.

En dicho recurso de apelación la defensa plantea dos denuncias, la primera fundamentada en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la “falta de motivación de la sentencia”, aduciendo al respecto la infracción del artículo 364 numeral 3 ejusdem; y, la segunda, sustentada en el artículo 452 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, referida igualmente a la “falta de motivación de la sentencia” en esta oportunidad por violación de la disposición contenida en el artículo 364 numeral 4 del citado texto normativo.

Desprendiéndose de lo expuesto que el vicio denunciado no es otro que la falta de motivación de la decisión impugnada, por lo que esta Corte de Apelaciones procede a efectuar el análisis de ambas denuncias de manera conjunta.

Aduce la impugnante como argumento de la falta de motivación alegada, lo siguiente:

 Que la decisión recurrida se encuentra motivada de manera insuficiente, habida cuenta que el juez de control omitió analizar y comparar las pruebas existentes en autos, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Que el Juez de la recurrida obvió analizar los argumentos de la defensa, explanados durante la celebración de la “audiencia preliminar, así como los esgrimidos en la solicitud de entrega del vehículo propiedad de su defendido.

 Que la decisión impugnada no expresa “suficientemente” las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales fundamentó la dispositiva de su decisión, vale decir “Devolución solo en Guarda y Custodia” del vehículo propiedad de su defendido, lo que cercena su derecho a la propiedad.

Con fundamento en tales consideraciones la Defensa solicita a este Colegiado declare con lugar el recurso de apelación propuesto, como consecuencia de ello anule la decisión impugnada y acuerde la devolución sin restricciones del vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT GLS, AÑO 2000, COLOR BLANCO, PLACA DN917T, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF31NPYYA00037, SERIAL DE MOTOR G4EKX653373, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, propiedad de su defendido.

Ahora bien, este Colegiado antes de analizar los argumentos planteados por la recurrente, advierte que la defensa interpone el recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una apelación de autos; sin embargo, las denuncias planteadas en su escrito se apoyan en lo dispuesto en el artículo 452 del citado Texto Adjetivo Penal, disposición legal que regula los supuestos bajo los cuales debe sustentarse los recurso de apelación que se ejercen contra sentencia definitivas dictada en juicio oral, no siendo éste el caso que nos ocupa, toda vez que la decisión recurrida se dictó en la fase de investigación del presente proceso, a objeto de resolver una incidencia que surge con ocasión a la solicitud de entrega de vehículo efectuada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de acuerdo a la clasificación de las decisiones contenida en el artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, el fallo recurrido se trata de un auto, de tal manera, que el recurso de apelación propuesto se decidirá conforme a las normas que regulan la apelación de auto.

Precisado lo anterior, procede esta Corte de Apelaciones a efectuar el análisis de la decisión recurrida, a objeto de determinar si la misma se encuentra viciada de inmotivación, tal como lo refiere la impugnante en su escrito de apelación, al efecto, observa este Colegiado que el fallo apelado se encuentra debidamente motivado habida cuenta que el Tribunal de Control al acordar la devolución del vehículo en “guarda y custodia”, expresó en el texto de su decisión los fundamentos de hecho y de derecho en base a los cuales tomó su resolución, tomando en consideración no sólo los argumentos expresados por el solicitante en la audiencia celebrada con ocasión a tal requerimiento, sino además todos aquellos elementos de prueba que se desprenden de los distintos documentos y experticias que rielan al expediente, de los cuales evidenció que el ciudadano VIEIRA DE SOUSA JOSE MANUEL, es el propietario del vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT GLS, AÑO 2000, COLOR BLANCO, PLACA DN917T, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF31NPYYA00037, SERIAL DE MOTOR G4EKX653373, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, hecho éste que se evidencia de la propia decisión dictada por el A quo, cuando señala:

“Revisada minuciosamente la presente causa, se observa que el ciudadano JOSÉ MANUEL VIERAL DE SOUSA, adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud de manera lícita, como comprador de buena fe, tal como se evidencia de las copias certificadas del contrato de venta celebrado entre SEGUROS ALTAMIRA, CA. y el ciudadano José Manuel Viera de Sousa.

Ahora bien desde el día en que se le retuvo el vehículo al ciudadano José Manuel Viera De Sousa, el Ministerio Público como titular de la acción penal ha realizado una serie de diligencias de investigación de donde claramente se observa que al vehículo objeto de la presente se le detectaron adulteraciones en los seriales de la carrocería.

No obstante lo anterior, percibe quien decide que el serial de carrocería acreditado por los expertos es el número 8X1VF31NPYYA00037, motivo por el cual procedieron a verificar los seriales de seguridad el cual igualmente resultó ser 8X1VF31NPYYA00037, éstos se corresponden perfectamente con los números que aparecen en el Certificado de Registro de Vehículo, documento este que ha sido útil para que se verifique la tradición del bien desde su primer propietario, vale decir, el ciudadano NARCISO ALEJANDRO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° E-81.353.575 el cual fue indemnizado por SEGUROS ALTAMIRA, C.A. a consecuencia de la perdida total por ROBO DEL VEHÍCULO, pero posteriormente la empresa de seguros le vendió al hoy solicitante; negociaciones o transacciones éstas aparentemente legales pues cumplieron con las formalidades requeridas para el perfeccionamiento de las ventas, de lo cual se desprende la licitud en la adquisición del vehículo objeto de la presente causa.

De igual modo se aprecia de las actuaciones la cadena de propietarios que ha tenido el citado vehículo, encontrándose acreditada la propiedad del ciudadano JOSE MANUEL VIERA DE SOUSA, sin que existan terceras personas que reclamen el mismo derecho. por lo que al no existir ninguna controversia sobre el bien cuya restitución se plantea, motivo por el cual a criterio de este Tribunal resta establecer a través de la investigación penal, la procedencia del vehículo en cuestión y el forjamiento que presenta, lo cual no obsta para que el ciudadano José Manuel Viera De Sousa, poseedor de buena fe tenga la restitución del vehículo legítimamente adquirido, por lo que se le otorga la guarda y custodia, pudiendo hacer uso del mismo, en este sentido valorando las circunstancias que rodean el caso es obvio que el solicitante ha tenido un perjuicio económico, por ello estimo que lo más justo es otorgarle guarda y custodia del vehículo con las siguientes características MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT GLS, AÑO 2000, COLOR BLANCO, PLACA BP-938T, SERIAL DE CARROCERÍA 8XIVF31NPYYA00037, SERIAL DE MOTOR G4EKX653373, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PÚBLICO, debiendo presentar el vehículo al Ministerio Público las veces que lo requiera, de lo anterior se desprende que en el presente caso el vehículo tiene un reclamante una persona que dice ser el propietario del mismo como lo es el ciudadano José Manuel Viera De Sousa, así mismo corresponde al titular del ejercicio de la acción penal investigar y establecer las responsabilidades de las irregularidades que presenta el vehículo, se ordena en consecuencia la remisión de la causa al Ministerio Público, a los fines de que realice las investigaciones a que haya lugar. ASÍ SE DECIDE.” (Negrillas y subrayado de la Corte)

Acorde con lo transcrito observa este Tribunal de Alzada que el Juzgado de Primera Instancia, luego de determinar la licitud de la adquisición del vehículo, de acreditar la propiedad del ciudadano JOSE MANUEL VIERA DE SOUSA sobre dicho bien mueble y de avalar que no existen terceras personas que reclamen algún derecho sobre él mismo, refiere que resta por determinar en la investigación penal la procedencia del citado vehículo, así como el forjamiento que éste presenta en “los seriales de la carrocería”.

En relación a la procedencia del citado vehículo, advierte esta Sala que en el expediente, se encuentra plenamente acreditada la procedencia del vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT GLS, AÑO 2000, COLOR BLANCO, PLACA DN917T, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF31NPYYA00037, SERIAL DE MOTOR G4EKX653373, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, circunstancia ésta que dimana de las actuaciones siguientes:

1) Copia certificada del documento por medio del cual la ciudadana AURISTELA GUTIERREZ BRITO, como representante de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., vende al ciudadano JOSE MANUEL VIEIRA DE SOUSA, un vehículo propiedad de su representada con las siguientes características: MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT GLS, AÑO 2000, COLOR BLANCO, PLACA DN917T, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF31NPYYA00037, SERIAL DE MOTOR G4EKX653373, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO. Documento autenticado por la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de junio de 2002, quedando anotado bajo el N° 63, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría. (folio 58 al 62).

2) Copia certificada del documento por medio del cual los ciudadanos JOSE MANUEL VIEIRA DE SOUSA y ROBINSO ANTONIO MATA, dejan sin efecto jurídico, el documento de compra-venta de un vehículo de las características siguientes: MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT GLS, AÑO 2000, COLOR BLANCO, PLACA DN917T, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF31NPYYA00037, SERIAL DE MOTOR G4EKX653373, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO. Documento autenticado por la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de febrero de 2006, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (folio 63 al 65).

3) Copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano JOSE MANUEL VIEIRA DE SOUSA, da en venta pura y simple al ciudadano ROBINSO ANTONIO MATA, un vehículo de las características siguientes: MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT GLS, AÑO 2000, COLOR BLANCO, PLACA DN917T, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF31NPYYA00037, SERIAL DE MOTOR G4EKX653373, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO. Documento autenticado por la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de junio de 2003, quedando anotado bajo el N° 47, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (folio 66 al 68).

4) Estudio técnico-comparativo, realizado por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 16/10/2009, sobre un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 8X1VF31NPYYA00037-1-1, Trámite N° 23155173, Soporte N° 4281940 a nombre de: NARCISO ALEJANDRO CISTERNAS GUERRA, en el cual se describe un vehículo placa: “DN917T, Serial de Carrocería: 8X1VF31NPYYA00037, Marca: HYUNDAI; Modelo: ACCENT GLS, Año 2000, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: TRANSP. PUBLICO. CONCLUSION: “EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el N° 8X1VF31NPYYA00037-1-1, Trámite N°: 23155173, Soporte N° 4281940 a nombre de NARCISO ALEJANDRO CISTERNAS GUERRA, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como debitado, es: AUTENTICO.” (folio 72 y vto).

5) Certificación de datos expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el 23/10/2009, bajo el N° INTTT-GTT-26456, suscrita por el ciudadano JORGE CASTILLO GAVIDIA, Presidente del INTT, en la que se lee: “DATOS DEL PROPIETARIO: Nombre y Apellidos: NARCISO ALEJANDRO CISTERNAS GUERRA. Cédula de Identidad /RIF: E-81353575. Ciudad y Estado: CCS. Tipo y fecha de la última operación: RE 23/07/2003. DATOS DEL VEHICULO: Placas: DN917T, Clase: Automóvil, Modelo: ACCENT GLS,…Marca: HYUNDAI, Tipo: SEDAN, Año: 2000, Motor: G4EK653373,…Serial de carrocería: 8X1VF31NPYYA00037, Uso: TRANSPORTE PUBLICO, Color: BLANCO.”

6) Documento autenticado bajo el N° 80, Tomo 206, en la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14/09/2000, por medio del cual el ciudadano NARCISO ALEJANDRO CISTERNAS GUERRA, declara haber recibido de SEGUROS ALTAMIRA, C.A., la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS ML BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.700.000,00) menos la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 385.000,00) por concepto de depreciación, según la cláusula 12 de las Condiciones Particulares de la Póliza, como indemnización total y definitiva de la PERDIDA TOTAL POR ROBO DE VEHICULO MARCA: MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT GLS, AÑO 2000, COLOR BLANCO, PLACA DN917T, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF31NPYYA00037, SERIAL DE MOTOR G4EKX653373, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, ASEGURADO BAJO LA Póliza Auto-Casco # 66-0012962 (anulada), Siniestro # 166001047, el cual me pertenece según consta en el Certificado de Registro de Vehículo Nro. 8X1VF31NPYYA00037-1-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 29 de junio de 2000.( folios 86 al 88).

Finalmente en cuanto al forjamiento que exhiben “los seriales de la carrocería”, advierte este Órgano Colegiado que acorde con las actuaciones que rielan al expediente, el mencionado serial se encontraba adulterado no sólo antes de que la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A., dispusiera del vehículo en cuestión, cuando resolvió vendérselo al ciudadano JOSE MANUEL VIEIRA DE SOUSA, mediante documento autenticado por la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de junio de 2002, quedando anotado bajo el N° 63, Tomo 45, de los Libros llevados por la mencionada Notaría, sino inclusive con anterioridad a que el ciudadano NARCISO ALEJANDRO CISTERNAS GUERRA, primer propietario del vehículo recibiera de la empresa Seguros Altamira, C.A., la indemnización correspondiente a la pérdida total por robo de vehículo, que se encontraba asegurado conforme póliza Auto-Casco# 66-0012962 (anulada), Siniestro # 166001047, el cual le pertenecía conforme a certificado de Registro de Vehículo Nro. 8X1VF31NPYYA00037-1-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 29 de junio de 2000.

Además, destaca esta Alzada que riela al expediente concretamente al folio 78 y vto., Experticia y Avalúo del vehículo N° 7381 del 04/11/2009, practicada sobre el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, COLOR: BLANCO, PLACAS: DN91FT, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT GLS, AÑO 2000, COLOR BLANCO, PLACA DN917T, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF31NPYYA00037, SERIAL DE MOTOR G4EKX653373, por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa, en el que se lee: “De conformidad con el pedimento formulado constatamos que: El serial que identifica la carrocería, ubicado en el al lado derecho del corta fuego, (copiloto), donde se lee la cifra:8X1VF31NPYYA00087, se encuentra ALTERADO en su segundo dígito (8), contado de derecha a izquierda, ya que la configuración del dígito que lo compone no es utilizado por la Planta Ensambladora . La chapa de la carrocería, ubicado en la el lado izquierdo de la pared del corta fuego (Piloto), donde se lee la cifra: 8X1VF31NPYYA00087, se encuentra ALTERADO en su segundo dígito (8), contado de derecha a izquierda, ya que la configuración del dígito que la compone no es el utilizado por la Planta Ensambladora. Vista esa irregularidad se procedió a verificar el serial de seguridad, donde se lee la cifra: 8X1VF31NPYYA00037, se encuentra ORIGINAL. El Vehículo en estudio posee un motor con el serial: G4EKX653373, ORIGINAL. CONCLUSIONES: 01.- El serial que identifica la carrocería, ubicado en el lado derecho del corta fuego (copiloto), donde se lee la cifra: 8X1VF31NPYYA00087, se encuentra ALTERADO: 02.- La chapa de la carrocería, ubicado en el lado izquierdo de la pared del corta fuego (piloto), donde se lee la cifra: 8X1VF31NPYYA00087, se encuentra ALTERADO. 03.- Vista esa irregularidad se procedió a verificar el serial de seguridad, donde se lee la cifra: 8X1VF31NPYYA00087, se encuentra ORIGINAL.04.- El vehículo en estudio posee un motor con serial: G4EKX653373, ORIGINAL. 05.- La unidad en estudio será trasladada al Estacionamiento VISTA AVILA.”

Evidenciándose de la anterior experticia que los únicos seriales que se encuentran adulterados por un dígito se correspondían a la carrocería, específicamente, el del lado derecho e izquierdo de ambos corta fuego, alteración que condujo a los expertos a verificar el serial de seguridad, constatando éstos que el mismo se encontraba en su estado original, por lo que una vez practicada la experticia considera esta Sala que el mencionado vehículo no es indispensable para la investigación penal, menos aún cuando el delito por el cual se inició la presente causa tuvo su génesis en un accidente de tránsito ocurrido el 14 de septiembre de 2009, en la 4ta. Avenida con Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda.

De tal manera que determinada la propiedad del vehículo en referencia, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito, por ello considera esta Sala que una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien que se reclama en el proceso penal y no existiendo ningún tercero que reclame ningún derecho sobre el mismo, el Juez debió ordenar la entrega del vehículo sin ningún tipo de restricciones.

Tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto de 2001, cuando señaló:

“(…) ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

Conforme a lo expuesto en los párrafos que preceden y en consonancia con la jurisprudencia transcrita, este Tribunal de Alzada concluye que el vehículo en cuestión pertenece en propiedad al ciudadano VIEIRA DE SOUSA JOSÉ MANUEL, por lo que el Tribunal A quo debió acordar la entrega del mismo a su legítimo dueño sin ningún tipo de restricciones, en razón de ello esta Corte de Apelaciones declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la recurrente, y en tal sentido, REVOCA la decisión dictada el 14 de enero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí expresados; en consecuencia ORDENA la entrega del vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT GLS, AÑO 2000, COLOR BLANCO, PLACA DN917T, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF31NPYYA00037, SERIAL DE MOTOR G4EKX653373, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, sin ningún tipo de restricciones al ciudadano VIEIRA DE SOUSA JOSÉ MANUEL, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Constitución y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio NELY DEL CARMEN AZACÓN, actuando en representación del ciudadano VIEIRA DE SOUSA JOSÉ MANUEL, en contra de la decisión dictada el 14 de Enero de 2011, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la devolución en “Guardia y Custodia” del Vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT GLS, AÑO 2000, COLOR BLANCO, PLACA DN917T, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF31NPYYA00037, SERIAL DE MOTOR G4EKX653373, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PÚBLICO, al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada el 14 de Enero de 2011, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expresados; en consecuencia ORDENA la entrega del vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT GLS, AÑO 2000, COLOR BLANCO, PLACA DN917T, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF31NPYYA00037, SERIAL DE MOTOR G4EKX653373, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PÚBLICO, al ciudadano VIEIRA DE SOUSA JOSÉ MANUEL, sin ningún tipo de restricción, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.


LA JUEZ PRESIDENTA,



BELKIS ALIDA GARCIA


LA JUEZ, EL JUEZ,



ARLENE HERNÁNDEZ R. JESUS BOSCAN URDANETA
PONENTE






EL SECRETARIO,


LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,


LUIS ANATO



Exp. Nº. 2011-3131
BAG/AHR/JBU/LA/mfm