REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 21 de Marzo de 2011
200° y 152°
PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2011-3141
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por el Abogado en ejercicio JAIME PÁJARO NOVOA, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana MARIA BERROTERAN, en contra de la decisión dictada el 01 de Febrero de 2011, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de la prenombrada imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 262 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, el delito de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley especial Contra Delitos Informáticos y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 11 de Marzo de 2.011, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:
“Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por el Abogado en ejercicio JAIME PÁJARO NOVOA, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana MARIA BERROTERAN, y, es en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.
Asimismo constata la Sala que el referido medio recursivo se interpuso dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que se evidencia del cómputo cursante a los folios 132 y 133 del presente cuaderno de incidencia.
En relación a las pruebas promovidas por el recurrente, observa este Colegiado que las mismas rielan al expediente, por lo que serán tomadas en cuenta al momento de dictar el fallo.
De tal manera, que el recurso propuesto cumple con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Consta en las actuaciones, que el abogado JOSÉ LUÍS ORTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, contesto el recurso de apelación ejercido por la defensa de la ciudadana MARIA BERROTERAN, dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a cómputo cursante a los folios 132 y 133 del presente cuaderno especial, por lo que el mismo se admite. Y ASI SE DECLARA.-
En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01 de Febrero de 2011, por el JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión que decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de la prenombrada imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2° y Parágrafo Primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 262 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, el delito de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley especial Contra Delitos Informáticos y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en los siguientes términos:
“Corresponde a este Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez realizado el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario fundamentar razonadamente la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos SOMOZA GONZALEZ DAVID ALEXANDER, MARIA MAGDALENA BERROTERAN Y DAMARIS MONCADA HERNANDEZ, de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
BERROTERAN FERNANDEZ MARIA MAGDALENA, de nacionalidad venezolana, natural de Tacarigua, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de inmuebles, edad 29 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1981, hijo de CARMEN ELENA FERNANDEZ (V) y de CARLOS EDUARDO BERROTERAN (V), titular la de la cedula de identidad Nº V-15.581.486, residenciado: ALTAGRACIA, CARACAS, ESQUINA CANONIGOS DE SAN RAMON, ENTRE LA AVENIDA URDANETA Y FUERZAS ARMADAS, DETRÁS DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, PISO 1, APARTAMENTO 1, TLF. 0414-2291679.
SOMOZA GONZALEZ DAVID ALEXANDER, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, edad 24 años, fecha de nacimiento: 30-12-1986, de estado civil soltero, hijo de NORAY GONZALEZ (V) y de CESAR SOMOZA (V), de profesión u oficio Estudiante, Teléfono: 0412-0974957, domiciliado en: SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, MUNICIPIO LOS SALIAS, CONJUNTO RESIDENCIAL LA ROSALEDA SUR, EDIF. CARONA, PISO 15, APARTAMENTO 15-C.
MONCADA HERNANDEZ DAMARIS; de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de Casa, edad 41 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-1969, hijo de MARIA PASTORA HERNANDEZ SANCHEZ (V) y de MARCOS TULIO MONCADA (V), titular la de la cedula de identidad Nº V-11.194.322, residenciado: CALLE REAL DE SAN JOSE DE COTIZA, CASA N° 72, CERCA DE EL COMANDO DE LA GUARDIA QUE QUEDA EN LA REDOMA .TLF. 0416-9345288.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
A los ciudadanos SOMOZA GONZALEZ DAVID ALEXANDER, MARIA MAGDALENA BERROTERAN Y DAMARIS MONCADA HERNANDEZ, se le atribuye estar involucrados como presunto autor o participe del delito perpetrado de manera continuada desde fecha 25-11-2009, evidenciándose del acta policial de fecha 31-01-2011, suscrita por el funcionario Sub Inspector YELITZA HERCULES, adscrita a la División Contra Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas, deja constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, se recibe de manos del Jefe de Investigaciones Sub Comisario Luis Parra, Dos Ordenes de Aprehensión … emitida en contra de la ciudadana MARIA BERROTERAN … y la otra … emitida en contra de la ciudadana DAMARIS MONCADA HERNANDEZ, emanada del Juzgado Trigésimo Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se constituyo comisión integrada … hacia la primera dirección arriba descrita, lugar este donde fuimos atendidos por una ciudadana quien quedo identificada como BERROTERAN FERNANDEZ MARIA MAGDALENA … nos notifico ser la persona requerida por la comisión, por loque procedimos a informarle sobre la orden de aprehensión y mostrarsel, la cual leyó, de inmediato se le solicito que acompañara a la comisión … de inmediato nos retiramos del lugar en compañía de la mencionada señora, dirigiéndonos hacia … a los fines de ubicar a la ciudadana DAMARIS MONCADA HERNANDEZ, encontrándonos en la residencia, fuimos atendidos por una ciudadana DAMARIS MONCADA HERNANDEZ… nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, en conversación con la mencionada señora se le indico sobre la orden de aprehensión que había en su contra, la cual se le mostro y leyó e informo a la comisión policial no tener inconveniente alguno en acompañarnos … (Cursiva nuestra) (Folios 04, vto, 05 y vto de la V PIEZA).
Así como del acta policial de esa misma fecha suscrita por la funcionaria sub inspector YELITZA HERCULES, adscrita a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha encontrándome en la sede de este despacho, se recibe de manos del Jefe de Investigaciones Sub comisario Luis Parra, una Orden de Aprehensión … emitida en contra del ciudadano SOMOZA GONZALEZ DAVID ALEXANDER, emanada del Juzgado Trigésimo Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas … por lo que se constituyo comisión … hacia la dirección antes descrita, lugar este donde fuimos atendidos por un ciudadano quien quedo identificado como SOMOZA GONZALEZ DAVID ALEXANDER … nos notifico ser la persona requerida por la comisión, por lo que procedimos a informarle sobre la orden de aprehensión y mostrársela, la cual leyó, de inmediato se le solicito que acompañara a la comisión…”. Folios 10, vto y 11 de la V pieza. (cursiva nuestra)
CAPITULO I I
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de presentación del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes, se concedió el derecho de palabra a las ciudadanas FISCALES 45º DEL Ministerio Publico a Nivel Nacional, quien expuso “Siendo esta la oportunidad para celebrar la audiencia prevista en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a los ciudadanos previa aprehensión realizadas a los ciudadanos, SOMOZA GONZALEZ DAVID ALEXANDER, MARIA MAGDALENA BERROTERAN y DAMARIS MONCADA HERNANDEZ, esta Representación Fiscal los presenta ante este Juzgado, siendo que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra la Delincuencia Organinizada, en fecha 08 de noviembre de 2010, dejándose constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la cual fue aprehendido el ciudadano presentado en este acto, es por lo que solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los presentes hechos como el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, y el delito de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley especial Contra Delitos Informáticos y el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, es por lo que solicito se le decrete la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 en sus tres numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para establecer que los mismos son autores o partícipes de los hechos por los cuales fue presentada en este acto, igualmente se encuentra artículo 251. 1 y parágrafo primero, existiendo el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y 252 numeral 1 y 2, asimismo solicito medida innominada referente a la prohibición de enajenar y grabar conforme al artículo 585 en relación al articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre todos los bienes de los aquí presentados, así como la prohibición de la movilización de las cuentas conforme a los artículos antes mencionados. Es todo”.
Acto seguido la ciudadana Juez procede a imponer a los imputados SOMOZA GONZALEZ DAVID ALEXANDER, DAMARIS MONCADA HERNANDEZ Y MARIA MAGDALENA BERROTERAN, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez se dirigió a los imputados y les preguntó si desean rendir declaración, respondiendo el mismo de manera afirmativa.
Acto seguido se procedió a retirar a los ciudadanos MONCADA HERNANDEZ DAMARIS y SOMOZA GONZALEZ DAVID ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a identificar de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana: BERROTERAN FERNANDEZ MARIA MAGDALENA, de nacionalidad venezolana, natural de Tacarigua, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de inmuebles, edad 29 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1981, hijo de CARMEN ELENA FERNANDEZ (V) y de CARLOS EDUARDO BERROTERAN (V), titular la de la cedula de identidad Nº V-15.581.486, residenciado: ALTAGRACIA, CARACAS, ESQUINA CANONIGOS DE SAN RAMON, ENTRE LA AVENIDA URDANETA Y FUERZAS ARMADAS, DETRÁS DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, PISO 1, APARTAMENTO 1, TLF. 0414-2291679, quien expone: “buenas tardes vivo detrás de CICPC, tengo dos hijos, la primera explicación que quiero dar es que no trabajo con la compañía inmobiliaria Century 21, la empresa fue un proyecto de 14 casas, en la que yo como asesor de venta, ya anteriormente laboraba allí, eso era un proyecto interno entre la Asirse que se denominaba villas del sol, carmen navarro una de las personas que trabajo conmigo desde el inicio hasta el final y la señora Isabel Teresa Navarro es la hermana de carmen navarro que ella le vendió un apartamento, recibíamos nuestras comisiones incompletas, fui una de las que mas vendió, y yo captaba las reservas nunca aceptamos efectivos, yo no firmo por ninguna parte ni soy accionista de la asirse, la señora Mariela nos paga un porcentaje por lo que veníamos vendiendo, y yo hice todos mis cursos, soy una persona totalmente honesta, no he estafado a nadie, hice todos mis curso en chacao, la publicidad nunca se hizo vía electrónica, publicidad vía telefónica como trabaja century 21, volantes, donde la señora Mariela, mando hacer pendones para publicar el proyecto, solo nos decían vendan muchachas solo eso, no manejo Excel, la inmobiliaria asirse es una inmobiliaria que se creo y me dice que el se va hacer cargo de Century 21, yo confié en el señor cesar. A nosotros no hicieron un curso para entrar a Century 21, cuando me fui ya yo le dije que no estaba allí, ellas sabes donde viven mi mama, la lista para que ellos se comunicaron la hice yo y le dije que pusieran la denuncia, el señor cesar quería que hiciéramos volatería, en Bejuma no conozco de ese proyecto, el me da una liquidación a través de una venta, y me fui porque no quería pagarme, hasta ese diciembre yo trabaje, trabaje hasta el 18 de diciembre, el señor cesar somoza se mudo hacia higuerote, y le fui a llevar unos reportes. Fui citada por el CICPC en octubre y no me tomaron la declaración porque las computadoras estaban dañada, solo me preguntaron si yo sabia donde estaba el señor cesar somoza.
A Preguntas Formulada por el Ministerio Publico, respondió: 1.- yo trabaja para century 21 la florida desde el 10-10-2005, era asesor de venta y después que vendí tres casa me puso como supervisor de venta, siempre tuve esas funciones. 2.- El dinero era destinado a desarrollo inmobiliario villas del sol. 3.- Sencillamente los socios eran los que recibían el dinero en su cuenta, incluso hay un porcentaje que ellos cobraban por atraso en la cuota. 4.- yo daba todo el asesoramiento. 5.- los clientes los captábamos vía telefónica. 6.- ellos hacían publicidad pero eran ellos quines captaban los clientes, nosotros no. 7.- las actas de asamblea yo no suscribir ninguna no se si las notariaban o no.
A preguntas formuladas por la Defensa Privada ABG. PAJARO JAIME, respondió: 1.- no pertenezco a la junta administradora de la inmobiliaria asirse. 2.-El señor cesar somoza era el gerente, accionista y después presidente de inmobiliaria asirse. 3.-No tuve ninguna relación laboral con inmobiliaria asirse solo eran los encargados del proyecto de Bejuma. 4.-Yo no recibía dinero en efectivo ni cheques a mi nombre solo cheques de gerencia a nombre de villas del sol. 5.-No firme ningún documento en ninguna notaria del país, solo documentos de reserva. 6.-yo labore en century 21 desde el 10-10-2007, dure como un año. 7.-Yo no devengaba un salario, era comisionista en tres meses, el me dio un carta de trabajo por 7400 mil bolívares. 8.-Me retiro porque después de haber vendido el proyecto no habíamos recibido el pago, la señora Isabel me dijo que teníamos que esperar el pago. 9.-si tengo cuentas bancarias, pero no tengo dinero. 10.- si tengo una inmobiliaria registrada a mi nombre en el año 2009.
A preguntas formuladas por el Tribunal responde: 1.-después que Salí de century 21, me dedique a vender inmuebles ya que varios amigos me apoyaros en eso. 2.-En enero de 2009 ya no estaba trabajando, estaba viendo el proceso de registro de mi compañía, tengo cuenta jurídica en el banco de Venezuela. 3.- nunca trabaje como secretaria para la inmobiliaria asirse.
Acto seguido se procedió a retirar a la ciudadana BERROTERAN FERNANDEZ MARIA MAGDALENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a identificar de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SOMOZA GONZALEZ DAVID ALEXANDER, quedando identificado como SOMOZA GONZALEZ DAVID ALEXANDER, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, edad 24 años, fecha de nacimiento: 30-12-1986, de estado civil soltero, hijo de NORAY GONZALEZ (V) y de CESAR SOMOZA (V), de profesión u oficio Estudiante, Teléfono: 0412-0974957, domiciliado en: SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, MUNICIPIO LOS SALIAS, CONJUNTO RESIDENCIAL LA ROSALEDA SUR, EDIF. CARONA, PISO 15, APARTAMENTO 15-C, quien expone: yo soy estudiante de la UNEFA estoy en el sexto semestre de ingeniería, me llego una citación a la casa, y hable con el comisario jorge y me dijo que mi papa tiene un problema con la justicia, me dijo que yo salgo como accionista minoritario, yo le dije que no tengo acciones allí, nunca figure en ningunos de sus planes los socios de mi papa ni me conocen a mi, soy técnico en computadoras, trabajo en una iglesia, vivo con mi mama y ella me mantiene, cuando me citaron no me pudieron tomar las declaraciones por que la computadora estaba dañada, ayer recibí la llamada del inspector yo estaba estudiando y el solo me dijo que estaba citado, y cuando llegue allá me dijo que estaba detenido, y me dijo que de esto se encargaría una fiscalia, nunca intente fugarme siempre dije la verdad a los comisarios, mi mama y mi papa están divorciado, también quiero decir que mi papa esta fugado y se encuentra en Colombia, yo se la dirección.
A preguntas Formuladas por la Fiscalia del Ministerio Publico responde: 1.-yo tengo esas acciones no se desde cuando porque yo firme y no se. 2.- la empresa se llama asirse. 3.-La fecha desde que ocurrió eso no lo se creo que fue desde hace un año, no se de cuanto eran las acciones, eso me dijeron el en CICPC, pero estaba muy nervioso y no se cuanto son los acciones. 4.-El inspector fue Jorge Arellano, ellos no me buscaron a la casa ellos me citaros. 5.-la empresa asirse se dedicaban a construir casa, eran una empresa inmobiliaria, el no me daba especificaciones.
A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: 1.-tengo cuenta en el banco mercantil pero no tengo dinero allí, es de ahorro y la abrí para que los clientes que le arreglaba las computadoras me depositaran allí.
Seguidamente se procedió a retirar al ciudadano SOMOZA GONZALEZ DAVID ALEXANDER, y se hizo pasar a la ciudadana MONCADA HERNANDEZ DAMARIS de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal dijo ser y llamarse de la siguiente manera: MONCADA HERNANDEZ DAMARIS; de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de Casa, edad 41 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-1969, hijo de MARIA PASTORA HERNANDEZ SANCHEZ (V) y de MARCOS TULIO MONCADA (V), titular la de la cedula de identidad Nº V-11.194.322, residenciado: CALLE REAL DE SAN JOSE DE COTIZA, CASA N° 72, CERCA DE EL COMANDO DE LA GUARDIA QUE QUEDA EN LA REDOMA .TLF. 0416-9345288, quien expone: “yo fui una empleada por century 21 y trabaja allí como asistente de century y de inmobiliaria asire, ante los casos que he oído yo no recibí dinero de nadie, fui empleada como cualquier persona, mi abogado me informo que me había nombrado como administradora, porque nunca lo ejercí siempre le depositaban a nombre del señor somoza, y de villas del sol, tengo prueba como recibía mi pago de esta gente, cuando era empleada. Las cuales presento en este acto, no tengo todos los pagos completos pero es parte del pago, me enferme sufro del páncreas el cual me suministran unos medicamentos y por mi enfermedad ya no he podido trabajar mas, lo otro es que no devengue ningún cargo ni firme ningunos papeles, solo por trabajar allí, estoy aquí, es todo.
A preguntas formuladas por la Fiscalia del Ministerio Publico respondió: 1.-yo trabaje empezando para century 21 y luego para la inmobiliaria asirse. 2.- trabaje alrededor de seis mese y empecé a trabaja con asirse desde el 2008, trabaje un año. 3.-deje de trabajar allí porque primero me enferme y porque no nos pagaban el mes de noviembre no nos dieron arreglo, ni nada. Mi jefe era cesar a gusto somoza. 4.- No supimos mas nada de el solo se fue, por eso digo que no supimos mas nada de el, a nadie le pago, eso fue en el año 2009, a finales de ese año. 5.- Yo trabajaba allí como secretaria, el me había dicho que me pagara un sueldo bien para que si el salía yo me quedara allí. 6.- allí estaba el contador, y las otra muchacha, pero el siempre estaba en reuniones, el me ofreció 3000 bolívares para que me fuera para Bejuma. 7.- yo ejercía las funciones de asistente, desde allí el se fue y no le pago a nadie, yo quería hacerme una operación y no pude. 8.- Los clientes los captaba a través de unos vendedores, y lo hacia Maria Isabel.9.- yo nunca ofrecí ni vendí nada porque no he tenido experiencia como vendedora, porque mi grado de instrucción no da para eso. 10.- Los recibos de pago fueron en Bejuma cuando el hizo el cambio de aquí para allá yo acepte el trabajo de allá porque esta relacionado con la cámara de comercio, me sentí confiada y segura por eso. 11.- cuando me fui para Bejuma el siempre atendía el proyecto de villas del sol, si venia en ocasiones. 12.- Mi trabajo consistía en pasarle la cuanta de los gasto y de los sueldos, lo que hice fue un curso de secretariado ejecutivo no soy bachiller para ocupar otro cargo, el se encerraba en una oficina y no sabemos que hablaba, y fui a higuerote y conocí la chica y parte de la gente de villas del sol. 13.-En Bejuma se encargo tapia y David en vender y cobrar, de lo cual de allí yo no ganaba nada, solo ganaba mi sueldo.
A preguntas formulada por la Defensa Privada ABG. JOSE OSCAR ANDILA respondió: 1.-el pago de las cuotas iniciales la recibía en Bejuma y aquí la del desarrollo inmobiliario villas del sol. 2.- aquí solo lleve el pago de Bejuma no el de asirse. 3.- Yo ocupaba el cargo de secretaria, que era estar pendiente de nuestras quincenas. 4.- Allí trabaje casi un año que duro el proyecto. 5.- Yo cobraba quincenal lo tengo en los recibos. 6.- Los responsables de cobrar era el señor somoza, porque nosotros no éramos autorizados.
A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: 1.- yo labore en asirse desde el 2008 hasta el 2009, en century 21 trabaje con magdalena berroteran, y en la compañía asirse no trabaje con Alexander directamente. 2.- No preste ningún servicio al ciudadano somoza Alexander.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL ORDENO EL INGRESO DE LOS CIUDADANOS SOMOZA GONZALEZ DAVID ALEXANDER Y MARIA MAGDALENA BERROTERAN.
Seguidamente el tribunal le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. JAIME PAJARO quien expone: quiero empezar con llamar la atención de que no esta demostrado y de hecho consta en el expediente que la señorita a quien yo represento no pertenece a la junta directiva o junta administradora, no laboro ni labora en inmobiliaria asirse, a criterio de esta defensa quedo demostrado que mi defendida, era una empleada de century 21 el cual por supuesto percibía uno salario en este momento quiero consignar un salario de que ella era empleada de century 21, como quedo demostrado mi defendida recibía a los clientes por sus funciones desde el punto de vista de las ventas que se realizaba y que quede claro que era para century 21 y no para la inmobiliaria asirse a criterio de esta defensa quedo demostrado que mi defendida jamás ha intervenido desde ningún punto de vista en la obtención de recursos de inmobiliaria asirse ni la otra, es verdad que mi defendida tenia contacto con los clientes por las funciones que ella realizaba insiste la defensa que si a mi defendía le hubiesen dado la oportunidad en el ministerio publico no hubiese sido necesario esta audiencia con los instrumentos que tiene acceso el ministerio publico pudo haber obtenido información de que mi cliente carece de forma holgada de recursos económico por lo tanto es imposible que tenga recursos, mi defendida esta dispuesta a colaborar con el ministerio publico con la investigación pero no es justo que una persona humilde se expuesta a esta audiencia, solicito en forma respetuosa a la ciudadana juez que no admita dicho elementos presentados por esta fiscalia por cuanto quedo demostrado insiste la defensa que mi cliente no laboro para la inmobiliaria asirse que no es justo, que asuma una responsabilidad que no le corresponda, en un supuesto negado solicita esta defensa qué en virtud que mi cliente quiere colaborar, tiene dos niños, así como no tiene antecedentes penales solicito una mediada cautelar de la que usted tenga a bien decretar.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. OSWALDO GOZAINE quien expone: esta defensa resulta evidente que mi cliente no ha cometido hecho punible alguno simplemente la relación que ha tenido con esta investigación se deriva de las acciones que ficticiamente le vendió su padre de la empresa inmobiliaria asirse, con la finalidad de resguardarse en un futuro, tal acta de venta de acciones, consta en la segunda pieza del presente expediente N° 15614-10, folios 96 al 98, elemento este insuficiente que compromete la responsabilidad penal de mi defendido, puesto que en las investigaciones de los folios 138 al 148 se demostró que no ha presentado ni presenta ningún tipo de movimiento bancario con las siguientes entidades financieras activo, banca amiga, banco internacional de desarrollo, credicar, banco nacional de descuento, fondo de mercado inmobiliario, banvalor, y otras entidades financieras, mi asistido en el este acto ha manifestado su colaboración con la justicia, en las tres citaciones a la cuales asistió ante la división contra la delincuencia organizada del CICPC. Donde le informaron que en efecto su responsabilidad penal simplemente se le vinculaba por la aparición como propietario de las 20.000 mil acciones que le vendió su padre, y que el su padre era el verdadero responsable de la presente estafa, como dijo mi defendido en su declaración la única cuenta bancaria que presenta es una cuenta irrisoria que mantiene con el banco mercantil, dada su condición, de un joven estudioso, responsable, dispuesto a colaborar con la justicia, y quién no ha cometido el hecho punible establecido en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 del texto penal sustantivo, y siendo la norma general procesal la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad por lo antes expuesto, es que solicito al tribunal mi defendido sea beneficiado con la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 256 ordinal 3 de nuestro texto penal adjetivo es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, quien expone: para no ampliar esto le voy a solicita que al momento de mi representada dar su exposición se nota que ella no tiene ningún tipo de participación en la fecha que causo el dueño de la empresa ciudadano cesar somoza, por lo que uno tiene entendido que esta fuera de Venezuela, incriminando a su propio hijo y unas personas humildes, igualmente le solicito a este tribunal y en vista de lo que reposa en las actas procesales se le otorgue una mediada cautelar de la establecida en el articulo 256 ordinal 3 y 8 o de la que tribunal tenga a bien imponer, se tome en cuenta la enfermedad que tiene mi defendida. Es todo.
Al respecto debemos destacar, que este Tribunal al emitir el pronunciamiento correspondiente en el Acto de Presentación de Imputado, entre otras cosas indicó: “PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario en el cual las defensas se adhieren en virtud que aun faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, y en atención a que la misma se inició en fecha 16/11/2009, en virtud del Inicio de Investigación, por parte de la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual originó la detención de los imputados en fecha 31-01-2011, en virtud del acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia se ordena que se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de recabe los elemento que considere necesarias para ver la responsabilidad o no de los presentes ciudadanos. SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público a lo cual las defensas difieren de ello, este tribunal, en atención a los hechos de la manera como fueron expuesto por la representación fiscal y como consta del acta de entrevista que consta en autos, así como del acta policial, este tribunal acoge la precalificación del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, y el delito de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley especial Contra Delitos Informáticos y el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, dicha precalificación jurídica puede variar en el curso de la investigación y por todos los elementos que conlleven para la búsqueda de la verdad en el presente proceso. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la fiscalía, a lo cual se opuso la defensa y solicitó le sea concedida una medida menos gravosa, este tribunal, por cuanto en la presente causa están llenos las circunstancias establecidas en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo los mismos ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, y el delito de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley especial Contra Delitos Informáticos y el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la investigación se inicio en fecha 25-11-2009, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados SOMOZA GONZALEZ DAVID ALEXANDER, MARIA MAGDALENA BERROTERAN y DAMARIS MONCADA HERNANDEZ, han sido autores o participes por la presunta comisión del ilícito punible, constituidos por: 1.-Denuncia interpuesta por la ciudadana ISABEL TERESA NAVARRO, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en fecha 16-11-2009, por lo cual en fecha 25-11-2009, se procede al inicio de la investigación, por parte de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. 2.-Acta de entrevista realizada en fecha 04-08-2010, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano ARAOZ GAMBA MARIELA EMMANUELLE. 3.- Acta de entrevista realizada en fecha 17-08-2010, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana BERBESI BAUTISTA LEIDYS GUILLERMINA. 4.- Acta de entrevista realizada en fecha 17-08-2010, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana MORENO DE ROMERO MARIA GRACIELA. 5.- Acta de entrevista realizada en fecha 17-08-2010, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano REYES GONZALEZ JAIME. 6.- Acta de entrevista realizada en fecha 17-08-2010, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano UBAN CARREÑO HENDRYS BIANNEY. 7.- Acta de entrevista realizada en fecha 17-08-2010, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano CARRIEDO APONTE JOSE JESUS. 8.- Acta de entrevista realizada en fecha 18-08-2010, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana MONCADA HERNANDEZ DAMARIS. 9.- Acta de entrevista realizada en fecha 27-08-2010, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana VARGAS ROJAS MARGARET AMANDA. 10.- Acta de entrevista realizada en fecha 27-08-2010, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano BERBESI BAUTISTA LELIS MARGARITA. 11.-Acta de entrevista realizada en fecha 27-08-2010, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano HERNANDEZ MUÑOZ LORDWING JOSE. 12.- Acta de entrevista realizada en fecha 27-08-2010, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana ARALVEL DEL CARMEN ESPINOZA SILVA. 13.- Acta de entrevista realizada en fecha 27-08-2010, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana NAVARRO ESTRADA ISABEL TERESA. 14.- Acta de entrevista realizada en fecha 27-08-2010, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano LUNA CORNEJO WAROLD MELVYN. 15.- Acta de entrevista realizada en fecha 09-09-2010, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana NOGUERA MENDOZA GRACE KELLY. 16.- Acta de entrevista realizada en fecha 12-09-2010, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana MORA ROCIO CAROLINA. 17.-Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada, de fecha 08-11-2010. 18.- Acta de entrevista realizada en fecha 08-11-2010, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana BERBESI BAUTISTA LELIS MARGARITA. 19.- Acta de entrevista realizada en fecha 08-11-2010, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana VARGAS ROJAS MARGARET AMANDA, elementos estos suficientes que acreditan el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, en relación con el numeral 2 y parágrafo primero de artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que la pena de dicho hecho punible, el término máximo es superior a los 10 años a que hace referencia el referido parágrafo, por lo que hace presumir el peligro de fuga, el numeral 3 por la magnitud del daño causado, por cuanto el presente delito atenta contra el derecho a la vida y el interés superior del niño, igualmente en el presente caso se da la circunstancia del artículo 252 numeral 2, toda vez que existe grave sospecha que los imputados podría influir en los testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente, informen falsamente o hagan nugatoria la acción de la justicia, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, tal y como lo estatuye el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son familias entre ellos y residen por el mismo sector, por el cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para garantizar las resultas el proceso, en consecuencia se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados SOMOZA GONZALEZ DAVID ALEXANDER, MARIA MAGDALENA BERROTERAN y DAMARIS MONCADA HERNANDEZ, ampliamente identificados. Se advierte a los imputados que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250, la representación fiscal cuenta con un lapso de treinta (30) días siguientes a la presente decisión mas la prórroga establecida en el cuarto aparte de dicha norma jurídica para culminar la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo. Se designa como sitio de reclusión para el ciudadano SOMOZA GONZALEZ DAVID ALEXANDER, la Comisaría de la Policía Municipal de Baruta, y para las ciudadanas MARIA MAGDALENA BERROTERAN y DAMARIS MONCADA HERNANDEZ, el Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde quedarán recluidos a la orden de este Juzgado… CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la representación fiscal en cuanto a la prohibición de enajenar y grabar sobre todos los bienes de los hoy imputados, establecida en el articulo 585 en relación con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la fiscalia no especifica los bienes sobre los cuales pesara dicha prohibición, asimismo se decreta la prohibición de movilización de las cuentas de los ciudadanos SOMOZA GONZALEZ DAVID ALEXANDER, MARIA MAGDALENA BERROTERAN y DAMARIS MONCADA HERNANDEZ,conforme a lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República de Venezuela,; 108, 118, 119 numeral 4, 283 y 220, así como el artículo 550, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585, en relación al articulo 588 único aparte y parágrafo primero, todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ello salvaguardando los interese de terceros...” (Cursiva del Tribunal).
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo son los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, y el delito de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley especial Contra Delitos Informáticos y el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debido a la conducta desplegada por los ciudadanos SOMOZA GONZALEZ DAVID ALEXANDER, MARIA MAGDALENA BERROTERAN Y DAMARIS MONCADA HERNANDEZ, toda vez que los delitos imputados son de suma gravedad, por cuanto atentan contra un colectividad determinada y estos presuntamente bajo engaño, lograron la contratación a los fines de realizar la compra de una vivienda, siendo la intención principal del Estado Venezolano la garantía de que este derecho le sea restituido a los que efectuaran la contratación.
Aunado a ello, por la fecha en la cual se dio inicio a la investigación (25-11-2009) resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igual situación, se presenta con el numeral 2 del artículo 250 ejusdem, por cuanto para ésta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son los presuntos autores o participes de la comisión del delito antes mencionado, evidenciándose de: 1.-Denuncia interpuesta por la ciudadana ISABEL TERESA NAVARRO, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en fecha 16-11-2009, por lo cual en fecha 25-11-2009, se procede al inicio de la investigación, por parte de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. 2.-Acta de entrevista realizada en fecha 04-08-2010, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano ARAOZ GAMBA MARIELA EMMANUELLE. 3.- Acta de entrevista realizada en fecha 17-08-2010, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana BERBESI BAUTISTA LEIDYS GUILLERMINA. 4.- Acta de entrevista realizada en fecha 17-08-2010, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana MORENO DE ROMERO MARIA GRACIELA. 5.- Acta de entrevista realizada en fecha 17-08-2010, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano REYES GONZALEZ JAIME. 6.- Acta de entrevista realizada en fecha 17-08-2010, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano UBAN CARREÑO HENDRYS BIANNEY. 7.- Acta de entrevista realizada en fecha 17-08-2010, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano CARRIEDO APONTE JOSE JESUS. 8.- Acta de entrevista realizada en fecha 18-08-2010, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana MONCADA HERNANDEZ DAMARIS. 9.- Acta de entrevista realizada en fecha 27-08-2010, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana VARGAS ROJAS MARGARET AMANDA. 10.- Acta de entrevista realizada en fecha 27-08-2010, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano BERBESI BAUTISTA LELIS MARGARITA. 11.-Acta de entrevista realizada en fecha 27-08-2010, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano HERNANDEZ MUÑOZ LORDWING JOSE. 12.- Acta de entrevista realizada en fecha 27-08-2010, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana ARALVEL DEL CARMEN ESPINOZA SILVA. 13.- Acta de entrevista realizada en fecha 27-08-2010, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana NAVARRO ESTRADA ISABEL TERESA. 14.- Acta de entrevista realizada en fecha 27-08-2010, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano LUNA CORNEJO WAROLD MELVYN. 15.- Acta de entrevista realizada en fecha 09-09-2010, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana NOGUERA MENDOZA GRACE KELLY. 16.- Acta de entrevista realizada en fecha 12-09-2010, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana MORA ROCIO CAROLINA. 17.-Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada, de fecha 08-11-2010. 18.- Acta de entrevista realizada en fecha 08-11-2010, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana BERBESI BAUTISTA LELIS MARGARITA. 19.- Acta de entrevista realizada en fecha 08-11-2010, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana VARGAS ROJAS MARGARET AMANDA.
Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, toda vez que afecto a un grupo de particulares, los cuales lograron sorprender en su buena fe, en la intención de adquirir una vivienda, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que los imputados, pudieran influir para que tanto las víctimas, testigos (plenamente identificados en autos), o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencia de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 252 numeral 2 ejúsdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos SOMOZA GONZALEZ DAVID ALEXANDER, MARIA MAGDALENA BERROTERAN Y DAMARIS MONCADA HERNANDEZ, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en el sentido de otorgar a sus defendidos la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
Por todo lo antes dicho, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos SOMOZA GONZALEZ DAVID ALEXANDER, MARIA MAGDALENA BERROTERAN Y DAMARIS MONCADA HERNANDEZ,. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
En otro orden de ideas, realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos SOMOZA GONZALEZ DAVID ALEXANDER, titular de la cedula de identidad nº 17.754.507; MARIA MAGDALENA BERROTERAN, titular de la cedula de identidad nº 15.581.486 Y DAMARIS MONCADA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad nº 11.194.322,, ampliamente identificados en autos anteriores, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, y el delito de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley especial Contra Delitos Informáticos y el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ordenando la reclusión del ciudadano SOMOZA GONZALEZ DAVID ALEXANDER, en la Policía Municipal de Baruta y de las ciudadanas MARIA MAGDALENA BERROTERAN Y DAMARIS MONCADA HERNANDEZ en la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa Privada en el sentido de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus defendidos.
TERCERO: Se niega la solicitud formulada por la vindicta publica en cuanto a que se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de los hoy imputados, toda vez que no fueron detallados los bienes de los mismos, sin embargo, se insta al Ministerio Publico a que consigne detalladamente los bienes pertenecientes a los hoy imputados, a objeto de garantizar las resultas del proceso. Asimismo se decreta la prohibición de movilización de las cuentas de los ciudadanos SOMOZA GONZALEZ DAVID ALEXANDER, MARIA MAGDALENA BERROTERAN y DAMARIS MONCADA HERNANDEZ,conforme a lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la Republica de Venezuela,; 108, 118, 119 numeral 4, 283 y 220, así como el articulo 550, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585, en relación al articulo 588 único aparte y parágrafo primero, todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ello salvaguardando los interese de terceros.
Se ordena librar Boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos SOMOZA GONZALEZ DAVID ALEXANDER, titular de la cedula de identidad nº 17.754.507; MARIA MAGDALENA BERROTERAN, titular de la cedula de identidad nº 15.581.486 Y DAMARIS MONCADA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad nº 11.194.322, ampliamente identificados en autos, y con oficio remítase al Jefe de la División Contra Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notificándole la decisión dictada en este acto”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 08 de Febrero de 2.011, el Abogado en ejercicio JAIME PÁJARO NOVOA, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana MARIA BERROTERAN, Apeló en contra de la decisión dictada el 01 de Febrero de 2011, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de la prenombrada imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2° y Parágrafo Primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 262 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, el delito de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley especial Contra Delitos Informáticos y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, así:
“Yo, Jaime Pájaro Novoa, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54525, actuando en este acto, en mi carácter de defensor Privado, de la Imputada, MARIA BERROTERAN, según Expediente asignado bajo el No. 15614-10, estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 448, de conformidad con lo establecido en el Artículo 448, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendida. Me dirijo a ustedes en forma respetuosa a los fines de exponer:
PUNTO PREVIO
ASESOR INMOBILIARIO
Es el nombre que se les da, a los vendedores de las inmobiliarias o constructoras, es decir los que venden, en nombre de las constructoras o inmobiliarias, las casas, apartamentos, terrenos.
DOCUMENTO DE RESERVA
Es el modelo de documento, que tienen las inmobiliarias o constructoras, para que cuando el asesor inmobiliario o vendedor, realicen una venta, le coloque su nombre, para hacer constar en el mismo, el pago recibido por el comprador. Dicho pago es a nombre de la Inmobiliaria o constructora, nunca a nombre del asesor inmobiliario o vendedor, es decir, el pago va dirigido a los dueños de las constructoras o inmobiliarias NUNCA, a los asesores inmobiliario o vendedores.
Honorables Magistrados primero quiero empezar, que mi defendida trabajo para esas empresas hasta el año 2008, que no les cancelaron sus prestaciones sociales, que es una persona pobre, que vive alquilada, que es una trabajadora mas de este bello país, que nunca recibió dinero para su patrimonio durante los dos 82) años que laboró para las empresas que más adelante detallare. Que los denunciantes solo se refieren a ellas como una de las personas que los atendían en dichas empresas, pero jamás señalan, que mi defendida se apropio de su dinero, pues todos los pagos se cancelaban a favor de las referidas empresas, y no a nombre de mi defendida. Pues está solo, recibía los pagos, en nombre de las empresas mencionadas, pues era asesor inmobiliario o vendedora, y por supuestos la primera persona que ven los compradores son a los vendedores o asesores inmobiliarios, es mas nunca se entrevistan con los DUEÑOS DE LAS EMPRESAS, Honorables Magistrados, todos los que hemos adquirido un carro un apartamento, sabemos que la persona que nos atiende, nos muestra el vehículo el apartamento el apartamento es el asesor o vendedor, Jamás el dueño de la empresa o constructora, bueno es este caso es el mismo, mi defendida atendía a los compradores, estos le entregaban la inicial del inmueble, dicho pago iba dirigido a nombre de las CONSTRUCTORAS, nunca a favor del asesor o vendedor inmobiliario. Y esto se demuestra, pues en los documentos de COMPRA VENTA, los cuales son NOTARIADOS, mi defendida no interviene, y no podría intervenir, por cuanto ella no perteneció o pertenece a la JUNTA DIRECTIVA, de dichas empresas, Insisto Honorables Magistrados, mi defendida solamente era una vendedora o asesor inmobiliario como se les llama a los vendedores de las constructoras; Pero jamás recibió dinero a nombre de ellas, sino a nombre de las constructoras, no representaba a las constructoras desde el punto de vista legal, pues no perteneció ni pertenece a la Junta Directiva. FUE UNA SIMPLE VENDEDORA O ASESOR INMOVILIARIO, que por sus ventas recibía una comisión. Es como el caso Honorables Magistrados de las crisis bancarias, si le echáramos la culpa a los cajeros de esos bancos, que son los que reciben dinero de los depositantes. No los culpables son los banqueros no lo cajeros, que recibían dinero, en representación de los bancos. El caso en estudio es similar o igual, por supuesto guardando las diferencias. Paso a fundamentar la presente apelación.
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que en fecha 01-02-2011, se celebro la Audiencia de presentación en el Juzgado Trigésimo primero de Primera Instancia en función de Control, considera la defensa en forma respetuosa, que dicha medida no cumple con lo establecido en el Artículo 250, Numeral 2 y 3, por lo siguiente: Mi defendida, vive alquilada desde el año 2006, en la esquina canónigos a san ramón edificio 5-5 piso 01 apartamento 01 parroquia Altagracia, Caracas; y trabajo hasta el año 2008, como vendedora o asesor inmobiliario, para las empresas, TECNO ADMINISTRADORA ASIRSE C.A, URBANIZACIÓN VILLAS DEL SOL Y CENTURY 21 y INMOBILIARIA COM-PRO, C.A, devengando un salario por sus ventas. Y NO TRABAJO PARA INMOBILIARIA ASIRSE, C.A. Hay que resaltar que esta es la empresa que se denuncia por no haber entregado el PROYECTO BEYUMA, EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO. La labor que realizaba mi defendida, era atender los clientes, es decir, era la persona que los atendía la que les mostraba el proyecto. POR EJEMPLO, cuando vamos a comprar un apartamento, es la asesor inmobiliario o vendedora o asesor inmobiliario. Es decir, como n este caso, mi defendida Honorables Magistrados, NUNCA, NUNCA, recibía dinero, para su patrimonio, sino para el patrimonio de las empresas. OTRO EJEMPLO, vamos a comprar un vehículo en la Ford, el promotor o asesor , nos muestra el carro, una vez que nos convence y nos gusta el carro, le llevamos el cheque o le entregamos parte en efectivo, y el nos hace un recibo para que conste el pago. Pero dicho pago JAMAS, va a nombre del asesor que nos vendió el carro, va a nombre de la Concesionaria. En este caso Honorables Magistrados, mi defendida, era una de las personas, que mostraba el proyecto dinero ni en efectivo ni en cheque, para su patrimonio.
Honorables Magistrados, mi defendida es una venezolana, trabajadora, que NI SIQUIERA TIENE CASA PROPIA. Que aún CENTURY 21, NO LE HA PAGADO SUS PRESTACIONES SOCIALES.
Los Honorables magistrados se preguntaran ¿ Y POR QUE A SU DEFENDIDA LA NOMBRAN ALGUNOS DE LOS DENUNCIANTES? SI LA NOMBRAN COMO LA PERSONA QUE LOS ATENDIA EN EL PROYECTO, PERO NINGUNO DE LOS DENUNCIANTES, LA NOMBRAN COMO ESTAFADORA O PERSONA QUE SE APROPIO DE SU DINERO., la norma como la persona que los atendió. Ya que mi defendida recibía en nombre de las Empresas denunciadas, los cheques o pagos, PERO A NOMBRE DE LAS EMPRESAS NO HA NOMBRE DE ELLA. Mi defendida firmaba en algunos casos, un DOCUMENTO DE RESERVA, (Había un modelo del documento en la empresa, y cada asesor o vendedora, cuando hacía una venta, lo llenaba con su nombre, haciendo constar los pagos recibidos. Pero dichos pagos eran a nombre de las empresas y no en nombre de mi defendida) y en este caso actuaba como asesor inmobiliario o vendedora, es decir, en este caso, como ella era la asesor inmobiliario o vendedora, era ella, la que junto con la compradora, firmaban el documento de reserva; pero aclarando el pago era a nombre de las empresas y no en nombre de mi defendida.
Mi defendida es OTRA VICTIMA DE ESTAS EMPRESAS. Ella no sabía. No tenía conocimiento que esas empresas no iban a cumplir sin dicho proyecto, de hecho, en el año 208, se retiro, y desde entonces, no tenía ningún tipo de relación ni comercial ni laboral con dichas empresas. Mi defendida, no forma ni ha formado parte de la junta directiva de ninguna de estas empresas, no es su representante legal, es decir, lo único era, que ella actuaba como asesor inmobiliario (empleada de las mismas). El dinero recibido iba para las cuentas bancarias de dichas inmobiliarias, no para mi defendida.
Honorables Magistrados, en este momento hay dos niños de cuatro y siete años, preguntando por su madre, esto según consta en anexo N° 1 y 2 respectivamente. Honorables Magistrados, yo como defensa quiero que se investigue pero que se investigue de verdad. Y que vayan presos los verdaderos culpables, no una persona humilde como mi defendida, que lo único que hiso (sic) fue trabajar hasta el año 2008, para esas empresas, desconociendo su macabro proyecto.
Ciudadanos Magistrados, considera en forma respetuosa esta defensa, que el Ministerio Público se apresuro, en imputar a mi defendida, sin investigar, la fiscalía constaba con la dirección de mi defendida, su número telefónico, lo correcto era que la citara al despacho fiscal. Y no solicitar una medida privativa de libertad, sin darle el derecho a la defensa, vulnerándose principios fundamentales como lo es el derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela, Y más aún a criterio de esta defensa, no hay elementos que se pueda considerar, que mi defendida esta incursa en el presente delito. Honorables Magistrados, NO EXISTE EN EL EXPEDIENTE PRUEBA ALGUNA, QUE SE PUEDE PRESUMIR O PROBAR, QUE MI DEFENDIDA HAYA RECIBIDO DINERO EN EFECTIVO O CHEQUE A NOMBRE DE ELLA, ES DECIR QUE HAYA ENTRADO DINERO ALGUNO A LA ESFERA PATRIMONIAL DE MI DEFENDIDA.
RELACIÓN CAUSA Y RESPONSABILIDAD DE MI DEFENDIDA
Honorables Magistrados, a en forma respetuosa la defensa considera, que no hay un solo elemento que incrimine a mi defendida, no hay un solo recibo, factura u otro instrumento, que pruebe, que mi defendida, se beneficio, de algún dinero, entregado por los denunciantes. Toda vez, que dichos pagos, iban dirigidos, a las cuentas de las constructoras, y no al patrimonio de mi defendida.
Por lo antes expuesto, solicito a los Honorables Magistrados se declare con lugar la presente apelación.
1. Consigno en este acto, cuentas bancarias de mi defendida, a los fines de probar, que la misma carece de fortuna, según consta en anexos “1, 2 y 3”
2. Constancias de pagos para demostrar, que mi defendida vive alquilada desde el año 2006, en la residencia, situada en la casa distinguida con el N° 55, piso 2, ubicada en las esquinas de Canonigos a San Ramón, Parroquia Altagracia, Distrito Capital, según consta en recibos del “4 al 13”. Aclarando en este punto, que el mismo es resultado de un traspaso, por lo tanto el alquiler, debe ser pagado en nombre del señor, Manuel Ignacio Berroteran Fernández, según anexo N° 15.
3. Recibo de electricidad a los fines de demostrar, qu mi defendida reside en dicho inmueble, según anexo N° 15.
4. Modelo documento, suscrito entre la computadora y mi defendida, actuando como asesor inmobiliario o vendedora de las Constructoras, según anexo N° 16.
5. Partidas de nacimiento, donde se demuestra, que mi defndida es madre de dos niños d cuatro (4) y ocho años (8), donde se demuestra, que es imposible, el peligro de fuga de mi defendida, señalar lo contrario es una ofensa a todas las mujeres de Venezuela, que siempre se han catalogado, como mujeres de Venezuela, que siempre se han catalogado, como mujeres responsables y que jamás abandonarían a su hijos, según anexo N° 17 y 18.
6. Constancia de trabajo, donde se demuestra, el grado de dependencia laboral, que hay entre mi defendida y las empresas denunciadas, según consta en anexos, la cual fueron consignadas en originales al momento de la audiencia preliminar, según consta en anexo N° 19 y 20.”
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA
En fecha 22 de Febrero de 2.011, el abogado JOSÉ LUÍS ORTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, contesto el Recurso de Apelación intentado por el Abogado en ejercicio JAIME PÁJARO NOVOA, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana MARIA BERROTERAN, en los siguientes términos:
“Quien suscribe José Luis Orta, actuando en este acto y en los subsiguientes con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena, oportunamente ocurro de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Públicoen concordancia con el artículo 108 en su numeral 12y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, cn el debido respeto, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente. Siendo la oportunidad prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a contestar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JAIME PAJARO NOVOA, en su carácter de defensor privado de la imputada MARIA MAGDALENA BERROTERAN, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.581.486, contra la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Primero (31) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de febrero de 2011, mediante la cual “DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La referida contestación la fundamento en los siguientes términos.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
En fecha 1 de Febrero de 2011, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió decisión mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana María Magdalena Berroteran, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LA CIUDADANA MARIA MAGDALENA BERROTERAN, CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 8 de Febrero de 2011, la Defensa Privada presentó escrito de apelación mediante el cual señala lo siguiente:
CAPITULO III
EL AUTO APELADO
Alega la parte defensora en su escrito de apelación que la medida decretada en contra de su representada no cumple con lo establecido en el artículo 250 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que su defendida vive alquilada desde el año 2006, en la esquina Canónigos a San Ramón, Edificio 5-5, piso 01, apartamento 01, Parroquia Altagracia, Caracas; y que trabajó hasta el año 2008, como vendedora o asesor inmobiliario para las empresas Tecno Administradora Asirse C.A, Urbanización Villas del Sol, Century 21 e Inmobiliaria asirse, C.A. que es la empresa que se denuncia por no haber entregado el Proyecto Bejuma en Valencia, Estado Carabobo. Asimismo manifestó la Defensa que su patrocinada era quien atendía a los clientes, y que ella únicamente se encargaba de mostrar el proyecto y recibir el pago que siempre iba dirigido a la empresa vendedora.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Encontrándome dentro del lapso legal para dar formal contestación al Recurso de Apelación contra la decisión dictada en primera instancia mediante la cual “DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD”, a tenor de las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del emplazamiento de fecha 17 de Febrero del presente año emanado del Tribunal Trigésimo Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y siendo los legitimados para hacerlo, solicitamos a esta Corte de Apelaciones, que valore al momento de decidir, los alegatos expuestos por el Ministerio Público.
CAPITULO IV
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quien suscribe, procede a contestar el recurso de apelación presentado por la defensa de la ciudadana MARIA MAGDALENA BERROTERAN, el cual fundamenta en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hacemos en los siguientes términos:
Ciudadanos Magistrados, se puede inferir que el apelante de auto recurre la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que su patrocinada nunca recibió pago directo por parte de las hoy victimas y que nunca trabajó para ka Sociedad mercantil Inmobiliaria Asirse, C.A, empresa esta que supuestamente denuncian por no haber entregado el Proyecto Bejuma en Valencia Estado Carabobo. Al respecto, el Ministerio Público cataloga de absurda tal posición de la Defensa, por cuanto se puede evidenciar de las actas procesales que conforman la presente investigación que la decisión proferida por la Juez Trigésima Primera de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se desprende que la imputada Maria Magdalena Berroteran participó activamente en la comisión de los delitos imputados por esta Representación Fiscal en la audiencia de presentación.
Ahora bien honorables Magistrados esta representación fiscal se permite señalar que la juzgadora de manera sabia verificó cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, llegando a la convicción que efectivamente se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se evidencia en autos que existen catorce (14) denuncias las cuales fueron formuladas a partir del año 2009, contra de la manera directa a la imputada Maria Berroteran como una de las personas encargadas de promocionar el proyecto habitacional Villas del Sol y de haber recibido por parte de las victimas dinero a través de diferentes depósitos bancarios, los cuales constan en las actas procesales, desvirtuándose de esa maner lo alegado por la Defensa Tecnica en lo que respectaa que nunca, recibió dinero por parte de las hoy victimas para su patrimonio. Por las razones antes expuestas considera el Ministerio Público que existen suficientes elementos de convicción para presumir que la imputada de autos es autora o participe de los tipos penales que le fueron imputados, y que la juzgadora cumplió con lo establecido en numeral 2 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo consideramos oportuno informarle a esa honorable Corte que aparte de la Sociedad Mercantil Desarrollos Inmobiliarios Villas del Sol existe otra empresa que era la que se encargaba de recibir el pago realizado por las victimas de esta estafa inmobiliaria cuya denominación actual es Tecno Administradora Asirse C.A. pero inicialmente su denominación era Tecno Administradora Casber C.A., evidenciándose en actas que la imputada MARÍA BERROTERAN ejerce el cargo de Vicepresidente en la Sociedad Mercantil tal y como se desprende de acta de Asamblea Tecno Administradora Asirse C.A la cual quedó inscrita en fecha 4 de agosto de 2008, quedando inserta bajo en Nº 23, Tomo 144-A del año 2008.
En cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente consideramos que el A quo evaluó las circustancias del caso en particular en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad todas vez que la juzgadora le dio estricto cumplimiento a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que los imputados de autos pudieran influir para que tanto las víctimas, testigos (plenamente identificados en autos), o expertos informen falsamente o se comportan de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia aunado a la pena que se le pudiese llegar a imponer a imponer 8sic9 a la imputada María Berroteran que supera los diez años.
CAPITULO IV
EL PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, este representante del Ministerio Público solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de febrero de 2011, mediante la cual “SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD” en contra de la ciudadana MARIA BERROTERAN, a tenor de las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por el Abogado en ejercicio JAIME PÁJARO NOVOA, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana MARIA BERROTERAN, en contra de la decisión dictada el 01 de Febrero de 2011, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de la prenombrada imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2° y Parágrafo Primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 262 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley especial Contra Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
En tal sentido, observa este Corte de Apelaciones que el recurrente fundamenta su escrito recursivo en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo al respecto, lo siguiente:
Violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, de “conformidad con lo establecido en el artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela”, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público solicitó una “medida privativa de libertad” en contra de su representada sin haberla citado previamente.
Que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal A quo no cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su representada trabajó para la empresa TECNO ADMINISTRADORA ASIRSE C.A., URBANIZACIÓN VILLAS DEL SOL, CENTURY 21 e INMOBILIARIA COM-PRO, C.A., devengando un salario por sus ventas, y en ningún momento prestó sus servicios para INMOBILIARIA ASIRSE, C.A. (empresa denunciada por no haber entregado el PROYECTO BEYUMA, en Valencia, estado Carabobo), destacando igualmente que su defendida “NUNCA, recibía dinero, para su patrimonio, sino para el patrimonio de las empresas”, ello en virtud que la ciudadana MARIA BERROTERAN, “solamente era una vendedora o asesor inmobiliario como se les llama a los vendedores de las constructoras” y nunca perteneció ni pertenece a la Junta Directiva, ni fungió como representante legal de tales empresas.
Ahora bien, con relación al primer planteamiento efectuado por el impugnante, referido a la violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, habida cuenta que el Fiscal del Ministerio Público solicitó la Medida Privativa de Libertad en contra de su patrocinada, sin antes haberla citado, advierte este Colegiado que conforme a sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el N° 1381 del 30/10/2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, el acto de comunicación que realiza el representante del Ministerio Público –previa citación de la persona investigada-, no excluye ni niega la posibilidad de otras formas de imputación durante la fase de investigación del procedimiento ordinario, tales como, la que se realiza ante el Juez de Control, luego que la persona ha sido aprehendida y es trasladada a los fines de que se realice la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso el Ministerio Público comunicará en dicho acto a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye; así como la que se origina en los supuestos de aprehensiones en flagrancia, durante la celebración de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Destacando la citada decisión que el Ministerio Público como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ello en virtud que el imputado para poder preparar su defensa y refutar una posible acusación en su contra, debe conocer con antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y todos aquellos elementos que sustentan la persecución penal en su contra, acción que puede realizar en la propia sede de la Fiscalía, o ante los tribunales correspondientes en los supuestos de que se trate de una aprehensión en flagrancia o en la ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, en el caso bajo análisis observa este Colegiado luego de revisar las actuaciones que conforman el expediente original, que el presente proceso penal se inició el 25 de noviembre de 2009, mediante orden de inicio de investigación dictada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana Isabel Teresa Navarro.
Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión judicial contra los ciudadanos César Augusto Somoza Bermúdez, Jonathan Somoza González, Damaris Moncada Hernandez, David Alexander Somoza González, Efigenia Sideris Outeda, Guillermo Veloz Ruiz, María Berroteran, el 25 de noviembre de 2010, siendo ésta acordada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión del día 29 de noviembre de 2010, en la cual acordó “la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal” por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal; Publicidad de Oferta Engañosa, tipificada en el artículo 58 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; Asociación para Delinquir, regulado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Seguidamente el 31 de enero de 2011, funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprehendieron a la ciudadana María Magdalena Berroteran Fernández, en virtud de orden de aprehensión expedida por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
El 01 de febrero de 2011, se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra la mencionada ciudadana. En esa oportunidad la ciudadana María Magdalena Berroteran Fernández, prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 131 eiusdem. Observando este Tribunal de Alzada que por una parte el Juez de Control impuso a dicha ciudadana del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la otra, el Ministerio Público durante la audiencia le comunicó a ésta el hecho que se le atribuye, indicándole la circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, así como también los preceptos jurídicos aplicables y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales sirvieron de sustento a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.
Constatándose de lo precedentemente expuesto que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación, por lo que a partir de dicho momento la ciudadana María Magdalena Berroteran González pudo ejercer cabalmente su derecho a la defensa, el que ha venido ejerciendo a lo largo del proceso penal.
De tal manera que esta Corte de Apelaciones hasta la presente etapa procesal, no advierte que a la ciudadana María Magdalena Berroteran González, se le haya vulnerado o violado derecho constitucional alguno, por lo que comparte esta Alzada el criterio vinculante explanado en la decisión ut supra señala en cuanto a que el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previamente el hecho por el cual se investiga, vale decir, sin haberla imputado, dado que tal formalidad al igual que las que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron satisfechas en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en que dicha ciudadana ejerció cabalmente sus derechos y garantías que le confieren los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste que por lo demás fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 207 del 09 de abril de 2010; motivo por la cual este Tribunal de Alzada considera que la razón no le asiste al recurrente en cuanto a este planteamiento. Así se decide.
Ahora bien, con relación al planteamiento efectuado por la apelante, en cuanto a que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no cumple con los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si la decisión recurrida infringió alguno de los tres numerales a que se contrae la norma en referencia, en este sentido, observa este Colegiado que dicha disposición legal señala, lo siguiente:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de una hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Pues bien, conforme al contenido de la norma transcrita, estima este Tribunal de Alzada que el primero de los supuestos allí establecidos se verifica en la decisión recurrida, toda vez que en la audiencia para oír al imputado celebrada a la luz de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público solicitó al órgano jurisdiccional que se decretara la medida judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana María Magdalena Berroteran González, entre otros, en virtud que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 , 251.1 y parágrafo primero, 252 numerales 1 y 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada, Oferta Engañosa y Asociación para Delinquir, previsto y sancionados en los artículos 462, en relación con el artículo 99 del Código Penal; 26 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y 6 en relación con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, requerimiento que fue acogido por el Tribunal A quo previa constatación de la presunta comisión de tales hechos punibles, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta la fecha de su supuesta comisión.
En cuanto a la observancia de lo enunciado en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Alzada que el Tribunal de Control enumera en la decisión impugnada aquellos elementos de convicción en base a los cuales sustenta su pronunciamiento sobre la presunta participación o autoría de la ciudadana María Magdalena Berroteran González en los hechos punibles que se le imputan, siendo éstos lo siguientes:
1) Denuncia interpuesta el 16/11/2009, por la ciudadana Isabel Teresa Navarro, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la cual se lee:
“…comencé a buscar vivienda y me pareció buenísima la opción que me presentó Century 21 Ibritge la Florida donde ofrecían construir una Urbanización en la Encrucijada de Caucagua Edo. Miranda llamada Conjunto Residencial Villas del Sol. Con unas parcelas de 177mtrs2 (sic) con 70 mtrs2, (sic) de construcción con 3 habitaciones, 2 baños, 1 estacionamiento, sala, comedor, cocina, lavadero. Cuyo costo seria de 130.000.000 bolívares en esa época, Noviembre de 2007 actual 130.000 Bf. lista para enero del año 2009…Comenzaron cobrando 7.000.0000 B (sic) actual 30.000 Bf. ya que el resto debía pagarlos con giros mensuales, donde nos sumaban un supuesto seguro de vivienda (obligatorio)…En el Banco del Caribe por 110 Bf. y comenzar la construcción de la urbanización en tres meses, ya que esperaban los permisos de construcción.
Resulta que ha (sic) los meses se fueron de dicha oficina, argumentando que se separaban de Century 21 Ibrigbe La Florida, por motivos personales y después no enteramos que era por deudas que tenían con la empresa y que la empresa estaba dudando de su seriedad y responsabilidad y no querían ser cómplices de manejos fraudulentos.
Se mudaron a una oficina ubicada en el C.C.C. Tamanaco, torre B, piso 6 Oficina 6B, con el nombre de Administradora Asirse. Donde los directores eran el Sr. Juan Bautista Amundarain Castillo…Sr. Cesar Somoza, …y Guillermo Veloz Ruiz…allí engañaron a 30 familias, con el mismo cuento y fueron aumentando el costo de las parcelas y las casas según su conveniencia.
Al ver que todos pagábamos dichos giros y pasaba el tiempo y no construían, nos fuimos molestando y comunicando unos con otros…El Sr. Cesar Somoza dejo la oficina (C.C.C.T.) y se fue al Edo. Carabobo, Valencia, Bejuma, argumentando que se separaba de sus socios…Nos enteramos que en Bejuma tiene otro proyecto, con otras víctimas y ha seguido robando los ahorros a otras personas.
Todos los afectados nos reunimos, por que (sic) nos fuimos dando cuenta de que pasaba el tiempo y no hacían nada en el terreno y menos construían las casas y personalmente, yo tome la decisión de no pagarles más ni un céntimo. Nos fuimos preocupando y nos reunimos con el Sr. Somoza para exigirle nos presentara cuentas por nuestro dinero y explicaciones por lo cual no se había realizado ningún tipo de trabajo en el terreno, no se había tramitado ni un solo permiso…todavía tienen el descaro de llamarnos ahora desde una oficina que no se si existe, dice el Sr. Guillermo Veloz que esta ubicada en Higuerote Edo. Miranda, para reunirnos con él para ponernos al día con los pagos. La respuesta del Sr. Somoza fue que si queríamos lo denunciáramos por que (sic) en este país las leyes no se cumple y nadie va preso por estafa…”
2) Acta de entrevista realizada al ciudadano Araoz Gamba Mariela Emmanuelle, en la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 04/08/2010, donde manifestó:
“…acudo a este despacho motivado a que recibí una citación, por parte de funcionarios del CICPC, quienes fueron a mi oficina porque están investigando un fraude que realizó el ciudadano Cesar Somoza Bermúdez, quien era gerente de mi empresa hasta el año 2008, claro el se va de mi empresa por un mal manejo de la misma, pero posterior a esto es que me entero de que le había solicitado cierta cantidad de dinero a varias personas para unas viviendas que supuestamente iba a construir en Caucagua, pero nunca lo llevo a cabo, obviamente los afectados fueron a mi oficina porque él promocionó este proyecto a través de mi empresa que a su vez posee la franquicia de Century 21, pero en realidad yo no supe mas de este ciudadano, después que se fue de la empresa, incluso nunca me pagaron los honorarios que esto generó, por esa razón también fui a la Delegación de Higuerote donde ya las otras personas habían colocado una denuncia y rendí entrevista al respecto. …CUARTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de proyecto iba a realizar este ciudadano en la población de Caucagua, estado Miranda? CONTESTO: “Era una urbanización que se iba a llamar Villas del Sol”. QUINTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los motivos por los cuales no se realizó el proyecto? CONTESTO: “No se, pero me imagino que como rompió sociedad con las otras dos persona que son Juan Amundarain y Guillermo Veloz, no tuvo el dinero suficiente para continuar con el proyecto”. …SEPTIMA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas resultaron agraviadas en este caso? CONTESTO: “Yo tengo conocimiento de 14 familias, pero creo que fueron muchas mas, porque él siguió promocionando este proyecto como etapa dos y tres, además tengo entendido que en Bejuma también hizo lo mismo.”…NOVENA: ¿Diga usted, que participación tenían esta dos personas con el ciudadano Cesar Augusto Somoza? CONTESTO: “Ellos tres eran socios de una compañía de nombre Desarrollos Inmobiliarios Villas del Sol.”.DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicadas estas personas? CONTESTO: “No y como Cesar era el gerente se llevó las hojas de vida, pero me quedaron unos números telefónicos el de Cesar es 0416.606.3053, de Carmen Navarro es 0414.3213257, y 02128600030, Damaris Moncada 0416.9063609 y María Berroteran 0416.9438965”… DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, las características físicas de todas estas personas? Contesto: “…María Berroteran es de piel morena, contextura fuerte, de 1.65 de estatura de unos 35 años de edad, cabello negro y crespo”. DECIMA CUARTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si estas personas poseían una empresa de nombre Inmobiliaria Asirse C.A.? CONTESTO: “Bueno sé que Cesar si tenía una inmobiliario con ese nombre, pero no se si era socio con esas personas”….” (Resaltado y subrayado de la Corte)
3) Acta de entrevista tomada a la ciudadana Berbesi Bautista Leidys Guillermina, en la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 17/08/2010, en la que señala:
“…revisando el periódico Ultimas Noticias observe un anuncio donde ofrecían en venta unas viviendas próximas a construir en el sector de Caucagua, municipio Acevedo, en vista que me interesaba lo planteado en el anuncio, procedí a contactar a las personas de la empresa Century 21, quienes eran los responsables de dicha construcción, a fin de llegar a una negociación, posteriormente el día 17-05-2008, luego de haberme entrevistado con las personas de la empresa Century 21 y haber visto los terrenos donde sería la construcción, procedí a realizar la reserva de la vivienda, cancelando la cantidad de seis mil ochocientos veinticinco bolívares (Bs. 6.825,oo) quedando a pagar mensualmente la cantidad de dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 2.845,00) para de esta manera pagar el total de la inicial que era cuarenta mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 40.950,oo), y para cancelar el monto total de precio de la casa que era ciento treinta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 136.500,oo)…en tal sentido me mantuve cancelando las mensualidades hasta el día 03-02-2009, …posteriormente para el mes de julio del año 2009, todos los propietarios de las viviendas hicimos una reunión con los representantes de la constructora para saber el estado de las viviendas, quienes nos manifestaron que les hacían falta únicamente el permiso de ambiente para poder iniciar la construcción,, luego de esto quedamos en reunirnos nuevamente con las personas de la empresa century 21, a fin de obtener alguna información relacionada con las viviendas que compramos, pero nunca pudimos comunicarnos con nadie y hasta la presente fecha no hemos recibido ni el dinero invertido, ni las viviendas en cuestión, ni volvimos a tener comunicación con los encargados de la construcción. Consigno…comprobante de todos los pagos que hacía a la inmobiliaria Asirse S.A.,…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique cuál fue el objeto de la negociación? CONTESTO: “Negocie una (01) vivienda del conjunto residencial Villas del Sol, ubicado en Caucagua, sector La Encrucijada, municipio Acevedo, estado Miranda, por la cantidad total de ciento treinta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 136.500,oo). TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, con qué nombre se identificaron las personas con el cual se hizo la negociación? CONTESTO: “La secretaria es de nombre MARIA BERROTERAN,…”NOVENA PREGUNTA: Diga usted, en que forma realizó el pago del dinero que menciona en su exposición? CONTESTO: “A través de cheques y depósitos” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, describa la cuenta donde depositó el dinero que menciona en su respuesta anterior? CONTESTO: “En una cuenta corriente número 0114-0186-4418-6003-1546, del Banco del Caribe, cuyo titular es Desarrollos Inmobiliarios Villas del Sol y en la cuenta número 0102-0229-9000-0006-6549, del Banco de Venezuela, a nombre de Inmobiliaria Asirse”.(Resaltado y subrayado de la Corte)
4) Acta de entrevista tomada a la ciudadana Moreno de Romero María Graciela, en la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 17/08/2010, donde se lee:
“…comparezco por ante este despacho ya que me informó una de las personas que también está agraviada en este caso, que aquí estaban llevando un expediente relacionado con las viviendas que nos habían ofrecido a nosotros en venta, pero que nunca nos dieron, a pesar de que nosotros entregamos cierta cantidad de dinero…TERCERA: ¿Diga usted, donde se entrevistó con el ciudadano César Somoza hubo alguna otra persona que laborara con este sujeto? CONTESTO: “Bueno la primera vez me entrevisté en una oficina de Century 21, ubicada en la Florida, edificio Sargon Palace, piso tres, la Campiña y luego me siguió atendiendo la señora María Berroteran”. CUARTA: ¿Diga usted, aparte del ciudadano Cesar Somoza hubo alguna otra persona que laborara con este sujeto? CONTESTO: “Bueno si no me atendía él me atendía María Berroteran y luego conocia (sic) Damaris Moncada, quien supuestamente era su administradora, porque había despedido a María Berroteran”…NOVENA: ¿Diga usted, posee los números telefónicos mediante los cuales se comunicaba con estas personas? CONTESTO: “…El de María Berroteran 0416.9438965…”. DECIMA: ¿Diga usted, que documentación posee relacionada con la presente averiguación? CONTESTO: “Bueno tengo fotocopia del documento de reserva, el documento de opción a compra venta, recibos de pago y depósitos que le hice a este sujeto, carta que me envío María Berroteran por Internet, publicación del aviso en la prensa, copia de la publicidad de Century 21,….” DECIMA SEGUNDA: ¿ Diga usted, las características físicas del ciudadano Cesar Augusto Somoza, Damaris Moncada y María Berroteran? CONTESTO: “…María Berroteran es de piel morena, contextura fuerte, de 1,65 de estatura de unos 35 años de edad, cabello negro y crespo.” DECIMA TERCEA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si estas personas poseían una empresa de nombre Inmobiliaria Asirse C.A.? CONTESTO: “Si tenían ese nombre pero luego lo cambiaron a Desarrollo Inmobiliario Villas del Sol”…”( Resaltado y subrayado de la Corte)
5) Acta de entrevista tomada al ciudadano Reyes González Jaime, en la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 17/08/2010, en la que se destaca:
“…acudo a este despacho motivado a que el día de ayer recibí una llamada por parte de un funcionario CICPC, quien me explico que debía venir a declarar en relación a una estafa que nos hicieron con la supuesta realización de unas viviendas en Caucagua, por parte del ciudadano Cesar Augusto Somoza y en vista de que yo le entregue a este ciudadano la cantidad de 27.000 Bs. para la adquisición de una vivienda decidí venir a rendir mi declaración al respecto y por supuesto le notifique a todas las demás personas que resultaron afectadas…TERCERA: ¿Diga usted, donde se entrevistó con el ciudadano Cesar Augusto Somoza? CONTESTO: “Bueno la primera vez me entrevisté en una oficina de Century 21, ubicada en la Florida, aunque ese día hablamos fue con su secretaría de nombre María Berroteran y luego hablamos con él cuando firmamos la opción de compra en la notaría.”…QUINTA: ¿Diga usted, como era la forma de pago de pago que usted le hacia este ciudadano? CONTESTO: “Yo le cancelaba en cheques o en efectivo, pero se los entregaba a él personalmente”. …OCTAVA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a los ciudadanos Juan Bautista Amundarain y Guillermo Veloz? CONTESTO: “Bueno ellos fueron una vez con Cesar Somoza pero no los conocí”. NOVENA: ¿Diga usted, que participación tenían estas dos personas con el ciudadano Cesar Augusto Somoza? CONTESTO; “Aparentemente ellos eran socios”. DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, las características físicas del ciudadano Cesar Augusto Somoza, Damarias Moncada y María Berroteran? CONTESTO: “…María Berroteran es de piel morena, contextura fuerte, de 1.65 de estatura unos 35 años de edad, cabello negro y crespo…” (Resaltado y negrillas de la Corte)
6) Acta de entrevista tomada a la ciudadana Uban Carreño Hendrys Bianney, en la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 17/08/2010, en la que se destaca:
“…comparezco por ante este despacho ya que la señora Araibel Espinoza me informó que aquí estaban llevando el caso donde nos estafaron a nosotros con la venta de unas viviendas en Caucagua, por las cuales yo di la cantidad de 25.980 Bs., a un sujeto de nombre Cesar Somoza Bermudes, …TERCERA: ¿Diga usted, donde se entrevistó con el ciudadano Cesar Augusto Somoza? CONTESTO: “Bueno la primera vez me entrevisté en una oficina de Century 21, ubicada en la Florida, edificio Sargon Place, piso tres, la Campiña y luego me siguió atendiendo la señora María Berroteran”. CUARTA: ¿Diga usted, posee los datos filiatorios completos de estas personas? CONTESTO: “Bueno el de maría es Maria Berroteran,…DECIMA CUARTA: Diga usted, cuando fue la última vez que tuvo comunicación con estas personas? CONTESTO: “En el mes de enero de este año hable por teléfono con Cesar Somoza y María Berroteran”. (Resaltado y subrayado de la Corte)
7) Acta de entrevista tomada al ciudadano Carriedo Aponte José Jesús, en la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 17/08/2010, en la que expresó:
“…comparezco por ante este despacho ya que le día de ayer me llamaron para citarme ya que debía venir a rendir una entrevista en torno a un caso donde resultamos estafadas varias personas, por un señor de nombre Cesar Augusto Somoza, quine (sic) nos había ofrecido en venta unas viviendas que se iban a realizar en Caucagua y por las cuales yo di la cantidad de 11.900 bs….TERCERA: ¿Diga usted, a quien el entregó el dinero que dio como inicial al igual que las otras cuotas? CONTESTO: “yo hice los depósitos a banco y luego llevaba los vauches a la Oficina de Century 21 la Florida y allí me los recibía María Berroteran o Carmen Navarro”… OCTAVA; ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a los ciudadanos Juan Bautista Amundarain y Guillemo Veloz? CONTESTO: “No los conozco pero si tengo conocimiento de que eran socios de Cesar Somoza”…DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, las características físicas del ciudadano Cesar Augusto Somoza, Damaris Moncada y María Berroteran? CONTESTO: “…María Berroteran es de piel morena, contextura fuerte, de 1.70 de estatura aproximadamente, labios gruesos de unos 35 años de edad, cabello negro y crespo”.DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si estas personas poseían una empresa de nombre Inmobiliaria Asirse C.A.? CONTESTO: “yo los conocía como Villas del Sol pero en mi documento de compra-venta aparece como propietaria del terreno una empresa de nombre inversiones 5.014 c.a.” (Resaltado y subrayado de la Corte)
8) Acta de entrevista tomada a la ciudadana Moncada Hernández Damaris,
en la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 18/08/2010, en la que expresó:
“…el día de ayer me llamó un funcionario del CICPC y medio que si podía venir para este despacho, que necesitaban hablar conmigo referente a una inmobiliaria de nombre Asirse, en la cual yo trabajé el año pasado, por esa razón vine acá y me preguntaron si conocía al señor Cesar Augusto Somoza Bermudez, yo le respondí que si porque con él fue que yo trabajé en esa Inmobiliaria durante todo el año 2008, es decir yo lo conocía porque trabajamos en Xeros y cuando me fui de allí Cesar me dijo que me fuera a la empresa Century 21 la Florida donde él estaba trabajando, allí estuvimos trabajando como seis meses, en ese tiempo fue que propusieron las ventas de unas viviendas en Caucagua y comenzaron a captar gente que les llevaba el dinero para la inicial pero a mitad del año, es decir como en el mes de julio de 2008, el señor Cesar Somoza, conjuntamente con María Berroteran y Carmen Navarro, dijeron que se iban a independizar y se fueron para el CCCT, donde montaron una oficina y siguieron vendiendo el proyecto de las casas allí, y como a los dos meses después yo me fui para allá a trabajar como su asistente; allí estuvieron en ese proyecto hasta el mes de Diciembre del 2008, incluso ya estaban ofreciendo unas viviendas para otro proyecto que lo llamaban Villas de Plata, pero este estaba dirigido por Gustavo Veloz, quien era socio del (sic) Cesar Somoza, bueno lo cierto es que en el mes de Diciembre Cesar se fue para Bejuma supuestamente para comenzar otro proyecto allá y me dijo que necesitaba que lo ayudara, yo me fui con él y quedó María Berroteran encargada aquí, vendiendo las Villas de Plata con Gustavo Veloz y Cesar Somoza estaba Bejuma, haciendo el otro proyecto con la cámara de comercio…, pero luego Cesar decidió aumentar el precio de los apartamentos y la gente se molestó, y querían que se les devolviera el dinero, pero Cesar decía que ya eso se había invertido en ingenieros y materiales, pero él decidió reunirse con la gente y allí se comprometió a devolverle el dinero a la gente, diciendo que venía a Caracas a buscarlos, pero más nunca regresó y no supimos mas de él…TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el señor Cesar Somoza estaba realizando este proyecto conjuntamente con otras personas? CONTESTO: “El de Caucagua lo estaba haciendo con María Berroteran, Gustavo Veloz, su hijo Guillermo Veloz y el ciudadano Juan Amundarian, y el de Bejuca lo estaba haciendo con el presidente de la Cámara de comercio Adib Anka”.CUARTA: ¿Diga usted, que participación tenia cada una de estas personas en este proyecto? CONTESTO: “Cesar Somoza era el dueño de la empresa y era él a quien le depositaban el dinero al igual que María Berroteram, Gustavo, Guillermo y Juan parece que eran los que estaban poniendo el terreno donde se iba a construir, pero lo único que hacían era cobrar el dinero, aunque Gustavo Veloz fue el que desarrollo Villas de Plata es decir como una segunda etapa, conjuntamente con carmen navarro y Mería Berroteran y en Bejuma el señor Adib Anka estaba en representación de la Cámara de comercio…” QUINTA: ¿Diga usted, a quien de las personas que estaba en Bejuma le depositaban el dinero? CONTESTO: “Siempre lo hacían a nombre de la Inmobiliaria ASIRSE, la cual obviamente estaba siendo manejada por Cesar Somoza”… SEPTIMA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicadas estas personas? CONTESTO: “…María Berroteran vive en la esquina de Canónica a San Ramón, edificio Montemotriz, piso 1, apto 101, parroquia Altagracia….”DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda quienes aparecían como miembros de la inmobiliaria Asirse? CONTESTO: “Si, el presidente era Cesar Somoza, Vice-presidentes eran Jhonathan y David Alexander Somoza que son sus hijos y a mi me nombró como administradora y María Berroteran era presidente de ventas” (Resaltado de la Corte)
9) Acta de entrevista tomada a la ciudadana Vargas Rojas Margaret Amanda, en la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 27/08/2010, donde señaló:
“…resulta ser que en el mes de julio del año 2008, me enteré por medio de mis cuñadas sobre un conjunto residencial de nombre “Villa de Plata”, que iban a realizar en Caucagua, Estado Miranda, y decidí formar parte del mismo, entonces mis cuñadas me pusieron en contacto con la ciudadana MARIA BERROTERAN, quien era la Gerente de Ventas, ella me dio un folleto donde explica todo lo relacionado con la pre-venta de la residencia en cuestión, posteriormente yo le entregué al ciudadano BERROTERAN SALCEDO LEIDER ANDRES,…, hermano de la señora María, un cheque de gerencia del Banco Banfoandez, por un monto de 10.000,oo bolívares, a nombre de la ciudadana MARIA BERROTERAN, de dicho cheque se iba a cobrar 7.400,oo bolívares como concepto de reserva de la residencia, equivalentes a un 5% y el resto era para dejarlo como fondo, ya que debía completar la inicial por un monto total de 44.400 bolívares equivalente al 30% del valor real de la casa, así mismo decía que el intermediario de dicha negociación era la Inmobiliaria COM-PRO, C.A., representada por el ciudadano GUSTAVO VELOZ, ya que era el dueño de los terrenos que se le estaban vendiendo al señor CESAR SOMOZA para la construcción de dichas viviendas, posteriormente en el mes de octubre del año 2008 firme el documento de opción compra venta, en la Notaría Baruta, dicho documento lo firmó el señor GUSTAVO VELOZ, después el 14/112008 deposite en la cuenta corriente del Banco de Venezuela, signada con el número 0102-0127-6901-01-283078, perteneciente a la ciudadana MARIA BERROTERAN; la cantidad de 1000,oo bolívares, luego en febrero del año 2008, realicé tres depósitos distinto, por la cantidad de 1.500,oo bolívares cada uno, en la cuenta corriente del Banco de Venezuela , signada con el número 0102-0229-90-0000066549, perteneciente a la Inmobiliaria Tecno Administradora Asirse S.A., representada por el señor CESAR SOMOZA, por cada uno de esos depósitos la ciudadana María me entregaba un recibo como constancia, ellos dijeron que nos iban a entregar las casas en agosto del año 2009, pero pasaba el tiempo y nada que cumplían con el proyecto habitacional…y cuando llamaba a CESAR SOMOZA me manifestó que mi negocio era con el ciudadano GUSTAVO VELOZ y que no tenía nada que ver conmigo…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienen conocimiento donde puede ser ubicada la ciudadana MARIA BERROTERA? CONTESTO: Solo tengo los siguientes números de teléfono_ 0424.204.86.78, 0416-620.76.93, 0416-943.89.65 y 0212-324.46.47, este último número es el de su casa” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que tuvo contacto con dicha ciudadana? CONTESTO: “En el mes de Agosto del años 2009”. OCTAVA: ¿Diga usted, posee las planillas con las cuales realizó los depósitos arriba mencionados? CONTESTO: “Si, así mismo poseo copia fotostática de los recibos de pago, documento de reserva, documento notariado de compra venta, del cheque de gerencia, la carta oferta de compra venta de la residencia, una denuncia ante el INDECU, de un correo que me recibí de parte de MARIA BERROTERAN donde me indicaban unos nuevos números de cuentas para realizar los depósitos y de mi cédula de identidad….” NOVENA: ¿Diga usted, cuales eran los números de cuentas nuevos que le suministró la ciudadana MARIA BERROTERAN, mediante correo electrónico? CONTESTO: “0102-022990000066549 del Banco de Venezuela y 01410046640461006240 del Banco Confederado…DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, las características físicas de los ciudadanos Gustavo Veloz, Cesar Augusto Somoza, Damaris Moncada y María Berroteran? CONTESTO: “…María Berroteran es de piel morena, contextura fuerte, de 1.65 de estatura de unos 35 años de edad, cabello negro y crespo”….” (Resaltado de la Corte)
10 ) Acta de entrevista tomada a la ciudadana Berbesi Bautista Lelis Margarita, en la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 27/08/2010, en la que manifestó lo siguiente:
“…nosotros fuimos estafados, con unas viviendas que supuestamente se iban a realizar en Caucagua, y donde yo entregué la cantidad de 35.265 Bs.; bueno el hecho es que yo me entere a través de la prensa, en un clasificado de Century 21, que estaban realizando unas viviendas en Caucagua, y llame a unos teléfonos y me atendió María Berroteran,…lo cierto es que yo pague en varias oportunidades hasta que llegue al monto que mencione anteriormente, pero en vista de que pasaba el tiempo y no veíamos movimientos de tierra ni de nada, yo llamaba a María Berroteran, Cesar Somoza y a Damaris Moncada, pero todos me daban excusas, entonces me reuní con las demás personas que habíamos dado dinero y contactamos a esta gente para nos dieran explicaciones al respecto, de hecho nos reunimos como dos veces en Higuerote en una supuesta oficina que tenían allá pero igual nos daban miles de excusas, hasta que desaparecieron y no supimos mas de ellos…TERCERA: ¿Diga usted, quien fue la persona responsable de realizar todas sus tramitaciones y de recibirle el dinero que entregaba para la adquisición de las viviendas? CONTESTO: “Bueno yo hablaba con María Berroteran, con Cesar Somoza y con Damaris Moncada luego que ellos se mudaron al CCCT, llegué a hablar con Gustavo Veloz y el dinero yo lo depositaba a unas cuentas del banco de Venezuela y del Caribe”. CUARTO; ¿Diga usted, a nombre de quien estaban hechos estos depósitos? CONTESTO: “todos fueron hecho a nombre de Desarrollos Inmobiliarios Villas del Sol, y en banco de Venezuela eran a nombre de Inmobiliaria Asirse”…SEPTIMA: Diga usted, durante el tiempo que estuvo compareciendo por Century 21 la Florida, llegó a entrevistarse con la señora Mariela Veloz? CONTESTO: “Una sola vez hablé con ella y me manifestó que efectivamente ellos estaban haciendo ese proyecto, pero después siempre hablé fue con María Berroteran”…NOVENA: ¿Diga usted, pose los números telefónicos mediante los cuales se comunicaba con estas personas? CONTESTO: “….el de María Berroteran 0416.9063609. …” (Resaltado de la Corte)
11 ) Acta de entrevista tomada al ciudadano Hernández Muñoz Lordwing José, en la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 27/08/2010, donde se lee:
“…revisando el periódico La Voz, observe un anuncio donde ofrecían en venta unas viviendas próximas a construir en el sector Caucagua, municipio Acevedo, a través de la empresa Century 21, al comunicarme vía telefónica con la empresa, a fin de obtener información para la adquisición de dichas viviendas, donde fui atendido por la ciudadana MARIA BERROTERA, quien me manifestó que debía cancelar la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,oo) para obtener la reserva del contrato de adquisición de la vivienda, posteriormente el día 15-11-2007, me dirigí a la agencia de la empresa Century 21, ubicada en la Florida, Caracas, con la finalidad de entregar el voucher de depósito del dinero para obtener la reserva del inmueble y hacer formalmente la negociación, luego recibí una llamada de parte de la ciudadana MARIA BERROTERAN, informándome que las cuotas mensuales serían por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) para de esa manera pagar el precio total de la casa que era ciento treinta y nueve mil bolívares (Bs. 139.00,oo), en tal sentido, me mantuve cancelando las mensualidades hasta el mes de febrero del año 2009, mes en el cual debían de hacerme entrega de la vivienda, en vista que hasta esa fecha no habían realizado la fabricación de las casas en cuestión…tratamos de comunicarnos nuevamente con las personas de la empresa Century 21, a fin de obtener alguna información relacionada con las viviendas que compramos, donde nos manifestaron que la constructora había roto relaciones con ellos y al igual que nosotros los propietarios de las supuestas viviendas habían sido estafados y hasta la presente fecha no hemos recibido ni el dinero invertido, ni las viviendas en cuestión, ni volvimos a tener comunicación con los encargados de la construcción…. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, con que nombre se identificaron las personas con el cual se hizo la negociación? CONTESTO:”Los propietarios del terreno eran los ciudadanos CESAR AUGUSTO SOMOZA BERMUDEZ,…y JUAN BAUTISTA AMUNDARAIN CASTILLO, …la secretaria es de nombre MARIA BERROTERAN… y la administradora de los propietarios del terreno era la ciudadana DAMARIS MONCADA…DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, describa la cuenta donde deposito el dinero que menciona en su respuesta anterior? CONTESTO: “Es una cuenta corriente número 0114-0186-4418-6003-1546, del Banco del Caribe, cuyo titular es Desarrollos Inmobiliarios Villas del Sol y en la cuenta número 0102-0229-9000-0006-6549 del Banco de Venezuela, a nombre de Inmobiliaria Asirse”.(Resaltado de la Corte)
12) Acta de entrevista tomada al ciudadano Aralvel del Carmen Espinoza Silva, en la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 27/08/2010, en la que indica:
“…en el mes de septiembre del año 2008, fui víctima de una estafa por parte de la compañía denominada DESARROLLO INMOBILIARIO VILLAS DEL SOL S.A., ya que ellos tenían en la población de Caucagua, estado Miranda, un proyecto de viviendas que ofrecían casas unifamiliares por un valor de ciento treinta mil bolivares (Bsf 130.000,00), quienes a través de un plan de pago se reservaba por un monto de seis mil quinientos (Bsf 6.500,00) la preventa, cuestión que cancele con un cheque de gerencia número 23913966, del banco Banesco, de fecha 18/04/2008, que deposité en la cuenta número 01140186441860031546, del banco Bancaribe, perteneciente al DASARROLLO INMOBILIARIO VILLAS DEL SOL S.A., posterior a esto me dirigí a la oficina de los representantes de ventas de la referida inmobiliaria conocida como CENTURY 21, INBRIDGE LA FLORIDA, …, una vez allí me entrevisté con la ciudadana MARIA BERROTERAN, quien es Asesora Inmobiliaria de la inmobiliaria de INBRIGDGE 21 C.A., donde se realizó el documento de reserva que firmamos por los ciudadanos: CESAR SOMOZA, quien es el Gerente de este proyecto, MARIA BERROTERAN y mi persona, por lo que me indicaron que posteriormente me llamaban para firmar y cancelar gastos administrativos del documento compra venta de la casa, y comenzar a pagar las cuotas…, quedando comprometidos según el contrato de hacer entrega de la casa entre los meses de febrero a agosto del año 2009, por lo que al transcurrir los meses y indagando como iba el proyecto me entrevisté con la ciudadana MARIA BERROTERAN, quien me informó que se había desentendido de la inmobiliaria por notar algunas irregularidades y atraso en ese proyecto en vita (sic) de que el ciudadano CESAR SOMOZA, no poseía los permisos que otorga el estado venezolano para estos fines, motivo por el cual no reunimos todas las personas…con los mismos con el fin de buscar una solución por lo que nos manifestó que no tenía la culpa de que el estado no le diera el permiso. Afectando así el patrimonio de todas estas personas que reservamos ante este proyecto...SEGUNDA: Diga usted, cuanto fue el monto total de dinero depositado a la cuenta 01140186441860031546, del banco Bancaribe, perteneciente al DESARROLLLO INMOBILIARIO VILLAS DEL SOL, S.A., por su persona? CONTESTO: “Fue un total de veinticinco mil cuatrocientos sesenta y cinco (Bsf 25.465,00)…CUARTA: Diga usted, donde pueden ser ubicado los ciudadanos CESAR SOMOZA y MARIA BERROTERAN? CONTESTO: “Sí, a MARIA BERROTERAN, puede ser ubicada a través del número (0416.917.43.18)…” (Resaltado de la Corte)
13) Acta de entrevista tomada a la ciudadana Navarro Estrada Isabel Teresa, en la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 27/08/2010, en la que refirió:
“...a principios del año 2008 me enteré por medio de mi hermana CARMEN NAVARRO, quien era asesor de ventas de la inmobiliaria Century 21, sobre la construcción de un conjunto residencial de nombre “Villa del Sol, que iban a realizar en Caucagua, Estado Miranda y decidí formar parte del mismo, entonces ella me puso en contacto con la ciudadana MARIA BERROTERAN, quien era la Gerente de Ventas,…posteriormente el 22 de abril del año 2008 le entregue a mi hermana un cheque de gerencia número número 00003629 , del Banco Venezolano de Crédito,…por un monto de 6.500,00 bolívares como concepto de reserva de la residencia, equivalente a un 5%, ya que debía completar la inicial por un monto total de 44.400 bolívares equivalente al 30% del valor real de la casa, al día siguiente me entregó el documento de reserva ya firmado por el señor CESAR SOMOZA, para que yo lo firmara, en el mismo deda (sic) que el intermediario de dicha negociación era la inmobiliaria CENTURY 21 IBRIDGE, posteriormente el 25 de junio del año 2008 firme el documento notariado de opción compra venta,…dicho documento lo representaron y firmaron los ciudadanos JUAN BAUTISTA AMUNDARAIN CASTILLO,…GUILLERMO VELOZ RUIZ…. Y CESAR SOMOZA BERMUDEZ,….. después el 20/06/2008 le entregué a mi hermana un cheque del Banco Mercantil, signado con el número 88635081, cargado a mi cuenta corriente N° 0105-0032-01-1032241047, por un monto de 1000,oo bolívares, de igual forma el 17/09/08 le di la cantidad de 500 bolívares, todos estos pagos producto de la cancelación de la inicial para la compra venta de dicha residencia, mi hermana era la encargada de realizar todos los tramites con la señora MARIA BERROTERAN, por cada uno de estos pagos me entregaban un recibo firmado y sellado por Desarrollos Inmobiliarios VILLA DEL SOL, pero pasaba el tiempo y nada que cumplían con el proyecto habitacional, al tiempo recibí llamada de un ciudadano de nombre GUILLERMO VELOZ, quien me manifestaba que ahora el era el encargado de la obra y que tenía que ponerme al día con los pagos…NOVENA: Diga usted, tiene conocimiento si existe alguna otra persona que trabajara en este proyecto con el señor CESAR SOMOZA? Contesto: “Si, la señora DAMARIS MONCADA…” DECIMA: ¿Diga usted, las características físicas de los ciudadanos...y María Berroteran? CONTESTO: “….María Berroteran es de piel morena, contextura fuerte, de 1.65 de estatura de unos 35 años de edad, cabello negro y…de unos 35 años de edad, cabello negro y crespo”. (Resaltado de la Corte)
14) Acta de entrevista tomada al ciudadano Luna Cornejo Warold Melvyn, en la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 27/08/2010, donde manifestó:
“…aquí estaban llevando el caso, donde fuimos estafadas varias familias, con la construcción de unas viviendas, y por la cual yo di la cantidad de 25.700 Bs…. TERCERA: ¿Diga usted, quien fue la persona responsable de recibirle todas sus tramitaciones y el dinero que entregaba para la adquisición de las viviendas? CONTESTO:”Bueno a mi me atendió Maria Berroteran y Damaris Moncada, pero también hablé en una oportunidad con Cesar Somoza.” CUARTA: ¿Diga usted, como fue su forma de pago? CONTESTO: “Yo depositaba en el banco del Caribe a nombre de inmobiliaria Villas del Sol y luego me dijeron que depositara a nombre de inmobiliaria Asirse.”…OCTAVA: ¿Diga usted, que persona lo atendió en la oficinas del century 21 la Florida? CONTESTO: “La señora María Berroteran”. (Resaltado de la Corte)
15) Acta de entrevista tomada a la ciudadana Noguera Mendoza Grace Nelly, en la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 09/09/2010, donde manifestó:
“…yo también resulté afectada en el caso de la inmobiliaria villas del Sol, por cuanto yo di la cantidad de 27.000 Bs., aproximadamente para la adquisición de una vivienda en Caucagua, pero nunca la hicieron y este señor se desapareció…PRIMER PREGUNTA: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento de la existencia de la Inmobiliaria Villas del Sol? CONTESTO: “Por medio de un clasificado que aparecía en la prensa donde ofrecían en venta varias Viviendas en Caucagua y como aparecía la dirección del CCCT me fui para allá y hablé con María Berroteran”…CUARTA: ¿Diga usted, posee el número de cuenta mediante el cual su persona hacía los depósitos a nombre de María Berroteran? CONTESTO: “Si, es una cuenta del banco de Venezuela N° 01020127690101283078, allí deposite casi 20.000 Bs.”…SEPTIMA: ¿Diga usted, llegó a entrevistarse con una ciudadana de nombre Damaris Moncada? CONTESTO: “Si, nosotros hablamos con ella en higuerote, donde nos dijo que a partir de ese momento ella era quien iba a realizar todos los tramites porque María Berroteran se había ido”…DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, que documentación posee relacionada con lo que menciona en la presente entrevista? Contesto: “poseo el documento de reserva, copia de los cheques de gerencia que le entregue a María Berroteran…”…DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, las características física del ciudadano Cesar Augusto Somoza, Damaris Moncada y María Berroteran? CONTESTO: “…Maria Berroteran es de piel morena, contextura fuerte, de 1.65 de estatura de unos 35 años de edad, cabello negro y crespo”….”(Resaltado de la Corte)
16) Acta de entrevista tomada a la ciudadana Mora Rocío Carolina, en la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 12/09/2010, donde manifestó:
“…me informaron que debía venir a declarar en este despacho, por el caso donde resultamos agraviadas varias personas, en relación a unas viviendas que nos ofrecieron en la población de Caucagua y por la cual yo cancelé la cantidad de 32.000 Bs….TERCERA: ¿Diga usted, recuerda que persona le atendió en las oficinas de la Florida? CONTESTO: “La señora María Berroteran, Carmen Navarro y luego me atendió Cesar Somoza”. CUARTA: ¿Diga usted, cuando (sic) dinero le entregó a la ciudadana María Berroteran? CONTESTO: “Bueno para la reserva le día 6.500.bs y luego una cuta (sic) de 5.400.Bs. pero después seguí haciendo unos depósitos en el banco”. QUINTA: ¿ Diga usted, a nombre de quien fueron hechos los depósitos? CONTESTO: “A nombre de la constructora Asirse”. …NOVENA: ¿Diga usted, posee los números telefónicos mediante los cuales se comunicaba con estas personas? CONTESTO: “…el de María Berroteran 0416.9438965,...”…DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, alguno de estos depósitos fue hecho a nombre de María Berroteran o Cesar Somoza? CONTESTO: “Uno de esos depósitos lo hice a nombre de Cesar Somoza, los demás a la administradora Asirse”. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, las características físicas del ciudadano Cesar Augusto Somoza y María Berroteran? CONTESTO: “…María Berroteran es de piel morena, contextura fuerte, de 1.65 de estatura de unos 35 años de edad, cabello negro y crespo”…” (Resaltado de la Corte)
17) Acta de investigación penal, suscrita por el Sub-inspector Jhon Ramírez, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 08/11/2010, donde se dejó constancia de la siguiente diligencia policial:
“…siendo las 04:30 horas de la tarde recibí llamada telefónica de parte de la ciudadana Lelis BERBESI, quien manifestó ser víctima de un caso llevado por este despacho signado con el número I-419.167, indicando que se encontraba en el centro comercial Oasis Center de Guatire, estado Miranda, conjuntamente con otras personas que son víctimas en este caso, esperando al ciudadano Gustavo Veloz y Guillermo Amundarian, quienes en el año 2009 los habían engañado con una oferta de venta de viviendas en la zona de Caucagua, y los mismo el día de hoy los citaron a todos para hablar con ellos pero desconocían los motivos de dicha reunión; en tal sentido y tomando en cuenta que en este despacho efectivamente se lleva una investigación en contra de estos dos ciudadanos, por cuanto los mismos estafaron a varias personas con una oferta engañosa de viviendas en la zona de Caucagua; me trasladé conjuntamente con los funcionarios inspectores…., hacía la población de Guatire, específicamente en el Centro Comercial Oasis Center, con la finalidad de corroborar la información antes suministrada; una vez en dicho lugar fuimos abordados por varias personas entre ellas la ciudadana Lelis BARBESI, quien nos llevó hasta el nivel feria del mencionado Centro Comercial, donde se encontraban reunidos varios ciudadanos…, en compañía de dos ciudadanos más quienes fueron señalados como las personas que fueron denunciadas que les dieron dinero estas (sic) ciudadanos nunca le cumplieron, en tal sentido se les solicitó sus documentos personales quedando identificados…como JUAN BAUTISTA AMUNDARAIN CASTILLO…y GUSTAVO VELOZ RIBAS,…quienes efectivamente están mencionados en este despacho conjuntamente con los ciudadanos CESAR AUGUSTO SOMOZA BERMUDEZ…y GUILLERMO VELOZ RUIZ,…como los responsables de haber estafado a gran cantidad de personas con una oferta engañosa de adquisición de viviendas a crédito; por lo antes expuesto y amparados en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal se le practicó una inspección corporal, logrando ubicarles en un maletín una serie de documentos entre ellos dos boletas de citación por parte de la División Contra la Delincuencia Organizada a nombre de Guillermo Veloz, un documento donde Guillermo Veloz queda como apoderado de la empresa Desarrollos Inmobiliarios Villla del Sol. C.A., una relación de Ingresos y Egresos de dicha inmobiliaria, una lista con los planes de venta y de pago de viviendas, un documento notariado, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, de fecha 05-11-10, donde aparecen como accionistas mayoritarios los ciudadanos Juan Bautista Amundarain y Gustavo Veloz Ribas, de la empresa Desarrollos Inmobiliarios Villas del Sol C.A., en tal sentido procedimos a trasladar a estos dos ciudadanos, con toda la documentación mencionada….., una vez en este despacho, le notificamos lo sucedido a los jefes naturales de este despacho sobre el procedimiento en cuestión, quienes ordenaron que estos ciudadanos fueran puestos a la orden de los tribunales de flagrancia, no obstante se le efectuó llamada telefónica al fiscal 27° del Ministerio Público de guardia por este despacho…”
18) Acta de entrevista tomada a la ciudadana Berbesi Bautista Lelis Margarita, en la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 12/09/2010, donde se lee:
“Resulta que me encontraba en el centro comercial Oasis Center, nivel feria, Guatire, Estado Miranda, debido a que fui convocada al igual que quince personas más por los ciudadanos Amundarian Castillo Juan Bautista Y Gustavo Veloz Rivas, desconociendo cual era el fin de ellos con la reunión, motivo por el cual llame a los funcionarios adscritos a esta oficina quienes llevan la investigación de la estafa que denunciamos,…luego de una hora se presento la comisión del CICPC, y al poco tiempo se presentaron los referidos ciudadanos quienes fueron interceptados por los funcionarios policiales…”
19) Acta de entrevista tomada a la ciudadana Berbesi Bautista Lelis Margarita, en la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 12/09/2010, en la que manifestó:
“…varias personas que adquirimos viviendas en el conjunto residencial Villa de Plata y Villas del Sol, habíamos sido citados a una reunión por los ciudadanos GUSTAVO VELOZ y JUAN BAUTISTA AMUNDARAIN, una vez que se había iniciado la reunión, una de las muchachas (sic) que estaba presente en la reunión llamó a los funcionarios del CICPC, que llevan el caso de esta estafa, los mismos se presentaron en el lugar y realizaron la detención de los dos señores,….”
De las actuaciones precedentemente transcritas se desprende que existen en el expediente suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana María Magdalena Berroteran, es presunta autora o partícipe en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen, habida cuenta que de los mismos se desprende que la referida ciudadana estaba realizando el proyecto de Caucagua, conjuntamente con Gustavo Veloz, Cesar Somoza, Guillermo Veloz y Juan Bautista Amundarian, e igualmente, que los ciudadanos María Berroteran, Gustavo, Guillermo y Juan Bautista Amundarain, eran los que estaban poniendo el terreno donde se iba a construir dicho desarrollo; así mismo, que María Berroteran fungía como Presidente de ventas de la Inmobiliaria Asirse y que la ciudadana Vargas Rojas Margaret Amanda, pagó a María Berroteran la cantidad de 10.000,oo bolívares, en cheque de gerencia de Banfoandes, por un monto de 10.000,oo bolívares, por concepto de reserva de la residencia, equivalente a un 5% y el resto era para dejarlo como fondo, ya que debía completar la inicial del valor real de la casa equivalente al 30% y posteriormente le depositó en la cuenta corriente del Banco de Venezuela, signada con el número 0102-0127-6901-01-283078, perteneciente a la ciudadana María Berroteran, la cantidad de 1.000,oo bolívares, denotándose de lo anterior que esta ciudadana presuntamente indujo en error a la víctimas de autos, con el único fin de obtener un provecho injusto, con perjuicio ajeno, aprovechándose de la buena fe y confianza de los compradores, de quienes obtenía dinero por concepto de los pagos realizados a los fines de adquirir una vivienda.
Resta por analizar a la luz de la decisión recurrida si ésta cumple con el requerimiento establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, según el cual debe el Juez acreditar en su pronunciamiento una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en este sentido, destaca esta Alzada que el Tribunal A quo fundamentó tal presunción, a la luz de lo establecido en el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, tomando en cuenta la pena privativa de libertad que podría llegar a imponerse en el caso bajo análisis, la cual supera los diez años, así como la magnitud del daño patrimonial causado a las familias víctimas, quines a la postre pagaron grandes cantidades de dinero con el único propósito de obtener sus viviendas, no siendo esto posible dada la conducta irresponsable de quienes les correspondía edificar tales bienes y no lo hicieron.
De acuerdo con lo antes expresado, esta Corte de Apelaciones estima que la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cumple con los requerimientos establecidos en la normativa procesal Penal, concretamente con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por el abogado JAIME PÁJARO NOVOA, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana MARIA BERROTERAN, en consecuencia CONFIRMA la decisión impugnada.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JAIME PÁJARO NOVOA, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana MARIA BERROTERAN, en contra de la decisión dictada el 01 de Febrero de 2011, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de la prenombrada imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2° , 3° y Parágrafo Primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 262 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley especial Contra Delitos Informáticos y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 01 de Febrero de 2011, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de la imputada MARIA BERROTERAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2° , 3° y Parágrafo Primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 262 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, el delito de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley especial Contra Delitos Informáticos y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
BELKIS ALIDA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ,
ARLENE HERNÁNDEZ R. JUSUS BOSCAN URDANETA
PONENTE
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
Exp. Nº. 2011-3141
BAG/AHR/JBU/LA/mfm