REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 22 de marzo de 2011
200° y 152°
CAUSA N° 2011-3148
PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad o no del Recurso de Apelación intentado por la Abogada LOURDES ALDANA, en su carácter de defensora privada del ciudadano JUAN RAFAEL MONTERREY QUINTERO, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2011, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a los pronunciamientos dictados en la Audiencia Preliminar.
Dicha impugnación fue contestada por las Abogadas VERÓNICA SOTO DE OVALLES y KERLY ISABEL JIMENEZ, Fiscales Centésima Cuadragésima Primera (141°) y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sala previo a decidir sobre el fondo de la cuestión planteada, debe manifestarse sobre la admisibilidad o no del referido recurso, y en tal sentido señala lo siguiente:
Al respecto se hace necesario transcribir los artículos 432 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. ”.
El recurso de apelación intentado por la Abogada LOURDES ALDANA, en su carácter de defensora privada del ciudadano JUAN RAFAEL MONTERREY QUINTERO, fue ejercido con cualidad para hacerlo y en tiempo hábil para su interposición, siendo estructurado en:
“La presente Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN al pronunciamiento emanado en la AUDIENCIA PRELIMINAR efectuada en fecha 10-02-2011, en los términos que a continuación se determinan:
1.-) DE LA ADMISION EN SU TOTALIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
(…)
2.-) DE LA ADMISIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
(…)
3.-) DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS OFRECIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
(…).”
Con respecto a esta denuncia, sin hacer mención a ninguna de las causales a las que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que este Colegiado señala:
Las admisiones en la acusación fiscal forman parte del auto de apertura a juicio, cuyo artículo 331 del texto adjetivo penal, refiere:
“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable”. (Subrayado nuestro).
Advierte esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la admisión total de la acusación intentada por el Ministerio Público, así como de los medios probatorios que consideró el Juzgador como lícitos, útiles y necesarios a los fines de su evacuación en Juicio, son pronunciamientos que indudablemente forman parte integrante y esencial del auto de apertura a juicio, por mandato del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho auto es inapelable, por cuanto además, como se ha sostenido, implica el paso del proceso a su fase más garantista y allí la posibilidad de que los alegatos y defensas de las partes se potencian de manera notoria.
A todo evento, debemos señalar que no existe en el presente caso gravamen irreparable, ya que tanto la acusación Fiscal, como las pruebas admitidas pueden ser desvirtuadas por la parte contra quien obra durante el Juicio Oral.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, al conocer del recurso de Casación intentado por el Ministerio Público en contra de las decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la cual declaró parcialmente con lugar un recurso de apelación propuesto por la Defensa, asentó:
“La Corte de Apelaciones… conoció de la apelación propuesta y al declararla con lugar, decretó el sobreseimiento de la investigación preliminar… anulando en consecuencia, el auto de (apertura) a juicio contra dicho acusado…
En el presente caso, la referida Corte de Apelaciones, no debió conocer el recurso de apelación propuesto por la defensa, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de (apertura) a juicio es inapelable.
Infringió pues la recurrida el citado artículo 331, razón por la cual se anula el fallo recurrido y repone el proceso a la etapa de celebración del juicio oral y público…” (exp. 02-0265).
Siendo ratificada por sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/06/2005, expediente 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, al conocer de acción de amparo constitucional interpuesta contra decisión dictada por esta Sala.
En tal orden de ideas, concluye esta Sala, que la decisión mediante la cual se apela de la admisión de la acusación, calificación jurídica y de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía, forman parte del auto de apertura a juicio, no siendo apelable, al no encontrarse ésta entre los autos recurribles del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que está dentro de las consideradas como inimpugnables o irrecurribles, conforme al literal c del artículo 437 eiusdem, en relación a lo dispuesto en el último aparte del artículo 331 Ibídem, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el recurso de apelación. Y así se declara.
En relación al escrito de contestación presentado por las Abogadas VERÓNICA SOTO DE OVALLES y KERLY ISABEL JIMENEZ, Fiscales Centésima Cuadragésima Primera (141°) y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dada la naturaleza de la decisión de este Colegiado en declarar Inadmisible el recurso de apelación que originó dicha contestación, no entra a conocer los argumentos expuestos por la Representación Fiscal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LOURDES ALDANA, en su carácter de defensora privada del ciudadano JUAN RAFAEL MONTERREY QUINTERO, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2011, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a los pronunciamientos dictados en la Audiencia Preliminar, conforme al literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el último aparte del artículo 331 Ejusdem.
SEGUNDO: En relación al escrito de contestación presentado por las Abogadas VERÓNICA SOTO DE OVALLES y KERLY ISABEL JIMENEZ, Fiscales Centésima Cuadragésima Primera (141°) y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dada la naturaleza de la decisión de este Colegiado en declarar Inadmisible el recurso de apelación que originó dicha contestación, no entra a conocer los argumentos allí expuestos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA PRESIDENTA
BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)
LOS JUECES INTEGRANTES
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ JESUS BOSCAN URDANETA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ANATO
Causa N° 2011-3148
BAG/AHR/JBU/LA/rch