REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 23 de marzo de 2011
200° y 152°




CAUSA N° 2011-3133
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto el día 09 de febrero del año en curso, por los Abogados en ejercicio, FLORENCIO PEREZ y JOSÉ R. DIAZ O., actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana ESCARLET GUILLERMINA YBARRA DEL MAR, conforme al artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de enero del presente año, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la acusación fiscal y la audiencia preliminar de fecha 04 de noviembre de 2009, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal.

Siendo la oportunidad legal, en fecha 02 de los corrientes, este Colegiado admitió el escrito de apelación, al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Así mismo, se admitió el escrito de contestación presentado por el Abogado Defensor.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:


PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

Los Abogados FLORENCIO PEREZ y JOSÉ DIAZ, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana ESCARLET GUILLERMINA YBARRA DEL MAR, fundamentaron su recurso de apelación, el cual cursa a los folios 106 al 110 de las presentes actuaciones, en lo siguiente:

“(OMISSIS)
CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE DERECHO.

DENUNCIA PRIMERA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTICULO 432 EN RELACIÓN CON EL CONTENIDO DEL ARTICULO 196 ULTIMO APARTE AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN DEL ARTICULO 447 ORDINAL 5° EJUSDEM,
Tal como se precisa del contenido del fallo recurrido se puede observar que el Juez de Merito al momento de resolver sobre las nulidades propuestas por la defensa de los ciudadanos: MIGUEL DEMPERE Y ALEJANDRO POCOROBA, incurrió en el vicio de "incongruencia omisiva" (inmotivacion). El Juez de Mérito no motivo su fallo resolutivo que ordeno la nulidad de la acusación y de la audiencia preliminar, inobservando el contenido de los artículos 246 y 254 ordinales 2°, 3° y 4°, y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal; tal afirmación tiene cimiento jurídico bajo la siguiente argumentación:
Se evidencia en el presente caso que la juez de merito violento de manera flagrante el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de los siguientes elementos de convicción procesal:
La nulidad propuesta por el Defensor de los ciudadanos: MIGUEL DEMPERE Y ALEJANDRO POCOROBA, fue una nulidad propuesta en la fase de investigación; de igual manera fue propuesta en la fase intermedia del proceso, resuelta en su oportunidad en la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Trigésimo Quinto en funciones de Control y declarada sin lugar lo que motivo recurso de apelación que fue resuelto por la corte cuarta de apelaciones de este circuito judicial penal, la cual ordeno la celebración de una nueva audiencia preliminar prescindiendo del vicio denunciado, el cual consistía en la verificación de las solicitudes efectuadas por la defensa en torno a la práctica de un nuevo reconocimiento médico legal a la víctima. En este sentido se hace necesario señalar que el Ministerio Publico había acordado la práctica de reconocimiento médico legal en diversas oportunidades a la ciudadana ESCARLET IBARRA los cuales se efectuaron ante la sede de Medicatura Forense, y el resultado del último de los mismos no había sido recabado. Lo que evidencia que en efecto la práctica de las diligencias se efectuaron dentro de la oportunidad legal se efectuaron las diligencias solicitadas mas no se recabo el ultimo reconocimiento médico legal; situación esta que fue subsanada en la segunda fijación de la audiencia preliminar, tal como lo ordeno la Corte Cuarta de Apelaciones; en este sentido en fecha 23 de Abril de 2009, la Representante de la Vindicta Publica promovió como elementos de pruebas los reconocimiento médicos-legales solicitados por el Defensor.
En fecha 04 de Noviembre de 2009 se llevo a cabo el acto de la audiencia preliminar ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, quien admitió los tres reconocimiento médicos legales practicados a la ciudadana ESCARLET IBARRA, tal como se desprende del contenido del auto de apertura a juicio, del fallo emitido en la audiencia preliminar el defensor propuso recurso de apelación el cual fue declarado INADMISIBLE, por la corte de apelaciones. Igualmente recurrió en Sala de Casación Penal por vía da AVOCAMIENTO, siendo declarado también INADMISIBLE, la solicitud.
Ahora bien, en fecha 12 de Enero de 2011 la Juez Vigésima Tercera en Funciones de Juicio anula la acusación fiscal y la audiencia preliminar llevada a cabo en el Tribunal Noveno de Control, violentando de este modo el debido proceso contenido en el artículo 49 Constitucional, irrespetando el mandato de su Superior Jerárquico, y sin entrar a revisar si el Tribunal de Control había cumplido con el mandato señalado por la Corte de Apelaciones Cuarta, lo que se traduce en una evidente falta de motivación de su decisión, por cuanto no señala en modo alguno la corrección efectuada por la representación de la Vindicta Publica, en lo atinente a las pruebas.
De igual manera cabe destacar que en el presente caso han existido por parte del Defensor subterfugios para dilatar al extremo el presente proceso, en este sentido se hace necesario acotar que los referidos ciudadanos para ser imputados formalmente por ante la sede de la Fiscalía hubo que solicitársele orden de aprehensión. Así mismo, es de orden necesario establecer que la defensa de los acusados tuvo suficiente oportunidad ante la sede de la Fiscalía de solicitar las diligencias pertinentes y no lo efectuó, y si estas diligencias no fueron acordadas el defensor podía haber acudido a la vía del CONTROL JUDICIAL, situación esta que no sucedió en el caso bajo estudio. En el presente caso se observa que la defensa solicitó en diversas oportunidades el diferimiento del acto de imputación de los hoy acusados, solicito la práctica de un nuevo reconocimiento a nuestra representada y se efectuaron tres (03) reconocimientos los cuales fueron consignados en la segunda audiencia preliminar como elementos probatorios, lo que se traduce en el cumplimiento de la solicitud efectuada por la defensa.
En el presente caso la Juez ordena hasta una nueva imputación a los acusados de autos, sin entrar a verificar que tal condición ya existe, tanto por la querella como por la imputación formal llevada por el Ministerio Publico.
En el mismo orden de ideas, se hace necesario acotar que el titular de la acción penal es el Ministerio Publico y que estamos ante un delito perseguible de oficio lo que se traduce en que no hay un límite de la imputación y la presentación del acto conclusivo.
La nulidad en el presente caso no tiene asidero jurídico, y no tiene sentido una reposición de la presente causa al estado de una nueva acusación, por cuanto existen en autos todos los elementos necesarios para la demostración del delito acusado.
La nulidad de las actuaciones debe perseguir un fin útil para el proceso y no como sucedió en el presente caso donde se anulan la acusación fiscal y audiencia preliminar sin razón algún y en franca violación a los derechos legítimos de la víctima.

Observación.
1.) Las nulidades en la fase intermedia del proceso deben promoverse como excepciones y se resolverán en atención a estas, en el caso bajo examen la nulidad fue resuelta en la audiencia preliminar y declarada sin lugar; por ende el Juez de Juicio para entrar a resolver sobre la nulidad en juicio debía atender al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y resolver el planteamiento en cuestión como una incidencia antes de la apertura del debate oral y público y no como lo hizo.
En el mismo orden de ideas se observa una gravísima errata jurídica censurable desde cualquier punto de vista por la juez de la recurrida al momento de producir la nulidad obsérvese:
"... en base a las argumentaciones expuestas este Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, presentada por ante el Juzgado Trigésimo Octavo (38) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por consiguiente del acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por ante el Juzgado Noveno (09) en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-11-2009 en la causa seguida al ciudadano MIGUEL DEMPERE PORTOLES... y ALEJANDRO PORCOROBA ABA, .... así como los actos subsiguientes que de dicho acto dependieren a excepción de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 120.4, 327, 328, 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal."
Tal como se observa del dispositivo del fallo recurrido, se evidencian graves irregularides que hacen viable una sanción disciplinaria a la juez de merito.
a) Anula solo una audiencia preliminar (la segunda)
b) Deja vigente la audiencia preliminar (la primera anulada por
la Corte Cuarta de Apelaciones)
c) Anula la decisión de la Corte Cuarta de Apelaciones
d) Anula la acusación fiscal (la primera)
e) Deja vigente la acusación fiscal (la segunda)
f) Anula la decisión de la Corte Tercera de Apelaciones que declaro sin lugar la apelación sobre el mismo argumento.
g) Anula la acusación presentada por ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Control.
h) Deja vigente la acusación presentada ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Control y por ante el Juzgado Noveno de Control.
Por todo lo antes expuesto es que solicitamos se decrete la nulidad absoluta de la decisión emitida por la Juez Vigésima Tercera de Juicio, y se ordene de manera inmediata la celebración del juicio oral y público en el presente caso.”.


DE LA CONTESTACIÓN

El abogado HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARÍA, en su condición de defensor de los ciudadanos MIGUEL DEMPERE y ALEJANDRO POCOROBA, argumentó en su escrito que cursa a los folios 122 al 135 de esta pieza seis (6) del expediente, lo siguiente:

“(Omissis)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Denunciaron los apoderados de la querellante ESCARLET YBARRA DEL MAR, la infracción por la recurrida del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues según se quejaron: "no motivó su fallo resolutivo que ordenó la nulidad de la acusación y de la audiencia preliminar, inobservando el contenido de los artículos 246 y 254 ordinales 2°, 3° y 4°, y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal”, lo cual deduce el juez de primera instancia incurrió en el vicio de "incongruencia omisiva” (inmotivación).
En este sentido, y antes de entrar a contradecir los argumentos de fondo comprendidos en el medio de ataque ejercido, es menester puntualizar que la contraparte adujo "ilógica e incongruentemente" que la decisión protestada es violatoria de los artículos 447.5, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, el primero, se refiere a un motivo de admisibilidad específico del "recurso de apelación de autos" inaplicable al asunto bajo análisis (vid. arto 196 del COPP), y los segundos, a los requisitos que deben contener los "autos de privación judicial preventiva de libertad", y que por ende, clarísimamente, su transgresión no puede serle atribuida al proveído que decretó la NULIDAD de la acusación fiscal, por falta de correspondencia entre los supuestos fáctico s que tratan los artículos invocados como violados con los supuestos concretos del caso.
Por otro lado, denunciaron la existencia del VICIO de inmotivación denominado por la jurisprudencia comparada como "incongruencia omisiva", que no es más que el "... desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia..." (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio, citada en la sent. No. 2465 del 15 de octubre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), pero nada argumentaron en prueba de tal aserto, lo cual resulta aún más sorprendente, al constatar que lo decidido por la instancia fue estrictamente lo solicitado por esta defensa en su libelo.
Ahora bien, el punto central del recurso planteado por los abogados de la querellante, radica en discutir que las diligencias de investigación pedidas en defensa de los ciudadanos MIGUEL DEMPERE y ALEJANDRO POCOROBA durante la fase preliminar del proceso, contrariamente a lo establecido por el órgano jurisdiccional en su decisión, sí fueron atendidas y practicadas por el Ministerio Fiscal oportunamente, pero traídas a las actas después de la interposición de su acusación, y con posterioridad a la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
(…)
En respuesta, debe fijarse en primer lugar, que a las actas se desprende que los oficios enviados por el Ministerio Público solicitando la práctica de un nuevo reconocimiento médico legal a la ciudadana ESCARLET YBARRA DEL MAR, tienen fecha del 15/04/2008 y 28/04/2008 (salvo por el cursante al folio 125 del expediente que simplemente ratifica los anteriores), esto es, casi un mes después que los ciudadanos MIGUEL DEMPERE y ALEJANDRO POCOROBA recibieron por primera vez, el día 12/05/2008, la citación para ser imputados y adquirieron tal condición por fuerza de la misma citación; en segundo lugar, que el referido reconocimiento médico legal debía ser practicado según solicitud fiscal, por expertos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no por una tema de especialistas miembros de la Sociedad de Cirugía Plástica, Estética y Maxilofacial como fue pedido expresamente por esta defensa; y finalmente, que dicho dictamen fue ordenado por el Ministerio Fiscal confesadamente con el fin de establecer el tiempo de curación y privación de ocupaciones que sufrió la víctima, y no para demostrar los alegatos y demás afirmaciones que se hicieron en las tres solicitudes que fueron consignadas por esta defensa los días 18/06/2008, 12/08/2008 y 5/09/2008, ampliamente explicadas en sus textos y que difieren abiertamente del petitorio fiscal, y en las cuales, adicionalmente, se pedía un reconocimiento fotográfico a la zona mamaria de la denunciante y fueran entrevistados los integrantes de la terna de especialistas que practicaren la nueva experticia.
No obstante lo anterior, que comprueba sin ningún resquicio de duda que lo ordenado oficiosamente por la delegación fiscal fue diferente, en la forma y en el fondo, a lo pedido por mí en los libelos respectivos, y que como tal, evidencia dicho funcionario incumplió sus deberes funcionales y nuestra ley procesal penal, al no evacuar la práctica del informe pericial solicitado ni dejar a salvo su opinión en contrario, en resguardo al derecho de defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición y oportuna respuesta de mis representados, los querellantes insisten en afirmar, testarudamente y con mala fe, que los reconocimientos forenses consignados por la representante de la vindicta pública posteriormente el 23 de abril de 2009 y promovidos como fuentes de prueba para el juicio, se corresponden con los peritajes requeridos durante la fase instructiva del proceso a favor de los ciudadanos MIGUEL DEMPERE y ALEJANDRO POCOROBA, sin advertir que los mismos, si bien fueron recabados en la fecha señalada, fueron realizados los días 10/09/2007 y 29/04/2008, es decir, con antelación a que mis defendidos fueran imputados, que fuera yo juramentado debidamente en el cargo y que pidiera la práctica de elementos preconstitutivos de prueba en su descargo. Ni más ni menos (!).
Efectivamente, ambos reconocimientos médicos, fechados por igual 20/04/2009 e identificados con el mismo número 129 5151-07, fueron hechos, el primero, por el experto ELI JOSIAS DURAN, y el segundo, por el experto GUILLERMO BOLÍVAR, y en sus textos, se deja constancia que la ciudadana ESCARLET YBARRA fue examinada por ellos los días 10/09/2007 y 29/04/2008, respectivamente, lo cual, aunado a la circunstancia de que las tres solicitudes que fueron interpoladas por esta defensa se hicieron los días 18/06/2008, 12/08/2008 y 5/09/2008, da cuenta, incontrovertiblemente, que el Ministerio Público vulneró, tal y como fue decidido por la instancia: "... el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho del imputado a la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y a la práctica de diligencias que podrían exculparlos de la comisión del delito que se les imputa (...)", y ello, en razón de que el acusador del Estado tiene la obligación en la etapa investigativa, según puede leerse más adelante en el fallo: "(...) de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos, salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado (...)".
(…)
Y esto es así, elementalmente, habida cuenta la actividad procesal que la parte ha de desplegar para obtener la "tutela judicial efectiva" de sus intereses, está conformada no sólo por la formulación de sus pretensiones, sino también, y muy especialmente, por la prueba de las mismas; es decir, de las aseveraciones fácticas que con tiene, y de allí que, una y otra sean absolutamente complementarias, en la medida esta última, encuentra justificación por la existencia de la primera, ya que difícilmente puedan ser admitidas sus alegaciones o pretensiones si no son probadas.
La tesis contraria, tan ilegal cuan absurda, supondría la negación a las personas del derecho al proceso mismo, ¡pues tanto vale no tener el derecho como carecer de acceso a la posibilidad de probarlo! No en balde, se ha dicho con acierto, que la "administración de justicia sería imposible sin la prueba”, y es que, así como no es concebible una sentencia judicial sin unos hechos afirmados o infirmados probatoriamente, no puede pensarse en un proceso sin la prueba de esos hechos.
Establecido lo anterior, finalmente deben abordarse algunas aseveraciones hechas por los querellantes tangencialmente en su libelo, la primera, que la decisión cuestionada irrespetó la decisión de un superior jerárquico, y en específico, la proferida en la oportunidad respectiva por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Caracas, cuando en la realidad dicho fallo, contrariamente a lo afirmado, determinó precisamente que no podía considerarse que la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público durante la fase de investigación guardaba relación con las solicitudes realizadas por la defensa; la segunda, que las nulidades en fase de juzgamiento deben ser planteadas y resueltas durante la audiencia del juicio oral y público como "incidencias", a tenor del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo código, interpretado por la jurisprudencia, determina que la solicitud de nulidad absoluta "(...) se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia (…)" (Sentencia N° 201 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/02/2004); y finalmente, que la recurrida cometió una "...gravísima errata jurídica censurable desde cualquier punto de vista (…)", pues: a) Anula una sola audiencia preliminar (la segunda). b) Deja vigente la audiencia preliminar (la primera anulada por la Corte Cuarta de Apelaciones). c) Anula la decisión de la Corte Cuarta de Apelaciones. d) Anula la acusación fiscal (la primera). e) Deja vigente la acusación fiscal (la segunda). f) Anula la decisión de la Corte Tercera de Apelaciones que declaró sin lugar la apelación sobre el mismo argumento. g) Anula la acusación presentada por ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Control. H) Deja vigente la acusación presentada ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Control y Noveno de Control; cuando en la realidad, el mencionado auto ANULA única y expresamente "... los actos subsiguientes que de dicho acto (la acusación) dependieren... ", y en consecuencia:
PRIMERO: Anula únicamente la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Noveno de Control de esta circunscripción judicial, habida cuenta, por un lado, que en esa se dictó el auto de apertura a juicio que otorgó jurisdicción a la recurrida; y por el otro, que la anterior audiencia preliminar ya había sido anulada con anterioridad por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, y sucesivamente, no tenía existencia jurídica en el actual proceso.
SEGUNDO: No anula la decisión pronunciada por la Sala Cuarta de Apelaciones, pues ésta fue la que otorgó jurisdicción al Juzgado Noveno de Control de ésta circunscripción judicial y donde se llevó a cabo la segunda audiencia preliminar.
TERCERO: Anula la acusación interpuesta por el Ministerio Público, que es una (1) sola y no varias como aduce el querellante, independientemente haya sido presentada y controlada ante y por diferentes órganos jurisdiccionales, respectivamente. Dicha acusación, debe recordarse, sólo fue presentada en una oportunidad y jamás fue anulada previo al decreto recurrido, del mismo modo como la defensa sólo presentó un solo libelo de excepciones.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados de la querellante se sirva declararlo INADMISIBLE, o en su defecto, SIN LUGAR, y en consecuencia, a fin de hacer valer el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho de petición y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 49. 1, 26 y 51 de nuestra carta fundamental y los artículos 1, 12, 13, 125 numeral 5 y 305, todos de la ley adjetiva penal vigente, RATIFIQUE la nulidad absoluta de la acusación formal presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas así como de la audiencia preliminar celebrada en fecha 04/11/09, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo pautado en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


DECISION RECURRIDA

En fecha 12 de enero de 2011, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, argumentó en su fallo que cursa a los folios 70 al 97 de la sexta pieza del expediente, que:

“(OMISSIS)
De las jurisprudencias antes citadas se evidencia el derecho que tiene el imputado y su defensa a solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y el no haber pronunciamiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público con respecto a las mismas se considerará una violación de estos derechos, si la decisión no es razonable o no está suficientemente razonada, siendo que el representante del Ministerio Público no practicó ni emitió pronunciamiento alguno en relación a las mismas, lo que contraviene lo expresado por Nuestro Máximo Tribunal, en reiteradas jurisprudencias, así como a lo preceptuado como ya se ha expresado, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y los diferentes tratados admitidos por la República, ya que sin bien es cierto el Poder Jurisdiccional, está llamado a aplicar las leyes, se debe tener en cuenta para esta aplicación la necesidad, teniendo una coherencia y unos valores, ya que de lo contrario se desestabilizaría la constitucionalidad de las normas a aplicar, lo cual nos llevaría a un penalismo falso, construyéndose así un discurso jurídico penal mendaz, lo cual no ayuda a la construcción de una impartición de justicia cierta, nuestra Carta Magna señala en su artículo 257 que el proceso constituirá la realización de la justicia, esto va unido a lo señalado en el artículo 253 en su primer aparte ejusdem, que los procedimientos a aplicar por los órganos del Poder Judicial es mediante los procedimientos que determinen la ley, siendo para ello el norte a tenor del artículo 7 ibídem, que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, por lo tanto en respeto a la dignidad humana y a los valores del Estado venezolano, consagrados en los artículos 2 y 3 Constitucional.
Finalmente en razón a los planteamientos antes expuestos… es decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO presentada por ante el Juzgado Trigésimo Octavo… de Control… y por consiguiente del acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por ante el Juzgado Noveno… de Control… en base al orden público constitucional, y a lo consagrado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo el criterio sustentado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…En consecuencia se retrotrae el proceso al estado en que el Ministerio Público efectúe la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa y en caso de considerarlas improcedentes, motive suficientemente los motivos para no evacuarlas y presente el acto conclusivo correspondiente, asimismo deberá imputarlo de los hechos objeto de la investigación tal y como lo establece las jurisprudencias expresadas anteriormente. Y ASI SE DECLARA. (…)”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los recurrentes, abogados FLORENCIO PEREZ y JOSÉ DIAZ, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana ESCARLET GUILLERMINA YBARRA DEL MAR, disienten de la decisión del Juzgado a-quo, al considerar entre otras cosas:

“…La nulidad propuesta por el Defensor de los ciudadanos: MIGUEL DEMPERE Y ALEJANDRO POCOROBA, fue una nulidad propuesta en la fase de investigación; de igual manera fue propuesta en la fase intermedia del proceso, resuelta en su oportunidad en la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Trigésimo Quinto en funciones de Control y declarada sin lugar lo que motivo recurso de apelación que fue resuelto por la corte cuarta de apelaciones de este circuito judicial penal, la cual ordeno la celebración de una nueva audiencia preliminar prescindiendo del vicio denunciado, el cual consistía en la verificación de las solicitudes efectuadas por la defensa en torno a la práctica de un nuevo reconocimiento médico legal a la víctima. En este sentido se hace necesario señalar que el Ministerio Publico había acordado la práctica de reconocimiento médico legal en diversas oportunidades a la ciudadana ESCARLET IBARRA los cuales se efectuaron ante la sede de Medicatura Forense, y el resultado del último de los mismos no había sido recabado. Lo que evidencia que en efecto la práctica de las diligencias se efectuaron dentro de la oportunidad legal se efectuaron las diligencias solicitadas mas no se recabo el ultimo reconocimiento médico legal; situación esta que fue subsanada en la segunda fijación de la audiencia preliminar, tal como lo ordeno la Corte Cuarta de Apelaciones; en este sentido en fecha 23 de Abril de 2009, la Representante de la Vindicta Publica promovió como elementos de pruebas los reconocimiento médicos-legales solicitados por el Defensor.
En fecha 04 de Noviembre de 2009 se llevo a cabo el acto de la audiencia preliminar ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, quien admitió los tres reconocimiento médicos legales practicados a la ciudadana ESCARLET IBARRA, tal como se desprende del contenido del auto de apertura a juicio, del fallo emitido en la audiencia preliminar el defensor propuso recurso de apelación el cual fue declarado INADMISIBLE, por la corte de apelaciones. Igualmente recurrió en Sala de Casación Penal por vía da AVOCAMIENTO, siendo declarado también INADMISIBLE, la solicitud. …”.

La Corte observa:

Ahora bien, en el procedimiento acusatorio, la titularidad de la acción penal pertenece al Ministerio Público, de allí que la fase preparatoria del proceso oral y público, cuya conducción corresponde a ese organismo, tenga por objeto la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En el plano investigativo penal, es constatar, en primer lugar, la ocurrencia de un hecho punible determinado, y en segundo lugar, determinar quienes son los autores del hecho. Sin embargo, la búsqueda de la verdad, no puede lograrse de cualquier manera, sino a través de medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la investigación y la recolección de los elementos de convicción debe estar dirigida no solo a fundar la acusación, es decir, demostrar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad de los autores y participes, sino también, los elementos de prueba que permitan fundar la defensa del imputado, de allí lo establecido en el numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los derechos del imputado a pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación encaminadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

En el presente caso, se constata que riela al folio 64 de la primera pieza informe médico, de fecha 05 de junio del 2007 practicado a la víctima Escarlet Ibarra, y donde se evidencia el grado de lesión de la mencionada ciudadana. Igualmente consta en los folios 74 y 75 de la primera pieza, sendas órdenes para la práctica nuevamente de reconocimiento médico legal a la ciudadana Escarlet Ibarra. Igualmente riela a los folios 177 al 180 de la pieza IV resultas de los nuevos informes médicos practicados a la víctima de fechas 20 de abril 2009. Así mismo riela a los folios 57 y 86 de la primera pieza citaciones en condición de investigados a los ciudadanos Alejandro Pocoroba y Miguel Demperre de fecha 12 de junio 2007, quienes no comparecieron. Al folio 92 de la primera pieza consta escrito de fecha 18 de junio del 2008, del abogado Héctor Villalobos, en su condición de defensor de los ciudadanos Alejandro Pocoroba y Miguel Dempere, solicitando que se difiera los actos de imputación programados hasta tanto conste en el expediente “nuevo informe médico” a la víctima. Riela a los folios 99 al 102 de la primera pieza, boletas de citación de fecha 26 de junio 2008, a los ciudadanos Alejandro Pocoroba y Miguel Dempere a los fines que comparezcan ante la Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al folio 125 de la primera pieza, riela comunicación numerada AMC-16-01165-2008, DE FECHA 11 DE JULIO DE 2008, de la Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al Coordinador Nacional de Ciencias Forenses, y mediante la cual solicita los resultados de los nuevos reconocimientos practicados a la víctima. Al folio 128 al 135 de la primera pieza, riela solicitud del abogado Héctor Villalobos abogado defensor de los ciudadanos Alejandro Pocoroba y Miguel Dempere de fecha 12 de agosto del 2008, donde solicita diligencias para la investigación, como son las practicas de exámenes médicos a la víctima. Al folio 147 al 149 de la primera pieza riela escrito de fecha 05 de agosto del 2008, mediante el cual el abogado Héctor Villalobos abogado defensor de los ciudadanos Alejandro Pocoroba y Miguel Dempere mediante la cual ratifica la solicitud de fecha 18 de agosto del 2008. Riela al folio 155 al folio 158 de la primera pieza acto de imputación de los ciudadanos Alejandro Pocoroba y Miguel Dempere de fecha 10 y 11 de septiembre del 2008, acto en el cual que se reservaron el derecho de declarar. Riela al folio 165 de la primera pieza solicitud de fecha 11 de septiembre del 2008, del abogado Héctor Villalobos, defensor de los imputados Alejandro Pocoroba y Miguel Dempere, mediante la cual pide copias del expediente.

En este sentido sostiene la recurrida:

“Después de una exhaustiva revisión a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que el ministerio publico presento acusación en contra de los ciudadanos Alejandro Pocoroba y Miguel Dempere por la presunta comisión del DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420.2 del Código Penal, en relación con el articulo 415 ejusdem.
El defensor de los ciudadanos Alejandro Pocoroba y Miguel Dempere solicitó la práctica de diligencias por parte del Ministerio Publico a los fines de comprobar que su asistido no incurrió en ilícito penal a través de solicitudes presentadas por ante este tribunal en fecha 12-08-2008 y 05-09-2008, las cuales fueron ratificadas en la audiencia preliminar celebrada por ante el juzgado noveno en funciones de control de este circuito judicial penal en fecha 04-11-09, lo que vulnera a la defensa , el debido proceso y el derecho del imputado a la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y a la practica de diligencias que podrían exculparlos de la comisión delito que se les imputa”.

Observa este Colegiado, que tal como se evidencia del folio 92 de la primera pieza consta escrito de fecha 18 de junio del 2008, suscrito por el abogado Héctor Villalobos, en su condición de defensor de los ciudadanos Alejandro Pocoroba y Miguel Dempere, solicita que se difiera los actos de imputación programados hasta tanto conste en el expediente “nuevo informe médico” a la víctima, denotando que los mismos condicionaron, su comparecencia al acto de imputación, a la solicitud de practica de un nuevo reconocimiento médico legal a la víctima, y así lo aceptó la fiscalía, proponiendo diligencias cuando aun no tenían la cualidad de imputados, pues el acto imputación se efectuó en fecha 10 y 11 de septiembre del 2008, (folio 155 al folio 158 de la primera pieza). No obstante a ello, la fiscalía encargada del caso, proveyó en cuanto al punto que le fuere practicado un nuevo examen médico a la víctima, y cuyas resultas constan en el folio 177 al 180 de la pieza IV resultas de los nuevos informes médicos practicados a la víctima de fechas 20 de abril 2009, así como ofició a la sociedad venezolana de Cirugía Plástica, a los fines de que postularan tres expertos para la practica del mencionado examen a la víctima ( folios 111 y 112 )de la primera pieza.

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”

Del mismo modo, el artículo 306 ejusdem, establece:

“Participación en los Actos. El Ministerio Público podrá permitir la asistencia del imputado, la víctima y de sus representantes, a los actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.”.

De las normas antes transcrita se evidencia que, como requisito sine qua nom, para la proposición de diligencias, se requiere la cualidad de imputado, ya que solo así podrá tener intervención en la investigación, no solo el imputado sino sus abogados.

En efecto, el Ministerio Público no está obligado a practicar todas las diligencias que le soliciten las partes, sino aquellas que para el esclarecimientos de los hechos, las considere útiles y pertinentes a la causa, dejando expresa su manifestación de rechazo si fuere el caso y exponiendo los motivos o circunstancias en que funda su decisión y basta que sea imputado para que pueda proponer diligencias en la investigación.

En este sentido, la Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tuteló los derechos de los imputados al permitir tal situación, por lo que extraña a este Colegiado que el a quo, sostenga “que luego de una revisión exhaustiva observo violación del derecho a la defensa, a la igualdad entre las partes “ y que el fiscal decimo sexto del ministerio publico obvio deliberadamente la practica de las diligencias solicitadas por la defensa en diversos escritos “, omitiendo a cual diligencias se refiere, y partiendo de un falso supuesto, al considerar que el Ministerio Publico, es quien realiza las diligencias, cuando conforme al ordenamiento jurídico el titular de la acción penal se encuentra facultado para ordenar su practica cuando así lo considere pertinente aspectos estos que configuran la falta de motivación alegada, lo que conlleva a la vulneración de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, derechos y garantías de índole constitucional.

Prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal, lo siguiente:

“Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”.


En este mismo sentido, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar. “

Así mismo el artículo 191 y 195, respectivamente, ejusdem, prevén:

“Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.“

“Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”.

De igual manera los artículos 49, cardinal 2º y 26 de la República Bolivariana de Venezuela; establecen:

Artículo 49, cardinal 2:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.“

Articulo 26 ejusdem.
.
“Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Este Colegiado observa, que todo fallo debe ser razonado, explicativo y fundado, tal como lo sostiene la jurisprudencia pacifica y reiterada, es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que debe contener una lógica y coherente apariencia argumentativa, basada en cada uno de los puntos alegados y probados en la controversia, objeto de la decisión. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez, fundado sobre la base de una sana critica, en la cual sustenta su convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación. (Sentencia Nº 039 de fecha 23/02/2010. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia: ponente; Magistrada Miriam Morandy Mijares).

Igualmente la Sala de Casación Penal, en relación con la motivación de la sentencia, ha expresado en reciente doctrina lo siguiente:

“...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).

Así mismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20/07/2007, estableció:

“Más aún, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que todos los autos –salvo los de mera sustanciación- y las sentencias sean motivados, en defecto de lo cual el acto jurisdiccional será absolutamente nulo. Ello deriva no sólo de la referida sanción que establece la disposición legal que antes se señaló sino que la falta de expresión de los motivos de la decisión resulta lesiva al derecho fundamental a la defensa que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución, razón por la cual se trata de un vicio no subsanable que da lugar a la declaración, aun de oficio, de nulidad del predicho acto, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. “

En el caso de marras, verifica esta Sala que la decisión del a quo viola el derecho a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva de las partes, cuando decreta la nulidad absoluta de la acusación, con fundamento, “….a lo consagrado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo el criterio sustentado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…En consecuencia se retrotrae el proceso al estado en que el Ministerio Público efectúe la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa y en caso de considerarlas improcedentes, motive suficientemente los motivos para no evacuarlas y presente el acto conclusivo correspondiente, asimismo deberá imputarlo de los hechos objeto de la investigación tal y como lo establece las jurisprudencias expresadas anteriormente”, desprendiéndose de lo transcrito que la recurrida no especifica a cuales diligencias se refiere en su decisión por una parte, y por la otra, al indicar sin ningún tipo de sustento que los ciudadanos ALEJANDRO POCOROBA y MIGUEL DEMPERE se les debía imputar de los hechos objeto de investigación, cuando del expediente se desprende que los mencionados ciudadanos fueron imputados en fechas 10 y 11 de septiembre del 2008 (folio 155 al folio 158 de la primera pieza).

Pues bien, en consonancia con lo expresado y conforme con la jurisprudencia antes citada, considera esta alzada que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, habida cuenta que las decisiones en el proceso penal que resuelvan solicitudes interpuestas por las partes, deben ser necesariamente motivadas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 12 de enero del presente año, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la acusación fiscal y la audiencia preliminar de fecha 04 de noviembre de 2009, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en contra de los acusados Alejandro Pocoroba y Miguel Dempere, por violación de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 26 y 49 del Texto Constitucional en relación con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo expuesto, SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada en fecha 12 de enero del presente año, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO presentada por ante el Juzgado Trigésimo Octavo… de Control… y por consiguiente del acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por ante el Juzgado Noveno… de Control… en base al orden público constitucional, y a lo consagrado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo el criterio sustentado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…En consecuencia se retrotrae el proceso al estado en que el Ministerio Público efectúe la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa y en caso de considerarlas improcedentes, motive suficientemente los motivos para no evacuarlas y presente el acto conclusivo correspondiente, asimismo deberá imputarlo de los hechos objeto de la investigación tal y como lo establece las jurisprudencias expresadas anteriormente”; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 257, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, quedan sin efecto los actos realizadas con posteridad a la decisión hoy anulada a excepción del presente fallo, ordenándose a otro Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado HECTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIAS, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALEJANDRO POCOROBA y MIGUEL DEMPERE, de fecha 21 de septiembre de 2010, prescindiendo de los vicios aquí advertidos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada en fecha 12 de enero del presente año, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO presentada por ante el Juzgado Trigésimo Octavo… de Control… y por consiguiente del acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por ante el Juzgado Noveno… de Control… en base al orden público constitucional, y a lo consagrado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo el criterio sustentado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…En consecuencia se retrotrae el proceso al estado en que el Ministerio Público efectúe la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa y en caso de considerarlas improcedentes, motive suficientemente los motivos para no evacuarlas y presente el acto conclusivo correspondiente, asimismo deberá imputarlo de los hechos objeto de la investigación tal y como lo establece las jurisprudencias expresadas anteriormente”; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 257, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, quedan sin efecto los actos realizadas con posteridad a la decisión hoy anulada a excepción del presente fallo, ordenándose a otro Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado HECTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIAS, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALEJANDRO POCOROBA y MIGUEL DEMPERE, de fecha 21 de septiembre de 2010, prescindiendo de los vicios aquí advertidos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,



BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)




LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,



ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ JESUS BOSCAN URDANETA



EL SECRETARIO,


LUIS ANATO




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO,


LUIS ANATO






Causa N° 2011-3133
BAG/AHR/JBU/LA/rch