REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Caracas, 09 de Marzo de 2.011.
200º y 152º


PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº 2011-3135

Corresponde a esta Sala decidir la presente incidencia, en la que abogada en ejercicio MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, en su carácter de Defensora de la ciudadana MARIA EUGENIA BRICEÑO SOTO, quien recusó al JUEZ VIGÉSIMO OCTAVO (28°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ABOGADO FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, respecto a seguir conociendo la causa Nº 15257-10, nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA RECUSACIÓN

En fecha 22 de Febrero de 2011, la abogada en ejercicio MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, en su carácter de Defensora de la ciudadana MARIA EUGENIA BRICEÑO SOTO, quien recusó al JUEZ VIGÉSIMO OCTAVO (28°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ABOGADO FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, respecto a seguir conociendo la causa Nº 15257-10, nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Yo, MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102. 866, con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, Edificio Torre Construcción, Piso 2, Oficina 2-C, Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, procediendo en este acto con el carácter de CO DEFENSORA PRIVADA de la ciudadana MARIA EUGENIA BRICEÑO SOTO, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, de este domicilio y titular de al (sic) cédula de identidad N° 10.112.963, imputada por el Ministerio Público por la a presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, llevado en el Expediente N° 28C- 15.257-10 ante Ud. ocurro para RECUSARLO, por estar incurso en las causales previstas en los ordinales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones fácticas y jurídicas que se exponen de seguidas:

PRIMERO: Es el caso que en fecha 20/12/2010 mi defendida fue presentada en Audiencia de Presentación por ante este Juzgado siendo privada de su libertad personal en virtud de la imputación fiscal por la presunta comisión del delito de ESTAFA en grado de CONTINUIDAD, y acordado seguir el procedimiento por vía ordinaria. Ahora bien, la Representación fiscal consignó ESCRITO de PETICION de PRORROGA para LA INVESTIGACION en fecha 11/01/2011 (vid. folio 159 al 160 idem pieza). Esta Instancia Jurisdiccional de Control mediante AUTO proferido se pronunció acordando la prorroga de los 15 días. Se desprende que tanto la PETICION FISCAL como el AUTO ACORDANDO LA PRORROGA in comento la trasgresión el DEBIDO PROCESO PENAL por una parte, la Representación Fiscal formuló por anticipado su PETICION, al hacerlo el día 11/01/ 2011 y recibido el día 12/01/2011, o sea, dos (2) días antes dé la oportunidad legal preclusiva establecida en el parágrafo CUARTO del ARTICULO 250 de Código Orgánico Procesal Penal, cual era el día 15/01/2011, como se desprende del ESCRITO cursante del folio 159 al 160 de la I Pieza del expediente, entonces fue realizada EXTEMPORANEAMENTE por ANTICIPADA, y por la otra, en el AUTO JURISDICIONAL emitido se desprende que el Juez tomo como fecha cierta de la solicitud cuando la audiencia fue realizada el día 20/12/2010, sin embargo para conceder la prórroga señaló como fecha el día 19/01/2011, y culminarían la investigación el día 03/02/2011, entonces esta fue otorgada y/o acordada judicialmente EXTEMPORANEAMENTE por ANTICIPADA.

De lo anterior se colige irrefutablemente que están violados los LAPSOS LEGALES tanto por la parte ACUSADORA como por el TRIBUNAL de la CAUSA, quien no NOTIFICO de esa decisión a la defensa de la Imputada tal como lo prevé la parte in fine del parágrafo QUINTO del artículo 250 ejusdem para lo cual la DEFENSA grafica el cómputo legal en base a la celebración cierta de la AUDIENCIA el día 20/12/2010 los 30 días VENCIAN el día 20/01/2011 ¿En que oportunidad debía hacerse la PETICION FISCAL de LA PRORROGA? Exactamente el día 15/01/2011, pero esta se presentó en URD el día 11/01/2011 y se recibió en sede Judicial el día 12/01/2011.

Ahora bien, ¿En que fecha PRECLUIAN los 15 días para presentar LA ACUSACION, en virtud de la PRORROGA JUDICIAL de acuerdo al término correspondiente? El día 04/02/2011 y no el día 03/02/ 2011 como está señalado en el AUTO del Tribunal.

Por lo anterior, en ambos casos se violentó el DEBIDO PROCESO PENAL consagrado en el artículo 49 constitucional en armonía con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a lo que respecta al Juzgador de CONTROL, a su vez, violó el DEBIDO PROCESO.-

SEGUNDO: Se constata de las actuaciones N° 28C/15.257-10 que la DEFENSA peticionó DILIGENCIAS de INVESTIGACION a la Representación Fiscal en fecha 14/01/2011, de conformidad con los artículos 125.5, 281 y 305 del COPP en relación con los artículos 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inserto del folio 184 al 189 pieza I del expediente judicial, que al respecto en fecha 24/01/2011 esta dictó un AUTO mediante el cual decidió solo acordar solo dos (2) DILIGENCIAS: LA SEXTA y LA DECIMA de un total de 11 diligencias EN VIRTUD DE QUE LAS CONSIDERO NECESARIAS Y PERTINENTES EN LA INVESTIGACION CON EL OBJETO DE PROBAR LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS IMPUTADOS A MARIA EUGENIA BRICEÑO SOTO. Pero es el caso que negó las restantes “porque a su criterio la defensa no específico la utilidad y pertinencia, por considerar que solo se mencionan, por lo cual dicha solicitud carece de motivación y esta totalmente fuera de lugar. Solicitud que de ser aceptada podría ocasionar un retardo en el proceso judicial y en consecuencia en aplicación de la justicia”

TERCERO: Que a consecuencia de ese ACTO FISCAL en fecha 27/01/2011 la DEFENSA a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal PETICIONO en ESCRITO EL CONTROL JUDICIAL (folio al pieza I del expediente judicial) pero como juzgador fue OMISIVO por NO PRONUNCIARSE al respecto, en consecuencia, violentó la Tutela Judicial Efectiva consagrada en los artículos 26 y 334 constitucional, en relación con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, el DEBIDO PROCESO y en consecuencia, el DERECHO a UNA OPORTUNA RESPUESTA, por ello, SIMUL TANEAMENTE fueron VIOLENTADOS reiteradamente el DERECHO AL DEBIDO PROCESO PENAL, DERECHO A LA DEFENSA, el DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, entre otros DERECHOS y GARANTIAS FUNDAMENTALES que le están consagrados a su favor como violentados en forma REITERATIVA y SISTEMATICAMENTE por el Juzgador que se RECUSA, que, como JUSTICIABLE EN CAUSA PENAL ha sido y es victima de DISCRIMINACION en SUS DERECHOS y GARANTIAS FUNDAMENTALES, previstos en la CONSTITUCION, LEYES, PACTOS, TRATADOS Y CONVENIOS suscritos y ratificados por la República de los que goza por su condición de persona humana, según lo consagrado en los artículos 19 y 21 constitucional, la Ley, Pactos, Tratados y Convenios suscritos y ratificados por la República, por VULNERADOS.-

A este respecto e juez que recuso no emitió pronunciamiento alguno por ello OMISIVO, no dio respuesta a la petición formulada, en aras de garantizar como tutor de la constitucionalidad los derechos fundamentales de mi REPRESENTADA.-

CUARTO: El accionar desplegado por Ud. como JUZGADOR CREAN DESCONFIANZA y por añadidura la PERDIDA DE CREDIBILIDAD como ADMINISTRADOR DE JUSTICIA por su conducta inadecuada, NO RESPETA GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Un juzgador en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales tiene que garantizar a todo evento sus DERECHOS FUNDAMENTALES, con la aplicación de una justicia encuadrada al marco de un debido proceso en los términos consagrados en el artículo 257 y 334 constitucional, en su rol de tutor de la constitucionalidad, sin DISCRIMINACIONES de ninguna índole, de conformidad con los artículos 19 y 21 ibidem,

Aunado a esto el juez como administrador de justicia en la causa seguida a mi defendida esta prejuiciado en lo que RESPECTA a una CULPABILIDAD anticipada, por tanto constitutivos de una OPINIÓN emitida en esta causa que conoce, hechos estos que se desprenden del DECISIÓN dictada en fecha NUEVE DE FEBRERO DOS MIL DIEZ, ( lo correcto es 09/02/2011) inserta a folio 147 al 163 I Pieza, relacionada con una solicitud de aprehensión de SIETE ciudadanos que le hiciera la Representación 65 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que para su desestimación como se desprende del folio 13 de dicha decisión que: “( omissis)”

He de observar que en la audiencia de presentación la imputada “(…)” se excepciona aduciendo que ella (...) nunca recibió dinero de nadie (...), Ergo, pareciera evidente la perpetración del ilícito en cuestión, en el sentido que una persona se hizo con el dinero de varias otras bajo el aparente engaño de prometer divisas a cambio, y así en lo adelante será tenido por el tribunal..”

En fecha 14/02/2011, fue solicitado por la defensa privada al tribunal el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada con una data de fecha 20/12/2010, en contra de mi patrocinada y fuera sustituida por una medida menos gravosa porque los supuestos que motivaron dicha medida podrían ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra u otras. (folio 174 al 179) II pieza con fecha 17/02/2011, el tribunal a cargo del Juez que aquí recuso dicto un auto negando la solicitud interpuesta en primer termino SEÑALANDO que mi defendida tiene como profesión u oficio MOTO TAXISTA los cual no se corresponde con lo que señalo mi defendida en la AUDIENCIA DE PRESENTAC/ON porque en ese acto dijo ser comerciante y en SEGUNDO termino indico que los alegatos expuesto por la defensa actual fueron planteadas por la defensa anterior que tenia me REPRESENTADA en la audiencia de presentación por ello la desestimo lo cual es TOTALMENTE FALSO DE TODA FALSEDAD y agrego a la motivación lo siguiente: “para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancia ... 3.¬ La magnitud del daño causado En el presente caso podemos observar que las operaciones presuntamente realizadas por la imputada montan en cantidades multimillonarias. Tomando por ejemplo el caso del señor RICHARD MENDEZ, quien refiere haber entregado el equivalente en bolívares a DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOLARES (U$S 280.000,00) de los EEUU de A otros refieren haber entregado el precio que le fue pagado por su vivienda principal. Visto lo anterior el tribunal estima que los daños presuntamente causado por la actividad ilícita son de enorme magnitud, sea porque a una persona se le privo del valor de su vivienda, sea porque a otra se la despoja de una cuantiosa cantidad de dinero. Por lo tanto, se considera que la presunción produce plenos efectos en el presente caso y no se tiene mas alternativa que considerar posible la evasión del imputado” (folio 180 al 182 II pieza).-

QUINTO: De lo anterior se colige que en virtud de esa conducta jurisdiccional desplegada como juez, expuesta ut supra, obliga a esta DEFENSA a RECUSARLO, como en efecto así lo RECUSA como Juez Vigésimo (28) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, porque irrefutablemente se ha permeado su capacidad objetiva y subjetiva respecto a su IMPARCIALIDAD DEBIDA, por su conducta asumida como administrador de justicia hay una TOTAL Y ABSOLUTA DESCONFIANZA porque su justicia no se corresponde con el único aparte del artículo 26 constitucional, esto es, QUE SEA JUSTICIA, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, RESPONSABLE GARANTIZADA por EL ESTADO, por vía constitucional, en leyes, además, en Pactos, Tratados y Convenios suscritos y ratificados por la República, para LA JUSTICIABLE que represento como CO DEFENSA PRIVADA., ciudadana MARIA EUGENIA BRICEÑO SOTO, por lo que, en aras de la transparencia y rectitud en la administración de JUSTICIA consagrada y garantizada en el mentado articulo, por ende, vinculada al JUEZ IMPARCIAL predeterminado por la ley, esta incurso en causales de RECUSACIÓN.-

Así las cosas, como lo sostiene la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República y de acatamiento por los juzgadores de la República referida a que: “…Omissis…”. Derechos y garantías inherentes a la persona humana como lo es mi defendida, que son, entre otros derechos procesales consagrados a su favor por estar sometida a un proceso penal, por añadidura plagado de irregularidades, en criterio sostenido por la citada SALA en la Sentencia N° 744 del 08/05/08, expediente N°. 08-0209, ponente magistrado José Arcadio Delgado Rosales relativa a la Tutela Judicial Efectiva donde se señala que estos derechos procesales deben estar presentes en todo DEBIDO PROCESO.-

En este orden de ideas, el artículo 86 del Código Adjetivo Penal contiene las causales aplicables en caso de inhibición y/o recusación, cuyo tenor reza:

"Artículo 86. “…Omissis…”

Ahora bien, respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3709 dictada en fecha 06/12/2005, expediente N° 05-1804, ponente entonces magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se señala lo siguiente:

“…Omissis…”

El tratadista y autor argentino Alvarado Velloso en su obra "El Juez sus Deberes y Facultades" Editorial Desalma, en la pagina 18 opina sobre la INHIBICION lo siguiente: “…Omissis…”.

Asimismo el autor Vicente Gimeno Sendra Velloso en su obra "Constitución y Proceso" Editorial Tecnos, Madrid 1988 opina que: “…Omissis…”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 744 dictada en fecha 08/05/2008, expediente N° 08-0209, ponente magistrado Arcadio Delgado Rosales refiriéndose a la Tutela Judicial Eficaz, señala lo siguiente:

“…Omissis…”

SEXTO: Que LOS DERECHOS referidos A UN JUEZ IMPARCIAL, A UN DEBIDO PROCESO y al de OBTENER una RESPUESTA A LA PETICION de CONTROL JUDICIAL FORMULADO con una data del 27/01/2011 no están GARANTIZADOS a mi defendida por el juez que aquí RECUSO, como es el juez FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO y en virtud de sus DECISIONES (autos) PROFERIDAS en fechas 09/02/2011 y 17/02/2011 ha EMITIDO OPINION acerca de la CULPABILIDAD de mi defendida, días antes de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, creando DESCONFIANZA por la conducta esgrimida en causa N° 28C15,257-2010, como consecuencia de todo ello, obviamente incurso en las causales previstas en los numerales (7 haber emitido opinión en las causa con conocimiento de ella) y 8 (cualquiera otra causa fundada en motivo graves, que afecte su imparcialidad) del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pido sea ADMITIDA y DECLARADA CON LUGAR la RECUSACIÓN que planteo en su contra, porque fáctica, jurídica, doctrinal y jurisprudencialmente la RECUSACION es procedente, en aras de una sana y recta administración de justicia a la que tiene derecho mi defendida identificada ut supra.-

Se adjuntan al ESCRITO contentivo de LA RECUSACION los elementos probatorios siguientes: 1.- acta de audiencia de presentación del aprehendido de fecha 20/12/2010, constante de siete (07) folios útiles, 2.- Solicitud de Prorroga Fiscal constante dos (02) folios útiles, 3.-Auto acordando Prorroga Fiscal constante de tres (03) folios útiles, 4.- Auto Fiscal acordando y negando diligencias constante de tres (03) folios útiles, 5.- Escrito de solicitud de diligencia constante de seis (06) folios útiles, 7.- Escrito de solicitud de Control Judicial de fecha 27/01/2011, constante de doce (12) folios útiles, 8.- auto Judicial desestimando la solicitud de aprehensión constante de diecisiete (17) folios útiles, 9.- escrito de solicitud de revisión de medidas constante de seis (06) folios útiles y 10,- auto judicial negando la solicitud de revisión de medida cautelar constante de tres (03) folios útiles.”

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 23 de Febrero de 2.011, el JUEZ VIGÉSIMO OCTAVO (28°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, presentó su informe relativo a la recusación formulada en su contra:

“Vista la recusación presentada por la abogada MARIS SAMIRAMIS inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 102.866, en representación de MARIA EUGENIA BRICEÑO SOTO, en contra del Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogado FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, este Juzgador, a los fines de presentar el informe al que hace referencia el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes observaciones:

Quien se defiende observa que en su contra se han promovido dos causales de recusación, la primera, el haber adelantado opinión en una causa con conocimiento de ella, y la segunda supuestamente haber omitido un pronunciamiento requerido por una de las partes en el proceso que conoce, lo que en su opinión constituye la causal de recusación prevista en el ordinal 8° del artículo 86 de la norma adjetiva penal.

El recusado cree firmemente que ninguna de tales afirmaciones tiene asidero en la realidad o en el Derecho, y considera que la motivación real del recurso podrá ser deducida por el Superior luego de revisar tanto la recusación como el presente escrito. Así, para hacer una mejor inteligencia del asunto me pronunciaré sobre las causales de recusación propuestas, lo cual se hará de la siguiente manera:

La primera es la prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. En su escrito de recusación señala la recusante lo siguiente:

“…Se desprende que tanto la PETICION FISCAL como el AUTO ACORDANDO LA PRORROGA in comento la trasgresión el DEBIDO PROCESO PENAL por una parte, la Representación Fiscal formuló por anticipado su PETICION, al hacerlo el día 11/01/ 2011 y recibido el día 12/01/2011, o sea, dos (2) días antes dé la oportunidad legal preclusiva establecida en el parágrafo CUARTO del ARTICULO 250 de Código Orgánico Procesal Penal, cual era el día 15/01/2011, como se desprende del ESCRITO cursante del folio 159 al 160 de la I Pieza del expediente, entonces fue realizada EXTEMPORANEAMENTE por ANTICIPADA, y por la otra, en el AUTO JURISDICIONAL emitido se desprende que el Juez tomo como fecha cierta de la solicitud cuando la audiencia fue realizada el día 20/12/2010, sin embargo para conceder la prórroga señaló como fecha el día 19/01/2011, y culminarían la investigación el día 03/02/2011, entonces esta fue otorgada y/o acordada judicialmente EXTEMPORANEAMENTE por ANTICIPADA…”

Como punto previo es menester observar que la decisión por la cual se concede la prórroga en el presente caso se encuentra sujeta a apelación. Al efecto, debe recordar el recusante que el Código Orgánico Procesal Penal le concede la oportunidad de apelar de las decisiones que le sean perjudiciales (art. 436), en tanto la misma no sea expresamente inadmisible (art. 452) que no es el caso y más aún cuando tal pronunciamiento reduzca la libertad personal del interesado, (art. 447.4) como ocurre en cualquier decisión que le coloque en prisión como cautela por un tiempo determinado. Si la parte se encontraba en desacuerdo con los términos a las oportunidades en las que se dictó el pronunciamiento, su deber era recurrir, como en efecto le autoriza la ley, en contra de la decisión que le resulta perjudicial, cosa que la defensa omitió, motu proprio (sic), en el presente caso.

En segundo lugar, es menester observar que el pronunciamiento del Tribunal no constituye adelantamiento de opinión en la causa seguida contra la imputada, pues sólo se ha decidido sobre la necesidad de prorrogar la cautela decretada en contra de la imputada. En general para que exista adelantamiento de opinión resulta necesario que quien se haya pronunciado lo halla hecho antes de la oportunidad que para ello tiene pautado y en desdeño de las formalidades que el dictamen implique.

Cuando los jueces sobre los planteamientos que se le han hecho siguiendo los trámites de ley, efectivamente están haciendo conocer al público en general lo que opinan sobre el mérito de estos, pero ello no implica adelantamiento alguno sino simple resultado natural de la actividad que el estado le ha encomendado.

Además, haber decretado la prórroga de la privación de libertad del imputado dentro del límite establecido por ley no puede ser estimado como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia con conocimiento pleno de la causa, pues no se prejuzga sobre el pronunciamiento definitivo relacionado con la culpabilidad o no culpabilidad del indiciado, no pudiendo en consecuencia deducirse un adelanto de opinión conforme a la causal contenida en el artículo 86.7 de la Ley Adjetiva Penal.

Tal afirmación surge en el hecho, que en la fase de investigación al Juez de Control le está vedado realizar valoración de prueba alguna, y esto es así, por cuanto el objeto de la referida fase es la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Por lo tanto el pronunciamiento en el cual se decreta la prórroga no compromete la imparcialidad de quien lo emite, pues no se ha emitido opinión de fondo en el asunto bajo su conocimiento, toda vez que no se requería de certeza o valoración probatoria para la procedencia de tal pronunciamiento, sino la preexistencia de una medida judicial de privación de libertad y la necesidad del estado de concluir la indagación que inició, en los términos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer lugar quien se defiende observa que, lastimosamente, el recusante no entiende cómo se computa el trascurso del plazo que invoca, y es a esta a quien hacemos la siguiente aclaratoria, pues el Superior conoce el trámite mejor que quien se define: Al revisar la oportunidad que la ley concede al estado para requerir la prórroga de la medida judicial de privación de libertad observamos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“…Omissis…”

En primer lugar, resultaría prudente verificar el punto de inicio y culminación de la oportunidad concedida por el Ministerio Público para requerir la prórroga de la medida judicial de privación de libertad.

En principio, para conocer la forma de computar un plazo debemos remitirnos al contenido del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, añadiendo el 198 eiusdem, que en estos no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

En el presente caso, el acto que da lugar a que el Ministerio Público pueda pedir su prórroga no es otro que la propia privación judicial de libertad, pues sin este no habría nada que se pudiese pedir se prorrogue. Esto significa que no existe forma lógica alguna que el representante del estado pudiese anticipar su solicitud, pues no podría requerir la continuación de algo que no existe.

Con respecto a la finalización del plazo, la ley señala que la prórroga debe ser requerida con cinco días de anticipación al vencimiento del plazo. Tomando en cuanta esto, el Ministerio Público tenía hasta el quinto día antes de culminar éste para la privación al cumplimiento, tal solicitud sería improcedente por extemporánea, pero no por anticipación sino por retraso.

El segundo supuesto de recusación se centra en la supuesta omisión de pronunciamiento realizado por éste Juzgador en ocasión a un requerimiento realizado por éste Juzgador en ocasión a un requerimiento realizado por la defensa. Sin embargo, al revisar el contenido de las actuaciones, observa quien decide que la afirmación de la recusante no es cierta, en el sentido que su “requerimiento” fue objeto de decisión por este Juzgador, situación que deja a quien se defiende ciertamente consternado, en el sentido que se hace un alegato abiertamente falso para recusarle.

Al efecto, el Tribunal promueve el texto de dicho pronunciamiento así como las notificaciones que en el caso se hicieron, el cual se encuentra anexo al cuerpo del cuaderno especial de recusación, a los fines que sea evaluado por el Superior que conozca de la presente.

Incurre así el recusante en el vicio de falso supuesto, pues alude a la inexistencia de un hecho particular cuando su existencia no es sólo evidente sino palpable. Imagino que el recusante alegará que tal pronunciamiento no se encontraba en las actuaciones para el momento de revisarlas y que como constancia de ello tiene la actuación para el momento de revisarlas y que como constancia de ello tiene la diligencia presentada ante el Tribunal con su escrito recusatorio. No obstante, la prueba por excelencia en el caso en cuestión seria una constancia espedida por secretaría de las decisiones tomadas en la fecha en cuestión, diligencia que la recusante no se tomó la molestia en practicar, por el inconveniente que ello plantearía para su pretensión. Recuérdese que en lo relativo a la recusación corresponde al recusante la carga de la prueba y, en casos como el presente, la solución no implica prueba diabólicas, sino una simple constancia que puede ser requerida sin mayor problema ante la secretaría del Tribunal cuyo Juez se recusa.

En consecuencia, en opinión de a quien le toca defenderse, resulta completamente infundada la afirmación del recusante, siendo que lo único procedente en el presente caso sería DECLARAR NO HA LOUGAR A LA RECUSACIÓN, y así expresamente lo pide el recusado.”

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 25 de Febrero de 2.011, luego de haber recibido estas actas procedentes del JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).”

En consonancia con la normativa antes transcrita y tomando en cuenta esta Sala, que fue recusado el JUEZ VIGÉSIMO OCTAVO (28°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO; que las actas que integran la presente incidencia se remitieron a este Tribunal Colegiado Superior a aquel, ubicado en la misma localidad de la del recusado, COMPETE entonces a este órgano jurisdiccional: SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, resolver la incidencia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por la abogada en ejercicio MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, en su carácter de Defensora de la ciudadana MARIA EUGENIA BRICEÑO SOTO, quien recusó al JUEZ VIGÉSIMO OCTAVO (28°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ABOGADO FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, respecto a seguir conociendo la causa Nº 15257-10, nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

El día 01 de Marzo de 2.011, esta Sala dictó auto mediante el cual resolvió no admitir los medios probatorios promovidos por la parte recusante, así como por el Juez recusado, al no indicar su necesidad, utilidad y pertinencia. .

Alega la recusante como fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan las causales de recusación invocadas, los siguientes aspectos:

 Violación del debido proceso, que se configura en primer término cuando el Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó de manera extemporánea por anticipada la prórroga prevista en el parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo término, cuando el Tribunal de Control antes referido omitió notificar a la defensa de la decisión dictada sobre este particular, tal como lo dispone “la parte in fine del parágrafo QUINTO del artículo 250 ejusdem”.

 Violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, omitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de control judicial efectuada por la defensa, ante la negativa por parte del representante del Ministerio Público de practicar nueve de las once diligencias solicitadas.

 Que el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra prejuiciado en lo que respecta a la culpabilidad anticipada de su defendido, ello en virtud que en decisión del 09/02/2011, al resolver la solicitud de “orden de captura” requerida el 28 de enero de 2011, por el Fiscal 65° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos Luis Augusto Zapata Iriarte, Héctor Luis Acevedo Pacheco, Juan Carlos Idrogo Díaz, Eric Urquillas Gutierrez, Vanesa Carolina Bernal Quintero, Olivo Elides Guillermo y Arias distintos a su defendido, dicho órgano jurisdiccional expresó: He de observar que en la audiencia de presentación la imputada “(…)” se excepciona aduciendo que ella (...) nunca recibió dinero de nadie (...), Ergo, pareciera evidente la perpetración del ilícito en cuestión, en el sentido que una persona se hizo con el dinero de varias otras bajo el aparente engaño de prometer divisas a cambio, y así en lo adelante será tenido por el tribunal..”.

 Que las circunstancias ut supra señaladas han “permeado” la capacidad “objetiva y subjetiva” del Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto a su imparcialidad, generándose por tanto una “total y absoluta desconfianza”, al no impartir una justicia imparcial, idónea, transparente y responsable.

Pues bien, una vez determinados los argumentos expresados por la Defensa como soporte de la recusación planteada, corresponde a este Colegiado establecer si éstos se subsumen dentro de las causales de recusación aducidas, vale decir, las contempladas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, cabe resaltar que la primera causal de recusación alegada, vale decir, la consagrada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra referida al hecho de haber emitido opinión en la causa que se está conociendo, considerando al efecto esta Alzada, que dicha causal se configura cuando la opinión manifestada por el recusado sobre el asunto principal sometido a su consideración, es expresada con anterioridad a la emisión de la decisión que le corresponde dictar al órgano jurisdiccional.

De tal manera, que este Colegiado, luego de contrastar lo alegado por la defensa y las actuaciones que rielan al expediente, observa que no consta en el mismo, ninguna decisión o auto dictado por el Juez recusado en la cual éste haya emitido opinión en torno a algún punto sujeto de resolución por parte de ese órgano jurisdiccional, ya que lo expresado por el Juez Recusado en la decisión que desestima por infundada la solicitud de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, en el sentido que, “Con respecto a la posibilidad de involucrar a las personas señaladas por la representación del Ministerio Público en el hecho que se investiga podemos decir lo siguiente: Al revisar el contenido de las actuaciones observamos que de ella no se desprende elemento que permita vincular al hecho punible a una persona distinta a la …ciudadana BRICEÑO”, de ningún modo refleja o indica que éste haya prejuzgado sobre la culpabilidad de la ciudadana MARIA EUGENIA BRICEÑO SOTO, habida cuenta que los argumentos esgrimidos por el Magistrado Recusado en dicho fallo, no se relacionan de manera directa con el fondo del asunto sometido a su consideración, dado que tal aspecto ya había sido analizado por el Juez Recusado cuando dictó la Medida Privativa de Libertad a la citada ciudadana y expresó: “este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de BRICEÑO SOTO MARIA EUGENIA, …por considerar que existen elementos suficientes como para vincularle en la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal…”

En virtud de las consideraciones expresadas estima este Órgano Colegiado que la recusación planteada con fundamento al supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Como segunda causal de recusación aduce la defensora de la ciudadana MARIA EUGENIA BRICEÑO SOTO, el supuesto contemplado en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juez; considerando al efecto la recusante que en el presente caso los motivos graves que sustenta la aplicación de esta causal, se encuentra asociada a la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, denunciada por ella en el escrito de recusación.

Sin embargo, este Colegiado advierte que tales infracciones alegadas por la recusante no constituyen o configuran la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que los motivos graves que podrían afectar la imparcialidad del Juez, se refieren a todas aquellas situaciones que de alguna manera logren sensibilizar al Juez en relación al hecho que va a juzgar, por lo que tales motivos nada tienen que ver con la conculcación de derechos y garantías constitucionales por parte del Juez, que suponen la interposición de recursos y acciones conforme lo contempla nuestro ordenamiento jurídico procesal penal.

Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nº 3192 del 25 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, expresó: “La causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad, es aplicable a todas las situaciones que puedan sensibilizar al Juez, experto, intérprete e incluso escabino o jurado, en relación con el hecho que van a juzgar…”

En consonancia con los argumentos expuestos, esta Tribunal Colegiado estima que en el caso bajo análisis no se encuentra acreditada la existencia de algún hecho que permita determinar la ocurrencia de la causal a que se contrae el numeral 8 del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, por lo que la recusación por este motivo debe ser declarado sin lugar. Así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación intentada por la abogada en ejercicio MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, en su carácter de Defensora de la ciudadana MARIA EUGENIA BRICEÑO SOTO, quien recusó al JUEZ VIGÉSIMO OCTAVO (28°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ABOGADO FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, respecto a seguir conociendo la causa Nº 15257-10, nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 96 del referido Texto Adjetivo Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.



LA JUEZ PRESIDENTA


BELKIS ALIDA GARCIA


LAS JUECES INTEGRANTES




ARLENE HERNANDEZ R. JESUS BOSCAN URDANETA
(Ponente)




EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ANATO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ANATO






Causa N° 2011-3135.-
BAG/AHR/JBU/LA/mfm