Caracas, 28 de marzo 2011
200º y 151°
Ponente: Dra. María Antonieta Croce Romero
Expediente Nº 2650-11
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada IRAIMA J. GUTIERREZ GOUDETH, Fiscal 29º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 22 de marzo del año que discurre, en la audiencia de calificación de flagrancia, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer al ciudadano RICARDO JESÚS MAGALLANES SALAZAR, las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los ciudadanos LEONARDO JAVIER ARTEAGA CELIS, RAYMOND YODAKI GUEVARA PUENTE, JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ RONDÓN, VERÓNICA YELITZA CHAVEZ ESPINOZA y YORDANI JOSÉ CAMACHO GUEVARA, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.3 de la citada norma adjetiva penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El 22 de marzo del año que discurre, la abogada IRAIMA J. GUTIERREZ GOUDETH, Fiscal 29º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 y 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación contra la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al ciudadano RICARDO JESÚS MAGALLANES SALAZAR, las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los ciudadanos LEONARDO JAVIER ARTEAGA CELIS,RAYMOND YODAKI GUEVARA PUENTE, JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ RONDÓN, VERÓNICA YELITZA CAHVEZ ESPINOZA y YORDANI JOSÉ CAMACHO GUEVARA, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.3 de la citada norma adjetiva penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia N° 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”.
De igual forma, tal circunstancia es confirmada por la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se expresa que: “…(omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…(omissis)…”
Observa esta Alzada que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, toda vez que fue interpuesto por el Representante del Ministerio Público, contra la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, el 22 de marzo de 2011, mediante la cual se impuso a los citados imputados las medidas cautelares referidas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que prevé una pena de 8 a 12 años de prisión.
En razón a lo expuesto, esta Sala ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público y se procede inmediatamente a resolver el recurso dado que la norma prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento mucho más breve y expedito, que además permite el efecto suspensivo, lo cual impide la materialización inmediata de la decisión del Tribunal de la Primera Instancia, hasta tanto, en el lapso perentorio de cuarenta y ocho horas, el Tribunal Superior decida la procedencia o no de la libertad acordada al imputado. Y así se decide.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control Circunscripcional, acordó en audiencia celebrada el 22 de marzo de 2011, imponer al ciudadano RICARDO JESÚS MAGALLANES SALAZAR, las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los ciudadanos LEONARDO JAVIER ARTEAGA CELIS,RAYMOND YODAKI GUEVARA PUENTE, JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ RONDÓN, VERÓNICA YELITZA CAHVEZ ESPINOZA y YORDANI JOSÉ CAMACHO GUEVARA, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.3 de la citada norma adjetiva penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar presuntamente involucrados en los hechos suscitados el 21 de marzo del año que discurre, aproximadamente a las 10:30 pm, en las adyacencias de la UD-3, específicamente en la Estación de Metro Zoológico, cuando Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, avistaron a los imputados de autos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, siendo aprehendidos luego de localizar en el suelo del lugar donde se encontraban, varios envoltorios de material sintético contentivos en su interior de presunta marihuana. Asimismo, se logró incautar al ciudadano RICARDO JESÚS MAGALLANES SALAZAR, en el bolsillo del pantalón, un envoltorio de material sintético transparente contentivo de presunta marihuana, dando como resultado total un peso aproximado de cincuenta y tres (53) gramos.
Consta en el expediente, acta de entrevista de 21 de marzo de 2011, suscrita por el ciudadano MADELEINE MAIGUALIDA MARIN GUERRA, quien refiere “…(omissis)…Yo me encontraba en el boulevard de Caricuao, exactamente en la estación del zoológico; cuando de pronto se presentaron varios funcionario de la petejota y realizaron una redada y encontraron a varios jóvenes que son los azotes del sector y le encontraron entre sus cosas un arma de fuego de juguete y droga y unos cuchillos; luego me dijeron que me acercara para que sirviera de testigo del hecho y que no hubiera abuso policial con esos chicos; luego me dijeron que tenía que acompañarlos para que declarara en ese hecho. Es todo…(omissis)…”
DEL RECURSO INTERPUESTO
Una vez acordadas las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, la abogada IRAIMA J. GUTIERREZ GOUDETH, Fiscal 29º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 447.7 eiusdem, recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
“…(omissis)…Esta representación fiscal conforme a los artículos 444 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, este último relativo el primero al recurso de revocación y el segundo al efecto suspensivo, esta representación fiscal ratifica lo expuesto en esta audiencia sostiene que ha cometido lo que establece el artículo 149 de la Ley Organiza (sic) de Drogas, que es el delito de TRAFICO hay presunción de haberse cometido dicho delito, hay un testigo que avala el hecho acontecido, igualmente es en aras de garantizar correcto desarrollo de lo que es este procedimiento, se ratifica la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad para garantizar esclarecimiento de los hechos ocurridos en fecha 21-03-2011 por esta (sic) en presencia de los establecido (sic) en el acta policial por los funcionarios adscritos a la sub Delegación de Caricuao al declarar que existe en total de sustancias estupefacientes 53 gramos tal y como lo señala el artículo 149 segundo aparte sobre el trafico de la Ley Orgánica de Drogas, y la pena que es aplicable es de ocho a doce años de prisión y por ello se ratifica la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad solicitada a estos ciudadanos ya mencionados, es todo…(omissis)…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DE LA DEFENSA PÚBLICA 44° DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
La abogada LILIANA CHACÓN, Defensora Pública Penal Cuadragésima Cuarta de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensora de los imputados RICARDO JESUS MAGALLANES SALAZAR, LEONARDO JAVIER ARTEAGA CELIS y RAYMOND YODAKI GUEVARA PUENTE, una vez que el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el 22 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a dar contestación al mismo en los siguientes términos:
“…(omissis)…Ciertamente faculta el artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal a las partes contra decisión que emita el tribunal, la defensa reitera su solicitud de libertad sin restricciones y de medida cautelar basada en principios de inocencia y afirmación de libertad, la decisión dictada aun cuando difiere de lo solicitado por la defensa comporta la libertad, no esta acreditada la comisión de ilícito penal, la sustancia y objetos fueron localizados en el suelo, para que se pueda determinar responsabilidad de haber un delito, no podemos basar solicitud por ordenes, no podemos vivir con miedo, estamos en la obligación de garantizar la justicias, que traer lo órganos (sic) de justicias (sic) hechos vagos, cuando llamen a estos testigos van a decir la verdad no coaccionada, no podemos seguir avalando las atrocidades de los órganos policiales, no este irrespeto donde no se individualiza la acción de estas personas para determinar que son traficante y que todavía lo avalemos con una medida de coerción personal y solicitando el Ministerio Público una Medida judicial de Privación Preventiva de Libertad, como le decimos que RAYMOND YODAKI GUEVARA PUENTE que es distribuidor como vamos a llevar a una acusación que tenia cada quien para determinar que estamos en presencia ante un trafico (sic), su decisión esta a derecho, considero que la decisión dictada por usted esta a derecho y dictó una medida de coerción personal, ellos van a cumplir la medida y van a presentarse cada 8 días, tienen arraigo, y si no (sic) cumplen el tribunal tiene la facultad de revocar y dictar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por lo que considero que su decisión esta en derecho, insisto que estas personas deben estar en libertad, es inconstitucional el efecto suspensivo, ciertamente en relación al recurso ejercido igualmente por el Ministerio Público como efecto suspensivo, conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal considera la defensa que el mismo resulta inconstitucional toda ves (sic) que una vez que es dictada decisión que comporte libertad los ciudadanos o ciudadanas no pueden mantenerse en estado de detención, además de ellos el recurso ejercido por el Ministerio Público bajo efecto suspensivo conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la interposición y las formalidades del recurso, de la exposición realizada por el Ministerio Público se observa que en modo alguno motivo cada uno de los supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad no acredito la representación fiscal los elementos considerados que determine cada uno de estos supuestos que además deben ser concordantes y acreditados y motivados en el recurso ejercido, por ello ciudadano juez considera la defensa que los recursos ejercidos por el Ministerio Público además de inconstitucionales no cumplen requisitos de procedibilidad para su tramitación, es todo…(omissis)…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DE LA DEFENSA PÚBLICA 47° DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
La abogada ISLAMIC LÓPEZ, Defensora Pública Penal Cuadragésima Séptima de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensora de los imputados JOHNNY ALEXANDER RODRIGUEZ RONDON, VERONICA YELITZA CHAVEZ ESPINOZA y YORDANI JOSE CAMACHO GUEVARA, una vez que el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el 22 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a dar contestación al mismo en los siguientes términos:
“…(omissis)…Mi compañera ventilo porque la defensa se opone al petitorio fiscal, el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que después de pronunciarse el tribunal sobre la libertad no se le puede dejar detenida a una persona esto esta en contravención con la constitución y todo acto que colide con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo, es todo…(omissis)…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, de la lectura del acta de calificación de flagrancia levantada el 22 de marzo de 2011, con ocasión a la presentación de los referidos imputados, así como del auto fundado dictado en esa misma fecha, que el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control Circunscripcional, una vez oídas las exposiciones de las partes, acordó la aplicación del procedimiento ordinario e imponer al ciudadano RICARDO JESÚS MAGALLANES SALAZAR, las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los ciudadanos LEONARDO JAVIER ARTEAGA CELIS, RAYMOND YODAKI GUEVARA PUENTE, JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ RONDÓN, VERÓNICA YELITZA CAHVEZ ESPINOZA y YORDANI JOSÉ CAMACHO GUEVARA, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.3 de la citada norma adjetiva penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Señala la recurrida que aun cuando el Ministerio Público precalificó los hechos como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal discrepa de tal precalificación en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual se encontraban dispuestos los seis (06) envoltorios de material sintético contentivo de presunta sustancia ilícita, razón por la cual consideró que los hechos encuadran en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, estableciendo además que la acción para perseguir ese delito no se encuentra prescrita dada la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, el 21 de marzo de 2011, acreditando con ello el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, acreditó la recurrida el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…(omissis)…Dentro del mismo orden de ideas, comparte quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido los presuntos autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de los elementos de convicción en su contra, tal como: Acta de Investigación Policial suscrita por el Detective TSU Alfredo Azacón, quien deja constancia de haberse encontrado en labores de investigación por las adyacencias de la UD-3, específicamente por la estación de Metro Zoológico, en compañía de otro funcionarios lograron avistar a un grupo de ocho (8) sujetos quienes presuntamente al notar la presencia policial emprendieron huída, a lo cual, una vez sometidos por los funcionarios actuantes, se logró la detención de seis (6) sujetos a quienes se les procedió a realizar la correspondientes revisión corporal, logrando presuntamente incautar en el bolsillo del pantalón del ciudadano RICARDO JESÚS MAGALLANES SALAZAR un envoltorio de material sintético transparente contentivo de presunta marihuana, sin aportar mayores datos respecto al peso del mismo, así como la presunta incautación de varios envoltorios de material sintético contentivos de presunta marihuana los cuales presuntamente se encontraban en el suelo del lugar donde fueron detenidos, los cuales refiere el acta que arrojaron un peso total de cincuenta y tres (53) gramos…(omissis)…”.
No obstante lo señalado, la recurrida procede a imponer a los imputados de autos las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el siguiente argumento:
“…(omissis)…En conclusión, por las razones antes expuestas este Juzgador ratifica el criterio de que los ciudadanos imputados de autos son los presuntos autores o responsables del ilícito penal imputado, ratifica igualmente que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva se garantiza las resultas del proceso, sindetrmiento a su derecho de ser juzgados en libertad. Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia de los imputados y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado, es por lo que se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RICARDO JESÚS MAGALLANES SALAZAR y MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal los ciudadanos LEONARDO JAVIER ARTEAGA CELIS, RAYMOND YODAKI GUEVARA PUENTE, JOHNNY ALEXANDER RODRIGUEZ RONDÓN, VERONICA YELITZA CHAVEZ ESPINOZA y YORDANI JOSÉ CAMACHO GUEVARA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado por el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar este Juzgador la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 en sus numerales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA…(omissis)…”.
De lo anterior se desprende que la recurrida, omitió señalar las razones por las cuales consideró procedente imponer a los imputados de autos las medidas cautelares señaladas, aun cuando estimó acreditada la participación de los mismos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, con lo cual, quebrantó el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 251. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Si bien la citada norma, establece el peligro de fuga si el hecho punible imputado prevé una pena cuyo término a máximo sea igual o superior a diez años, el Legislador faculta al Juez a rechazar la petición Fiscal e imponer una medida cautelar sustitutiva, siempre y cuando lo explique de manera razonada, lo cual no ocurrió en el caso de bajo análisis, dado que, la recurrida sólo se limitó a señalar que, con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se garantiza las resultas del proceso, sin señalar de qué forma y por qué es procedente, aun cuando está acreditado, en primer término, el peligro de fuga dada la pena a imponer por el delito precalificado.
De tal manera que, estima esta Alzada que la recurrida quebrantó el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, no es posible conocer las razones de hecho y derecho que motivaron al Juez de Control a decretar las medidas cautelares sustitutivas, quebrantándose de esa manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva que supone que las sentencias sean motivadas y que sean congruentes.
El derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2672, de 6 de octubre de 2003, dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció al respecto lo siguiente:
“…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, ‘sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada’ (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).
En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad…”.
El catedrático español, Jesús González Pérez, en su texto “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, (2001), enseña que:
“…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la prohibición de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es simple arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho…cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…”.
En base a lo expuesto, lo procedente en el presente caso es declarar de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada el 22 de marzo de 2011, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, así como el auto fundado dictado en esa misma fecha, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 173, 254, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En base a lo ordenado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de nulidad decretada abarca la audiencia celebrada el 22 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal y el auto fundado dictado en esa misma fecha con ocasión a las medidas cautelares impuestas. Y así también se decide.
Quedan vigentes las actas policiales y de entrevistas, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público destinados a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, así como la designación de defensa que hicieran los imputados de autos el 22 de marzo de 2011, en las profesionales del derecho LILIANA CHACÓN, Defensora Pública Penal Cuadragésima Cuarta de esta Circunscripción Judicial e ISLAMIC LÓPEZ, Defensora Pública Penal Cuadragésima Séptima de esta Circunscripción Judicial, quienes aceptaron y se juramentaron a tales fines, ello a objeto de garantizar la defensa técnica en la audiencia que ha de celebrarse en virtud de la nulidad decretada. Y así también se decide.
No obstante la declaratoria de nulidad, observa esta Alzada que los ciudadanos Ramón Fernando Rosales Cuevas y Daniel Segundo Ferrer Pérez, fueron aprehendidos in fragranti en la presunta comisión de un hecho punible, sancionado en el ordenamiento jurídico sustantivo penal, previo al acto viciado, por lo que, surge la necesidad de dar continuidad al proceso penal instaurado, y siendo que, como se señaló, la aprehensión de los imputados se produjo en situación de flagrancia, corresponde aplicar el procedimiento establecido en la disposición prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem, a cuyo efecto se remite el presente cuaderno de incidencia y causa original a un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control, quien deberá celebrar audiencia en presencia de las partes, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la presente decisión, de conformidad con la citada disposición legal, y decidir acerca de la libertad de los aprehendidos y del procedimiento a seguir con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión. Y así también se decide.
Lo aquí decido ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República en caso similar al aquí decidido. (Ver sentencia Nº 1333, de 2 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis V. emanada de la Sala Constitucional).
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de marzo de 2011, bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada IRAIMA J. GUTIERREZ GOUDETH, Fiscal 29º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA
Estima esta Alzada necesario apercibir al abogado NELSON MONCADA GÓMEZ, Juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo evite incurrir en este tipo de vicios que inciden en el debido proceso y van en detrimento de una sana y correcta administración de justicia. Tómese debida nota.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 22 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó imponer al ciudadano RICARDO JESÚS MAGALLANES SALAZAR, las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los ciudadanos LEONARDO JAVIER ARTEAGA CELIS, RAYMOND YODAKI GUEVARA PUENTE, JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ RONDÓN, VERÓNICA YELITZA CAHVEZ ESPINOZA y YORDANI JOSÉ CAMACHO GUEVARA, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.3 de la citada norma adjetiva penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 173, 254, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de marzo de 2011, bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada IRAIMA J. GUTIERREZ GOUDETH, Fiscal 29º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia y el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que a su vez sea distribuida a un Juzgado de Control distinto en el que no se encuentre como Juez el abogado NELSON MONCADA GÓMEZ, quien deberá dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión en el término previsto.
Remítase copia certificada de la decisión al Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal a objeto que tome debida nota de las observaciones indicadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2650-11
CSP/MAC/JTV/mmc.
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