REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 28 de marzo de 2011
200° y 152°
Expediente: Nº 2651-11
Ponente: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado LEWIS ORLANDO MORENO MARTÍNEZ, en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos SOLANGE CHIQUINQUIRÁ MADRID, NÉSTOR DANIEL JARAMILLO GÓMEZ y JÚNIOR ANTONIO MORENO FIGUEROA, contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2011, por el Juez Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para oír a los aprehendidos, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2, 3, artículo 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero, y artículo 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El 24 de marzo de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2651-11, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
El abogado LEWIS ORLANDO MORENO MARTÍNEZ, en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos SOLANGE CHIQUINQUIRÁ MADRID, NÉSTOR DANIEL JARAMILLO GÓMEZ y JÚNIOR ANTONIO MORENO FIGUEROA, recurre contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2011, por el Juez Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para oír a los aprehendidos, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra de los referidos ciudadanos.
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que el abogado LEWIS ORLANDO MORENO MARTÍNEZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia del contenido del acta de audiencia para oír a los imputados, cursantes a los folios 39 al 49, ambos inclusive del cuaderno de incidencia, donde el mismo prestó el juramento de ley, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración de la audiencia para oír a las partes, por cuanto se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno de apelación, que la decisión recurrida se efectuó el 24 de febrero de 2011, presentando la defensa su escrito recursivo el 03 de marzo del mismo año –folios 67 al 76- vale decir, al quinto día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Observa esta Alzada, que el decreto por el cual el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en función de Control, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, al invocarse por parte del recurrente, la causal prevista en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS ABOGADOS DEFENSORES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el abogado LEWIS ORLANDO MORENO, en su condición de defensor de los acusados de autos, referidas a: “…Acta de Investigación Penal (…), Orden de Allanamiento suscrita por el tribunal 29 en funciones de Control (…), Acta de entrevista del ciudadano JESÚS ENRIQUE RANGEL (…), Acta de Entrevista del ciudadano DACER JHON GUERRERO VALDERRAMA (…). Audiencia Para Oír al imputado (…). Auto de Motivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”.
Ahora bien, por cuanto esta Sala, estima necesarias y útiles dichas pruebas admite las mismas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez, que las mismas están referidas a pruebas documentales prescinde de la realización de la audiencia a que hace referencia el mismo artículo. Y así se declara.
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Asimismo, se evidencia de autos, que desde el día diez de marzo del año que discurre, fecha quedó emplazado el representante de la Fiscalía Centésima Décima Octava (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia de la Boleta de Emplazamiento cursante al folio 77 del cuaderno de apelación, hasta el 22 de marzo del mismo año, fecha en la cual el Tribunal 29º de Control, practicó el cómputo de Ley, transcurrieron cuatro (4) días hábiles, sin que el Ministerio Público haya dado contestación al presente recurso, tal y como se dejó constancia en el referido cómputo, cursante al folio 79 del Cuaderno de Apelación, folio 79.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEWIS ORLANDO MORENO MARTÍNEZ, en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos SOLANGE CHIQUINQUIRÁ MADRID, NÉSTOR DANIEL JARAMILLO GÓMEZ y JÚNIOR ANTONIO MORENO FIGUEROA, contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2011, por el Juez Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para oír a los aprehendidos, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra de los referidos ciudadanos Procesal Penal.
2. Declara admisible las pruebas documentales promovidas por la Defensa.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
La Juez La Juez
MARÍA ANTONIETA CROCE R. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
(Ponente)
El Secretario
MANUEL MARRERO CAMERO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario
MANUEL MARRERO CAMERO.
Asunto: Nº 2651-2011.
JTV/MAC/CSP/mm.