Caracas, 31 de marzo de 2011
200° y 152°
ASUNTO Nº 2640-11
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
El 30 de marzo de 2011, la abogada SOR ELENA RUIZ PALENCIA, en su condición de defensora privada del ciudadano SHAIR YESID MARTINEZ MARTINEZ; presentó escrito, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita aclaratoria de la decisión dictada por esta Sala el 25 de marzo 2011.
En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones de dicho escrito y se agregó al expediente respectivo.
La Jueza MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, ponente de la decisión cuya solicitud se plantea, pasa a examinar dicho pedimento, en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD INVOCADA
De la lectura del escrito presentado por la abogada SOR ELENA RUIZ PALENCIA, concluye esta Alzada que el único punto dudoso es el siguiente:
…(omissis)…En fecha 08-02-2011, introdujo escrito, la ciudadana Martínez Ana Cecilia, donde le solicitaba al tribunal (sic) revocar la defensa de su hijo conforme a las normas establecidas en el artículo 125 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), ahora bien con ocasión a esta solicitud el tribunal (sic) que viene conociendo del expediente e cabeza de la secretaria le manifiesta a esta defensa que para hacer efectivo el escrito; consignado por la mama (sic) del imputado; en virtud de la imposibilidad que se ha venido presentado al no hacer efectivo los traslados a los diferentes tribunales del palacio…Ahora bien en atención a esta recomendación esta defensa el día 09-02.2011, se dirige por ante el jefe (sic) de los servicios del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, división policial número siete (07) de la división de patrullaje vehicular, a los fines de buscar el nombramiento del referido defendido certificado por el jefe (sic) de los servicios…(omissis)…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura procesal de la aclaratoria se encuentra prevista en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta última disposición aplicable analógicamente y que adicionalmente, establece la aplicación del fallo.
Dichos artículos establecen textualmente lo siguiente:
“Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…”.
“Artículo 252…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencias, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencias, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
En el presente caso, la solicitud de aclaratoria fue presentada el 30 de marzo de 2011, esto es, al tercer día de haberse publicado la decisión, es decir, que fue presentada dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al ser tempestiva dicha solicitud, esta Sala procede a examinarla y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:
Ha sido expresado tanto en la doctrina y jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten a sus pronunciamientos.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).
Ahora bien, la abogada SOR ELENA RUIZ PALENCIA, refiere en el escrito de aclaratoria presentado, que la madre del imputado de autos presentó escrito el 08 de febrero de 2011, ante el Juzgado de Control en el cual revoca a la Defensa Pública y nombra como Defensoras a las abogadas SOR ELENA RUIZ PALENCIA y ROSA ELENA RODRÍGUEZ.
Al respecto se observa que, la decisión dictada por esta Alzada el 25 de marzo de 2011, y por la cual se solicita la aclaratoria aludida señaló respecto a ese particular, lo siguiente:
“…(omissis)… Aunado a lo anterior, cabe destacar que si bien el imputado SHAMIR YESID MARTINEZ MARTINEZ, en la audiencia de presentación de fecha 03 de febrero de 2011, fue asistido por la Defensora Pública Vigésima Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 09 de febrero de 2011, revocó la citada defensora y designó como sus abogadas de confianza a SOR ELENA RUIZ PALENCIA y ROSA ELENA RODRIGUEZ, quienes en esa misma fecha, aceptaron y se juramentaron en el cargo de defensoras privadas del referido imputado, según se evidencia de los folios 39 y 52 de la compulsa; esta Alzada concluye que el lapso para la interposición del recurso de apelación no fue interrumpido, razón por la cual se declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por las referidas abogadas, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”.
En base a ello, estima esta Alzada, que si bien cursa a los autos escrito presentado el 08 de marzo de 2011, por la ciudadana MARTÍNEZ ALGARÍN ANA CECILIA, madre del imputado de autos, en el que revoca a la defensa que lo asiste y designa a las abogadas SOR ELENA RUIZ PALENCIA y ROSA ELENA RODRÍGUEZ, no es menos cierto que, el 09 de marzo de 2011, fue presentado ante el Juzgado de Control, escrito suscrito por el imputado SHAIR YESID MARTINEZ MARTINEZ, en el que revoca a la Defensa Pública y designa a las citadas abogadas, quienes aceptaron el cargo y se juramentaron a tales fines en esa misma fecha en el Tribunal de la causa y siendo que, conforme a lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, es el imputado quien tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de confianza como defensor o defensora, es a partir de ese fecha (09 de marzo de 2011), en que comienza a correr nuevamente el lapso para interponer recurso de apelación y no desde el 08 de marzo de 2011, fecha en la cual la madre del imputado presentó escrito revocando a la Defensa de su hijo.
Cabe destacar que, el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a los parientes del imputado para designar defensor o defensora para que lo asista en el proceso, más no para revocar la defensa designada por el imputado, siendo ello una facultad exclusiva del imputado, conforme al artículo 142 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 142. Revocatoria. En cualquier estado del proceso podrá el imputado revocar el nombramiento de su defensor.”
En el caso sub exámine, el imputado SHAIR YESID MARTINEZ MARTINEZ, en la audiencia de presentación de 03 de febrero de 2011, designó como defensora a la abogada MARILYN IRAIDA MEDINA RIVAS, Defensora Pública 21° del Área Metropolitana de Caracas, por tanto, le correspondía al imputado, conforme lo previsto en el artículo 142 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar su nombramiento y no a los parientes.
En base a lo expuesto, la decisión dictada por esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fue clara al establecer que el recurso de apelación presentado por las abogadas SOR ELENA RUIZ PALENCIA y ROSA ELENA RODRÍGUEZ, resultó inadmisible por extemporáneo, toda vez que, del cómputo practicado por el Juzgado de Control, el 11 de febrero de 2011, fue presentado el sexto día de despacho siguiente de haber sido publicada la decisión recurrida, esto es, fuera del lapso que prevé el encabezamiento del artículo 448 de la ley adjetiva penal.
Asimismo se estableció en la citada decisión que, si bien el imputado de autos revocó mediante escrito presentado al Tribunal el 09 de febrero de 2011, a la Defensa Pública que lo asistía y designó como sus abogadas de confianza a SOR ELENA RUIZ PALENCIA y ROSA ELENA RODRIGUEZ, éstas aceptaron y se juramentaron en el cargo de defensoras privadas del referido imputado, según se evidencia de los folios 39 y 52 de la compulsa; por lo que, esta Alzada concluyó que el lapso para la interposición del recurso de apelación no fue interrumpido.
En razón a lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resuelve, en los términos expuestos, la solicitud de ACLARATORIA invocada por la abogada SOR ELENA RUIZ PALENCIA. Y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, resolvió la solicitud de ACLARATORIA presentada el 30 de marzo de 2011, la abogada SOR ELENA RUIZ PALENCIA, en su condición de defensora privada del ciudadano SHAIR YESID MARTINEZ MARTINEZ.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2640-11
CSP/MAC/JT/mm
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