REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de marzo de 2011
200° y 152°

JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2983-2011 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación interpuesto por la ABG. AHEISSA EDITH BELLO GÓMEZ, en su carácter de defensora del imputado LEONEL ENRIQUE SILVA VEGA; y el ABG. JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ ACEVEDO, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los imputados NEHOMAR CONTRERAS URBAEZ, MIGUEL ANTONIO RANCEL y DIXON DÍAZ CORDERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de noviembre de 2010, con ocasión de la audiencia preliminar, mediante la cual entre otras cosas admite la prueba documental por su lectura, ofrecido por el Ministerio Público, como lo es el acta de investigación penal de fecha 23-10-2009, suscrita por el funcionario CARLOS GONZÁLEZ, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que el Representante Fiscal no promovió la testimonial del funcionario antes identificado, hecho este por lo que apela la defensa privada, solicitando así la nulidad de dicha prueba; y del pronunciamiento de las pruebas técnicas no admitidas por dicho Juzgado, las cuales fueron solicitadas por la defensa pública en su oportunidad legal, por lo que el defensor publico solicita la nulidad del acto conclusivo fiscal, en la causa seguida contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.


Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que los recurrentes poseen legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; en cuanto a la tempestividad de los recursos de apelación, esta Sala observa que el recurso interpuesto por la ABG. AHEISSA EDITH BELLO GÓMEZ, en su carácter de defensora del imputado LEONEL ENRIQUE SILVA VEGA, fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que desde el día 22 de noviembre de 2010, fecha en la cual se celebró el acto de la audiencia preliminar hasta el día 29 de noviembre de 2010, fecha en la cual dicha recurrente consignó el escrito de apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles tal como se evidencia del cómputo inserto al folio 83 del presente cuaderno de incidencias; y por último, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. AHEISSA EDITH BELLO GÓMEZ, en su carácter de defensora del imputado LEONEL ENRIQUE SILVA VEGA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de noviembre de 2010, con ocasión de la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra de los imputados LEONEL ENRIQUE SILVA VEGA, NEHOMAR CONTRERAS URBAEZ, MIGUEL ANTONIO RANCEL y DIXON DÍAZ CORDERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, mediante la cual entre otras cosas admite la prueba documental por su lectura, ofrecido por el Ministerio Público, como lo es el acta de investigación penal de fecha 23-10-2009, suscrita por el funcionario CARLOS GONZÁLEZ, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que el Representante Fiscal no promovió la testimonial del funcionario antes identificado, hecho este por lo que apela la defensa privada, solicitando así la nulidad de dicha prueba; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ ACEVEDO, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los imputados NEHOMAR CONTRERAS URBAEZ, MIGUEL ANTONIO RANCEL y DIXON DÍAZ CORDERO, tal y como se evidencia de las actas procesales el mismo recurre del pronunciamiento, referido a las pruebas inadmitidas proferido en el auto de apertura a juicio publicado en fecha 25-11-2010, por lo que contrariamente a lo señalado en el computo que riela a los folio 83 al 84, del presente cuaderno de incidencias, el mismo fue interpuesto en forma tempestiva, por lo cual se admite. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ABG. AHEISSA EDITH BELLO GÓMEZ, en su carácter de defensora del imputado LEONEL ENRIQUE SILVA VEGA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de noviembre de 2010, con ocasión de la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra de los imputados LEONEL ENRIQUE SILVA VEGA, NEHOMAR CONTRERAS URBAEZ, MIGUEL ANTONIO RANCEL y DIXON DÍAZ CORDERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, mediante la cual entre otras cosas admite la prueba documental por su lectura, ofrecido por el Ministerio Público, como lo es el acta de investigación penal de fecha 23-10-2009, suscrita por el funcionario CARLOS GONZÁLEZ, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que el Representante Fiscal no promovió la testimonial del funcionario antes identificado, hecho este por lo que apela la defensa privada, solicitando así la nulidad de dicha prueba. SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ ACEVEDO, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los imputados NEHOMAR CONTRERAS URBAEZ, MIGUEL ANTONIO RANCEL y DIXON DÍAZ CORDERO; siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

JUEZA INTEGRANTE (S) JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. FRENNYS E. BOLIVAR D. DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2983-2011 (Aa) S-6
PMM/FB/MM/YC/lh.