REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 06

Caracas, 15 de marzo de 2011
200° y 152°

Exp. N° 2982-2011 (Aa) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ FRENNYS BOLIVAR D.

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO y HENRY CASTRO, en su carácter de defensores del ciudadano FELIX YEMAOBA CESPEDES GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de diciembre de 2010, en la audiencia para oír al imputado, en el cual “ratifica medida judicial preventiva privativa de libertad, que pesa sobre el imputado de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal”, todo de conformidad con el artículo 447 numeral 4 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez FRENNYS BOLIVAR.

En fecha 11 de marzo de 2011, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por las personas legitimadas para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO y HENRY CASTRO, en su carácter de defensores del ciudadano FELIX YEMAOBA CESPEDES GONZALEZ, en su escrito de apelación señalan lo siguiente:

“… (omisis)
CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN RELACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA
En fecha 10 de julio del año 2009, unos sujetos no identificados, dan muerte al ciudadano PETER IBRAHIM CAMPOS PERNIA…
En fecha 11 de julio de 2009, el comisario Wilfredo Carrasco de la Subdelegación del Oeste, hace la notificación respectiva al Fiscal del Guardia, mediante oficio N° 9700-2225. No hay constancia de la existencia de la orden de inicio de la investigación penal.
En fecha 11 de julio de 2009, se inician las investigaciones y diligencias necesarias y urgentes y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le asigna el N° I-282.360.
En fecha 11 de julio de 2009, se efectuan las siguientes diligencias de criminalística de campo: 1) Acta de levantamiento del cadáver, a las 9:00 a.m. 2) Inspección técnica al cadáver N° 1943, a las 9:00 a.m. 3) Inspección ocular al sitio del suceso N° 1944, a las 9:40 a.m.
En fecha 6 de octubre de 2009, se realiza acta de entrevista a la ciudadana ECHEZURIA HERNANDEZ NIUSKA DIOVANA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.524.487, madre de la novia del occiso, la cual riela al folio 8 de las actas del expediente, quien declara ante el funcionario investigador…
En fecha 11 de julio de 2009, el comisario jefe de la subdelegación del Oeste, solicita al administrador del cementerio del este, el acta de enterramiento del occiso Peter Ibrahim Campos Pernia.
En fecha 11 de julio de 2009, el comisario jefe de la subdelegación del Oeste, solicita al Jefe Civil de la Parroquia La Pastora, el acta de defunción de Peter Ibrahim Campos Pernia.
En fecha 11 de julio de 2009, el comisario Jefe de la subdelegación del Oeste, solicita al Jefe de la Coordinación de Ciencias Forenses, el protocolo de autopsia de de Peter Ibrahim Campos Pernia.
En fecha 11 de julio de 2009, el comisario jefe de la subdelegación del Oeste, solicita al jefe de la Coordinación de Ciencias Forenses los proyectiles extraídos del cuerpo del occiso de Peter Ibrahim Campos Pernia.
En fecha 23 de septiembre de 2009 el comisario jefe de la subdelegación del Oeste, mediante memorándum N° 4262, solicita a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos, designar unos expertos para realizar una experticia de retrato hablado, con base en los datos que pudieran aportar la ciudadana Azocar Echezuría Dayerling Daniuska.
En fecha 11 de julio de 2009, se realiza acta de entrevista a la ciudadana Azocar Echezuría Dayerling Daniuska. Esta defensa observa declaraciones contradictorias en relación a lo expresado por su progenitora, quien manifestó ante el funcionario investigador que iba llegando a su casa cuando ocurrieron los hechos y en esta entrevista Dayerling afirma que su madre estaba en la casa. Igualmente el funcionario investigador coloca las respuestas en boca de la entrevista, como por ejemplo en la tercera pregunta: ¿Tiene conocimiento de la identidad de las personas que le causaron la muerte a su novio occiso?. Contestó: Si, el que disparó se llama STEVENSSON y el que manejaba la moto se llama CESPEDES FELIX YEMAOBA ENRIQUE, típica forma de escribir los nombres los funcionarios policiales, pero nunca un civil se expresa de esa manera. Asimismo se observa lo contradictoria de la descripción física de la persona que tripulaba la moto.
En fecha 11 de julio de 2009, se realiza acta de entrevista a la ciudadana CARMEN JULIET PERNIA, madre del occiso. Se observa igualmente manipulación de la información, por parte del funcionario investigador, por ejemplo, cómo es posible que a esa hora de la noche 11:45 pm, observar a dos sujetos en veloz huida y saber de una vez la marca de la moto, una DT-175 y además la identidad de unos sujetos, esto no resiste la aplicación de una lógica elemental.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el comisario jefe de la Subdelegación del Oeste Lic. WILFREDO CARRASCO, mediante oficio N° 9700-2225-5636, riela al folio 19 de las actas, ordenar incluir como INCRIMINADOS, en el SITEMAINTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) a los ciudadanos CESPEDES GONZALEZ FELIX YEMAOBA y RODRIGUEZ GOMEZ STEVENSSON JESUS, titulares de las cédulas de identidad números V-17.438.645 Y v-18.494.831, respectivamente, por cuanto según entrevistas rendidas por testigos presénciales y referenciales, estos sujetos son los responsables de la muerte de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PETER IBRAIM CAMPOS PERNIA, por tal motivo se le agradece a cualquier organismo de seguridad o control del estado, que conozca del paradero de estos ciudadanos se sirva notificarlo a esta delegación.
Es decir, ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, este ciudadano WILFREDO CARRASCO, se atribuye al mismo tiempo las funciones de investigador, Fiscal y Juez, cuando el mismo investiga sin supervisión Fiscal, cometiendo infracción de lo dispuesto en los artículos 108 numeral 1 y 2, 111, 112, 125 numeral 3, 283, 284 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y también lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlaísticas, hace imputación a unos ciudadanos sin siquiera permitirle a los investigados, oportunidad de conocer los hechos por los cuales se les investiga, ni de disponer del tiempo y de los medios para ejercer su defensa, tal como lo establece el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también decide quien es culpable de los delitos señalados, sin juicio previo y debido proceso.
(…)
Igualmente observa esta defensa entre otras irregularidades, el hecho de que mediante memorándum N° 9700-2225-5666, de fecha 27 de noviembre de 2009, el Comisario Wilfredo Carrasco, oficia a la División de Análisis y Control de la Información Policial, al folio 23 y ordena excluir del SIIPOL, al ciudadano RODRIGUEZ GOMEZ STEVENSSON JESUS, por error involuntario, siendo el verdadero ciudadano RODRIGUEZ HERNANDEZ STEVEN JOSE, es decir, ciudadanos Magistrados, que en todas las actas de entrevistas y actas de investigación penal, estos mismos funcionarios investigadores, colocaron el nombre de STEVENSSON, en boca de todos los entrevistados y supuestos testigos, quienes afirmaron que el autor de los disparos se llamaba STEVENSSON, comprobándose así la manipulación y el sesgo en la investigación.
Con esta clase de investigación, con esos elementos de convicción, la ciudadana Fiscal 57 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, ante el Juzgado 43 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra nuestro defendido FELIX YEMAOBA CESPEDES GONZALEZ, a quienes jamás se le notificó de la investigación en su contra, nunca tuvo oportunidad de producir pruebas para desvirtuar las imputaciones fiscales, más bien policiales. Se enteró de los hechos, el día de su aprehensión por parte de funcionarios de la Policía Municipal de Chacao.
(…)
En el folio 26 de las actas del expediente, aparece una comunicación de la ciudadana Fiscal 57 de fecha 17 de julio de 2010, donde deja constancia que vista la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano SANTOS PERNIA PITER (sic) IBRAIN (sic) (un año después de fallecido), titular de la cédula de identidad V-20.614.074, por la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito contra la propiedad, se ordena por medio del presente auto de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el inicio de la correspondiente averiguación penal.
(…)
FUNDAMENTACIÓN LEGAL DE LA PRIMERA DENUNCIA Y PRETENSIÓN DE LOS APALENTES
Durante el desarrollo de esta singular investigación, a nuestro defendido se le violaron sus derechos constitucionales y legales, especialmente lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se consagra el debido proceso en relación al Derecho a la Defensa
(…)
A nuestro defendido Felix Yemaoba Céspedes González, jamás se le notificó de investigación alguna en su contra, nunca fue citado ante el órgano investigador ni al Ministerio Público para declarar en relación con los hechos investigados y mucho menos se le brindó la oportunidad de producir pruebas para desvirtuar las imputaciones efectuadas contra él. Igualmente los elementos de convicción recabados fueron obtenidos mediante manipulación de la información y sesgo en la investigación realizada, con violación de derechos y garantías fundamentales, establecidas en la Constitución y la ley, en clara infracción a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
También se violó lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a las atribuciones del Ministerio Público, especialmente los numerales 1 y 2 las cuales fueron usurpadas por el órgano de investigación policial, al conducir una investigación sin supervisión del Fiscal del Ministerio Público y en este mismo sentido se violó lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Así mismo ser violó lo dispuesto en el artículo 125.1 Código Orgánico Procesal Penal acerca de los derechos del imputado.
También se violó lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presunción de inocencia.
Así mismo se violó lo dispuesto en los artículos 183 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la orden de inicio de la investigación penal, la cual nunca se emitió durante el desarrollo de la investigación y cuando se produjo, resultó ineficaz, impertinente, tardía y sin ninguna utilidad práctica por cuanto ya la investigación había concluido, sin la supervisión del Ministerio Público.
Por todas estas razones, le solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, declare la nulidad de todas las actuaciones en la fase de investigación, expediente N° 43C-13.089-10, nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, especialmente aquellas que sirvieron de fundamento al Comisario William Carras, Jefe de la Sub comisaría del Oeste del CICPC (sic), para ordenar la inclusión de nuestro defendido Felix Yemaoba Céspedes González en el SIIPOL (sic) en calidad de incriminado.
CAPITULO II
SEGUNDA DENUNCIA
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En cuanto a la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la representación Fiscal 57 del Área Metropolitana de Caracas y decretada por el ciudadano Juez del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Control del Área Metropolitana de Caracas, la rechazamos por haber violado los artículos 8 y9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos ala presunción de inocencia y afirmación de la libertad, así como el artículo 12 ejusdem y por no cumplir con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. La medida privativa de libertad, decretada por el a-quo, carece de fundamento, por cuanto la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal 57 del Ministerio Público, en audiencia de presentación de imputado no cumplió con lo dispuesto en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o participe en la comisión del hecho punible que se investiga, en razón de que la investigación adelantada por los funcionarios policiales de la sub comisaría del Oeste del CICPC (sic) para la obtención de tales elementos fue adelantada de manera irregular, ilegal e ilegitima, cometiendo infracción de lo dispuesto en los artículos 108 numeral 1 y 2, 111, 112, 125 numeral 3, 283, 284 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y también de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dando como resultado una investigación sesgada, con declaraciones contradictorias de testigos y con reemplazo de imputados, al cambiar a STEVENSSON, quien era señalado por los declarantes por Steven José, ante lo cual el Ministerio Público nunca se pronunció.
(…)
Todas estas diligencias de investigación fueron ordenadas por este funcionario Wilfredo Carrasco, a motu propio, sin orden de inicio de investigación penal, sin supervisión del Fiscal del Ministerio Público. No existe constancia en las actas del expediente, alguna comunicación al representante de la Vindicta Pública para informarle de las diligencias efectuadas.
Durante el desarrollo de la audiencia para oír al imputado, se violó el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la declaración del imputado es un medio para su defensa, nada de lo manifestado por este ni por su defensor privado fue tomado en cuenta, únicamente se tomó en cuenta la lectura que hizo la representación del Ministerio Público de lo recogido en el acta policial, la tipificación que hizo de la conducta del imputado y la solicitud de privación judicial preventiva de libertad. Esto configura una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
Es importante destacar que el ciudadano Juez de la causa, durante la audiencia de presentación, no respondió con fundamento el pedido de nulidad de todas las actuaciones solicitadas por la defensa, y a pesar de anular la orden de inicio de la investigación penal emanada de la Fiscalía 57, por incongruente, evidenciando lo que ya hemos señalado en el sentido de que toda la investigación se hizo a espaldas del Ministerio Público y sin supervisión, y ordenó mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad.
PETITORIO
Por todas las razones anteriormente expuestas, donde se han violado normas constitucionales y legales, Tratados Internacionales suscritos por la República, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, esta defensa privada del ciudadano FELIZ (sic) YEMAOBA CESPEDES GONZALEZ, plenamente identificado en autos, solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se declare con lugar en la definitiva. SEGUNDO: Se revoque la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa contra nuestro defendido. TERCERO: Se decrete la nulidad de todas las actuaciones. CUARTO: En caso de no acogerse las solicitudes anteriores, pido para mi defendido la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II

DE LA CONTESTACION

En fecha 17 de enero de 2011, la profesional del derecho CAROLINA SEGURA GUALTERO, en su condición de Fiscal Quincuagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(omisis)
PUNTO PREVIO
Los defensores privados en su escrito en el “CAPITULO I PRIMERA DENUNCIA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN RELACIÓN AL DERECGO A LA DEFENSA”, luego de transcribir las actas del expediente, aluden que: “este ciudadano Comisario WILFREDO CARRASCO, se atribuye al mismo tiempo las funciones de investigador, Fiscal y Juez, cuando el mismo investiga sin supervisión Fiscal, cometiendo infracción de lo dispuesto en los artículos 108 numerales 1 y 2, 111, 112, 125 numeral 3, 283, 284 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De lo anterior se obtiene lo siguiente:
Primero: que la defensa invoca la nulidad de las actuaciones, por considerar que existe violación de los artículos…, ya que según su criterio el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siguió la investigación sin la correspondiente notificación al Ministerio Público.
Al respecto se observa que la presente averiguación penal se inició el 11-7-09, a las 7:35 horas de la mañana, mediante trascripción de novedad, suscrita por el Jefe de Guardia de la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, quien certificó en las novedades diarias llevadas por ese despacho que siendo aproximadamente las 7:35 horas de la mañana se recibió llamada radiofónica por parte del funcionario PEDRO RODRIGUEZ, credencial 14.707, adscrito al departamento de Transmisiones, informando que en el Hospital Doctor Jesús Yerena de Lidice, se encuentra un cuerpo sin signos vitales, de una persona proveniente de Manicomio, presentando como causa de muerte heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
Que con motivo de ello, el mismo día 11-7-09, el ciudadano Wilfredo Carrasco, Jefe de la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalñísticas, libró oficio N° 9700-2225 a la Fiscalía, en el que le indicó que ese Despacho Policial tuvo conocimiento de los hechos vía radiofónica a través de la Sala de Transmisiones, cumpliendo así lo dispuesto en los artículos 284 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 17 y 22 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En efecto, amparados en el contenido de ese artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, las autoridades de policía que conocieron de este hecho punible de acción pública, libraron el mencionado oficio al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes de tener conocimiento del hecho y practicaron las diligencias necesarias y urgentes, como fue el acta de investigación penal, acta de levantamiento de cadáver, inspecciones técnicas números 1943 y 1944, libraron oficios recabando actas de enterramiento y de defunción, protocolo de autopsia y recabando los proyectiles extraídos al cuerpo del occiso, así como actas de entrevista recibidas a las ciudadanas Azocar Echezuria Dayerling Deniusky Y pernía Carmen Julet, todo fechado el 11-7-09, es decir fueron diligencias practicadas una vez que se libró el oficio dfe notificación a la Fiscalía y dentro de esas doce horas siguientes de que el Cuerpo de Investigaciones conoció del hecho. Por tanto, el funcionario para ese entonces Jefe de la Subdelegación Oeste ciudadano Wilfredo Carrasco, practicó las mencionadas actuaciones con apego a la Ley.
Segundo: Con respecto a lo esgrimido por la Defensa, en el sentido que luego que se incluye en el sistema de SIIPOL (sic) a los investigados, este funcionario Wilfredo Carrasco mediante memorándum N° 9700-2225-5666 del 27 -11-09 dirigido a la División de Análisis y Control de la Información Policial, ordenó excluir del SIIPOL (sic) al ciudadano Rodríguez Gómez Stevensson Jesús, indicando que el verdadero nombre de la persona a incluir como solicitada es el de RODRIGUEZ HERNANDEZ STEVEN JOSE. En relación a ello, se observa que conforme a los artículos 111 y 112, corresponde enter otros a las autoridades de policía de investigaciones penales, la determinación de los hechos punibles y la identificación de sus autores y participes, siendo que la información que tengan los órganos de policía acerca de la identidad de los autores y demás participes, servirá al Ministerio Público para fundar la acusación, por ende, fue determinante en su oportunidad corregir el error en cuanto a la identidad de uno de los presuntos autores del hecho que se investiga.
Tercero: En relación a la nulidad invocada por los recurrentes contra la orden de inicio de la correspondiente averiguación penal dictada por esta representación Fiscal el 17-7-10, debe destacarse que en relación a este pedimento, el mismo no procede por no haber materia sobre la cual decidir, ello en razón que dicho argumento fue esbozado por la defensa en la audiencia de presentación, el cual le fue declarado con lugar y en consecuencia el Tribunal de Control consideró procedente “ANULAR EL ACTA DE INICIO DE INVESIGACIÓN de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud que la misma fue realizada en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal…”
(…)
Los defensores privados fundamentan en el “CAPITULO II” la segunda denuncia del recurso de apelación, indicando infracción de los artículos 8, 9, 12, 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las actas que le fueron puestas a disposición del Juzgado de Control fundamentaron la procedencia de la referida medida judicial preventiva privativa de libertad. En el caso de marras, de acuerdo a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, tenemos que el tipo penal allí establecido es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, cuya pena en su límite máximo excede los diez años, en este sentido seria improcedente que el Ministerio Público requiriera una medida cautelar sustitutiva de libertad, máxime cuando el caso que nos ocupa llena los extremos del artículo 250 ejusdem.
(…)
De manera tal que la norma adjetiva penal en su artículo 250, exige presupuestos relativos al fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero de ellos se centra en el fumus delicti, que es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, “efectivamente realizado y atribuible al imputado, con la inequivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez”, tal y como es reconocido por la doctrina, es decir, el Juzgador debe llegar a la conclusión que el imputado, probablemente es responsable de los hechos que se califican provisionalmente, o pesan sobre él elementos indiciarios rezonables.
En cuanto al periculum in mora, que es el segundo presupuesto para que pueda dictarse una medida judicial privativa de libertad, que no es otra cosa que la posible fuga del imputado o la de obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, se trata de presunciones iuris tantum, por ende, admiten prueba en contrario y bajo las circunstancias señaladas tanto en la auidnecia de presentación como en ese escrito, hacen denotar que se esta en presencia del peligro de fuga y de obstaculización.
En base a lo expuesto, se solicita respetuosamente a los honorables miembros de la sala de la Corte de Apelación que ha de conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, lo declare sin lugar y confirmen la decisión dictada por el Juzgado 43 de Control de este Circuito Judicial Penal el 13-12-10, durante la audiencia de imputación, que acordó medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FELIX YEMAOBA CESPEDES GONZALEZ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”.

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 13 de diciembre de 2010, en la audiencia para oír al imputado, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“(omisis) PRIMERO: Luego de escuchada la exposición formulada por la representante del Ministerio Público; en armonía con lo expuesto por la defensa del imputado de marras y de las actas que conforman la presente causa; de conformidad con las previsiones contenidas en la norma bajo las cuales se acordó la orden de aprehensión ejecutada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debe destacar el Tribunal, si para la actualidad, si los supuestos existente (sic) para la oportunidad procesal que se acordó la orden de aprehensión se mantienen latente; es así como luego de la exposición fiscal, se ha acreditado la existencia de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO, acreditado con acta de defunción anexa, resultado de necrodactilia, cuya acción penal para su prosecución no se encuentra prescrita, dada la fecha en la cual fue cometido; así mismo, quedo acreditado fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras ha sido autor o participe del delito cuya comisión le ha acreditado la representación del Ministerio Público; los cuales surgen de la entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Oeste por la ciudadana Echezuría Hernández Niuska Diovana y Azocar Echezuría Dayerling Deniusky, y por otra parte, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en caso de una sentencia condenatoria y el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento que sobre las victimas y testigo tienen el imputado de marras, estima el tribunal que podría influir para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, circunstancias tales que pondrían en peligro los subsiguientes actos de investigación. Vista lo señalado por la defensa del imputado de marras, debe destacar el Tribunal que la presente investigación se inicia en virtud de TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, efectuada por la Jefatura de Guardia de la Subdelegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 11 de julio de 2009, y no por denuncia como así lo manifestó la defensa; sin embargo destaca el Tribunal, que si bien es cierto que la titularidad de acción penal la obstenta del Ministerio Público, a tenor de la norma establecida en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la facultad de dirigir los actos de investigación, estatuida en los artículos 282 y 300 ejusdem, no es menos cierto, sobre la práctica de las diligencias necesarias y urgentes, relacionadas con la perpetración de un determinado ilícito penal en apego de la norma contenida en el artículo 284 ibidem, circunstancias tales para determinar, que luego que la representante del Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación en fecha 17 de julio de 2010, tal y como así lo señala los folios 25 y 26 del presente expediente, debe destacar el Tribunal sobre las incongruencias detectadas en la referida acta de inicio, en la cual se señala que su inicio tuvo lugar por denuncia interpuesta por el ciudadano SANTOS PERNIAS PITER IBRAHIM, es la victima, así mismo señala la referida acta que el delito a investigar es un delito CONTRA PROPIEDAD, siendo que el delito por investigar es un homicidio, sin embargo, no es menos cierto que existían procedentemente a la aludida fecha, actuaciones varias, relacionadas con los hechos aquí investigados que comprometen la responsabilidad del imputado de marras; siendo por tales razones que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR EL ACTA DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud que la misma fue realizada en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y RATIFICAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado de marras, de conformidad con las previsiones contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud formulada por la defensa, relativa a la solicitud de reconocimiento en rueda de personas; el Tribunal por no ser contrario a derecho, lo declara con lugar; en consecuencia se acuerda el reconocimiento en rueda de personas para el día jueves 16 de diciembre del año en curso…SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA SON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal…”

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR


Vistos los fundamentos del recurso de apelación, circunscritos en la presunta violación de los artículos 49.1. de la Constitución de la República, artículos 125.1. , 8, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a que el imputado nunca se le notificó de la investigación y de lo relativo a la falta de orden de inicio de investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público, solicitando se declare la nulidad de todas las actuaciones en fase preparatoria.
Asimismo vista la segunda denuncia referida a la improcedencia de la medida cautelar preventiva privativa de la libertad, por violación a los artículos 8, 9, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y por no cumplir con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, al respecto esta Alzada para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Con fecha 11 de julio de 2009, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Oeste, obtiene información de que en el Hospital de Lídice, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona proveniente de Manicomio, presentando como causa de muerte heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Ese mismo día 11 de Julio de 2009, el Lic. Wilfredo Carrasco, Sub Comisario de esa Sub Delegación, remite oficio nro. 9700-2225 al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, participación que hizo de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 17 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Indica además este oficio. “ACTAS PROCESALES I-282.360.”

Con esa misma fecha, (11-06-09), el funcionario Rafael Marrero levanta acta de investigación penal, dejando constancia del recibo de la llamada radiofónica por parte del funcionario Pedro Rodríguez, informando del cuerpo sin vida de una persona en el Hospital del Lidice, presentando heridas por arma de fuego. Asimismo en dicha acta se aparece el ingreso del cuerpo a las 12:20 horas de la madrugada del día 12-07-09 y a las 8:45 horas de la mañana, se le practicó la inspección y al examen externo se observó: “… una herida irregular en la región mesogástrica derecha, … una herida circular en la región mesogátrica izquierda… una herida irregular en el costal derecho, … una herida irregular en la clavícula derecha… una herida irregular en el dorso de la mano derecha, … una herida circular en la región lumbar,… una herida circular en la cara posterior del brazo derecho,… una herida circular en la región axilar, todas estas producidas por el paso de proyectiles… quedó identificado como PETER IBRAIN CAMPOS PERNIA;…”
En esa misma acta de investigación, refiere la entrevista sostenida con la ciudadana PERNIA CARMEN JULIET madre del occiso, así como el traslado de la comisión al sitio del suceso donde obtiene entrevista con el ciudadano FERRER ECHEZURIA YORDUAR VINICIO, así como de la consignación del Acta de Inspección del Cadáver, acta de Levantamiento del Cadáver y del sitio del suceso.

Con fecha 06 de octubre de 2009, se levanta acta de entrevista a la ciudadana ECHEZURIA HERNANDEZ NIUSKA DIOVANA, quien entre otras cosas, manifestó:
“… iba llegando a mi casa ubicada en la dirección antes descrita, cuando de repente se apersonaron dos sujetos, a bordo de una moto y le efectuaron disparos a la pareja de mi hija, luego de (sic) fueron en al (sic) moto, hacia la parte de arriba de la calle Bachiche,…” A preguntas que le fueron formuladas respondió:
“…Si, el que disparó se llama STIVENSSON y el que manejaba la moto le dicen YEMAGUA, se llama FELIX ENRIQUE..

Esta acta de entrevista encabeza con la indicación de la investigación nro. I-282.360.

Al folio 24 del presente cuaderno de apelación riela, el acta de entrevista de fecha 11-07-2009 de la ciudadana AZOCAR ECHEZURIA DAYERLING DENIUSKY, , continuando con las investigaciones Nro. I.282.360, quien expone:
“…. Resulta que el día de ayer 10/07/2.009 a las 11:40 horas de la noche, me encontraba en las afueras de mi casa, hablando con mi novio de nombre PETER IBRAIN CAMPOS PERNIA, cuando de repente se presentó en una moto un sujeto de nombre STEVENSSON en compañía de otro sujeto apodado YEMAGUA, entonces STEVENSSON se le acercó a mi novio y comenzó a dispararle sin mediar palabras, yo en vista de esto comencé a gritarle para que lo dejara tranquilo, pero el no me hizo caso y siguió disparando, luego que terminó de disparar salio corriendo hacia la moto y se fue hacia la parte de la calle Bachiche..”

Al folio 26, riela acta de entrevista a la ciudadana PERNIA CARMEN JULET, siguiendo la investigación ro. I- 282.360, quien manifiesta:
“…Resulta que el día de ayer 10/07/2.009 a las 11:45 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en las adyacencias de la calle Bachiche de Manicomicio, a bordo de mi carro, cuando escuche unos disparos y de inmediato me detuve, porque venían dos sujetos en una moto, luego escuche unos grito y como mi hijo tiene a su novia en ese sector, me acerque a ver que estaba pasando y observe a la novia de mi hijo gritando y llorando, cuando llegue a donde estaba ella, me dijo que los tipos que acababan de salir en una moto negra, le habían dado unos tiros a mi hijo, y en efecto lo vi, estaba herido…”


A folio 28, acta de investigación penal, en donde los investigadores dejan constancia que se trasladaron a lugar de residencia de la ciudadana HERNANDEZ JHUDITH DINIRA, madre de STEVEN JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, y la misma manifestó que no vive con ella y desconoce su paradero. Asimismo en acta de entrevista de fecha 27 de noviembre de 2009, la mencionada ciudadana, manifestó que “… tengo aproximadamente un año que no lo veo, ya que el no vive conmigo y a veces es que llama a la casa y cuando estoy es que lo atiendo, si no solo el comentario de mis familiares de que llamó STEVEN…”. Igualmente a preguntas respondió, que desconoce la residencia y el número de cédula de su hijo.

En acta de investigación penal, de fecha 27 de noviembre de 2009, se identifica a RODRIGUEZ HERNANDEZ STEVEN JOSE, con la cédula de identidad nro. 17.856.493.

Al folio 33, aparece oficio nro. 649 fechado 11 de marzo de 2010, mediante el cual la Fiscal Quincuagésima Séptima del Ministerio Público, Dra. CARMEN ELENA ESTANGA DE BASTARDO, remite al JEFE DE La Sub Delegación Oeste del C.I.C.P.C.: “orden de inicio, correspondiente a las actas procesales signadas con el nro. I.282.360, nomenclatura de esa Sub Delegación por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas e indicar: “ Remisión que se le hace, a los fines de que designe Funcionarios adscritos a esa División a su Digno Cargo, a fin de que practiquen diligencias tendentes al esclarecimiento de la referida investigación de acuerdo con lo establecido en lo Artículos 111, 113, 114, 116 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fecha 02-09-10, la Fiscal Auxiliar 57° del Ministerio Público, solicita al tribunal de Control, se libre orden de aprehensión en contra de los ciudadanos CESPEDES GONZALEZ FELIZ YEMAOBA ENRIQUE y RODRIGUEZ HERNANDEZ STEVEN JOSE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículo 83 y 77 numerales 1, 5, 8 y 11 ejusdem.
El 08 de septiembre de 2010, el Tribunal 43° en función de Control, decreta la orden de aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos.

Así las cosas, considera este Tribunal Superior que no existe violación al derecho a la defensa toda vez que de las actas surge que el Fiscal del Ministerio Público, si ha tenido conocimiento de la investigación, ha llevado a cabo la misma por cuanto tal como surge ha hecho solicitudes dentro de la investigación al Tribunal, es así como se observa que el Cuerpo de Investigaciones, recibida como fuera la noticia, libró oficio al Fiscal haciendo del conocimiento del mismo de la transcripción de novedad donde se indica el deceso de una persona por heridas producidas por arma de fuego, cuya investigación quedó identificada bajo el nro. I- 282.360 Observando además este Tribunal que la actuación por parte del Cuerpo de Investigaciones también estuvo enmarcada dentro del ámbito de su competencia, sin usurpar funciones del Fiscal del Ministerio Público, por el contrario, han sido actividades tendentes a asegurar tanto objetos activos como pasivos del delito y el aseguramiento de los medios que servirán al fiscal para preparar un juicio.

A tal efecto cita esta Alzada la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de marzo_ de dos mil siete 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dictaminó:

“…En cuanto a la denuncia de quebrantamiento de los artículos 49 y 26 de la Constitución vigente, debido a la falta de dirección del Fiscal del Ministerio Público en el proceso seguido al hoy accionante, esta Sala una vez revisado el expediente, observa que en las actas existen pruebas que el fiscal del Ministerio Público sí ha sido director del proceso, y como bien señaló el juez de primera instancia a la decisión atacada, antes de ordenar la apertura a juicio contra MARIO ADAN ALLEN RODRÍGUEZ, la actuación de la policía no invadió la esfera de competencia del Ministerio Público. En consecuencia, al no existir violación al debido proceso, puesto que, se inició el proceso, se realizó la audiencia preliminar, se ordenó la apertura a juicio y la realización de ciertas diligencias así como también el continuar el proceso como procedimiento ordinario, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia…”.

En este sentido, el auto de inicio de toda investigación criminal, no sólo está conformado por la determinación escrita que hace el fiscal ordenando se practiquen las actuaciones necesarias para comprobar el hecho punible, sino que también lo es en cualquier manifestación expresada mediante auto, oficio o acta donde se indique de alguna forma, que se ha tenido conocimiento de la comisión de un delito, puesto en conocimiento del fiscal y que en consecuencia debe procederse a la investigación. Lo trascendental seria señalar, que pueden existir diligencias realizadas con anterioridad al auto de inicio de la investigación, sin embargo lo importante para el debido proceso es que esas diligencias efectuadas se realicen cumpliendo con los requisitos de licitud de la actividad probatoria conforme lo exigen los artículos 197 al 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, si bien el Tribunal de Control a petición de la defensa, decretó la nulidad del auto de inicio de investigación cursante al folio 34 del presente cuaderno de incidencias, no es menos cierto que la orientación del constituyente ante este tipo de insuficiencias formales dentro del proceso, es no sacrificar la justicia, ante la omisión de una formalidad no esencial, por cuanto el mismo legislador en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, no señala expresamente que la orden de inicio que debe dar el fiscal, tenga necesariamente que ser mediante un auto; lo que se exige al fiscal es que sin pérdida de tiempo, ordene el inicio de la investigación y la realización de todas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del hecho punible, que como en el caso bajo estudio, tratándose de un homicidio que ocurre en forma violenta y donde el ejercicio limitado del tiempo puede influir en lograr la captura inmediata de los agentes activos, lo que se evidencia en el caso en estudio, cuando de acuerdo al acta de investigación los funcionarios se dirigieron a escasas horas al lugar a los fines de obtener los elementos de convicción o evidencias de interés criminalísticos para lograr el esclarecimiento del hecho, actuación que se encuentra amparada en el derecho procesal en cuanto a investigación policial se refiere.


El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 195 señala, que no procede la declaratoria de nulidad por defectos insustanciales en la forma, por lo que sólo podrán ser anuladas las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio sólo reparable, con la declaratoria de nulidad, en el presente caso, se evidencia la actuación Fiscal cuando esa misma representación con base a las actas de investigación solicitó con base en las actas del expediente, la aprehensión en contra del imputado. Observándose por otra parte que, diligencias que han sido practicadas por el cuerpo de investigaciones dentro, inclusive del mismo lapso de tiempo que otorga la ley a los funcionarios policiales, por lo que de ninguna manera las actuaciones habidas en el expediente quebrantan norma constitucional alguna y mucho menos viola derechos a favor del imputado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta por la defensa con respecto a este punto de la impugnación. Y ASI SE DECIDE.-


En lo que atañe a la violación de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al conocimiento de los hechos por parte del imputado, así como a la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es de considerar lo siguiente:

De las actuaciones, traídas al expediente es de observar que el hecho en donde perdiera la vida el ciudadano PETER IBRAIN CAMPOS PERNIA, ocurrió el día 11 de julio de 2009, en horas de la noche, que de acuerdo a las actas de investigación los presuntos autores una vez ejecutan la acción se dan a la fuga, razón por la cual considera este Sala de Apelaciones que no existe violación al debido proceso en lo que se refiere al derecho a la defensa, cuando para poder dar con el paradero del imputado, consta en acta la actuación por parte del ministerio publico, mediante la cual con escrito de fecha 02-09-10, se dirigió al Tribunal de Control y solicitó la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos CESPEDES GONZALEZ FELIZ YEMAOBA ENRIQUE y RODRIGUEZ HERNANDEZ STEVEN JOSE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de PETER IBRAIN CAMPOS PERNIA y es en fecha 13 de diciembre de 2010, cuando el imputado CESPEDES GONZALES FELIX YEMOABA ENRIQUE es aprehendido.

A respecto trae a colación este Alzada la sentencia N° 1381 Sala Constitucional de fecha 30-10-2009, que estableció
“…esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, establece con carácter vinculante:

“ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.”

En el caso de marras, luego de aprehendido el mencionado imputado, es puesto a disposición del Tribunal de Control, en donde se lleva a efecto la audiencia para oir al imputado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual al imputado le fue impuesto el hecho y las circunstancias de su comisión, así como el delito por el cual se solicitó la medida de privación judicial privativa preventiva de la libertad, de manera que desde el momento en que ha sido aprehendido se le han garantizado todos sus derechos constitucionales, como lo son, a ser oído en presencia de su defensa, ante un juez natural e imparcial y en la oportunidad de la ley, así como conocer los elementos de convicción en su contra, por lo que no existe violación al debido proceso del derecho a la defensa.

Tampoco existe violación a los principios de inocencia y de libertad, por el hecho de que el Tribunal haya decretado la medida de coerción personal, como lo es la privación preventiva de la libertad. Así, cierto es que en nuestro proceso rigen tales principios, pero cuando el juez de control considera que la persona puesta a su disposición debe permanecer privada de libertad, ello en modo alguno viola tales principios, ya que es el propio legislador quien estableció las formas y condiciones para que proceda la detención preventiva de una persona, y dichas formas se encuentran, entre otras normas, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que al relacionarlo con el artículo 254 ejusdem de la recurrida se acreditan los fundamentos para la detención del imputado CÉSPEDES GONZALEZ FELIX YEMAOBA ENRIQUE, así:

De la transcripción de la novedad donde perdiera la vida el ciudadano PETER IBRAIN CAMPOS PERNIA, de la inspección al cadáver y del acta de levantamiento aparece acreditado la comisión de un delito el cual fue calificado por el Ministerio público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, imputado al ciudadano FELIX YEMAOBA CESPEDES GONZALEZ, en grado de cooperador inmediato.

Como elementos de convicción, también se acreditan en autos las actas de entrevistas de las ciudadanas AZOCAR ECHEZURIA DAYERLING DENIUSKU y EXHEZURIA HERNANDEZ NIUSKA DIOVANA, quienes como testigos señalan al imputado como uno de los presuntos autores del hecho.

Asimismo, de la recurrida se observa que el a quo, estimó el peligro de fuga y de obstaculización fundamentado en los artículos 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y el artículo 252 numeral 2 ejusdem, en tal sentido estimó: “…dicho delito tiene en principio establecida una pena que en su límite máximo es de veinte años (20) de prisión. En caso de producirse una eventual condena, referida a la cuantía de la pena que podría llegar a ser impuesta, para acreditar el peligro de fuga en los términos que prescribe el numeral 2° del artículo 251 ejusdem…. El evento relativo a la magnitud del daño causado con el hecho,… el bien jurídico tutelado en este caso in abstracto era el bien jurídico a la vida, relativa a la agresividad con la cual constriñen a la victima, además utilizando para ello un arma de fuego… De otro lado el imputado pudiere acceder de manera fácil al lugar donde ocurrieron los hecho, ello pudiera dar lugar a que este apele a mecanismos tendientes a obstaculizar la investigación...”

De esta manera, no aparece quebrantamiento de norma procesal referida a la privación preventiva de libertad del imputado, por el contrario el Tribunal de Control, motivó su decisión con estricto apego al debido proceso, entendido este como el principio matriz y generador de los demás principios constitucionales como lo son la defensa e igualdad.

En consecuencia a lo antes expuesto, y visto que del contenido de las actuaciones no existe violación al debido proceso contenido en el artículo 49.1. de la Constitución y que ha quedado acreditado suficientemente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, surgiendo elementos de convicción procesal en contra del ciudadano FELIX YEMAOBA CESPEDES GONZALEZ como presunto autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en grado de cooperador inmediato. Asimismo que no existe violación al debido proceso seguido , por lo tanto se declara SIN LUGAR la apelación, considerando esta Sala que la decisión emitida por la Juez a quo, se encuentra ajustada a derecho, estimándose igualmente en la recurrida acreditado los elementos de convicción existente en contra del mismo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano FELIX YEMAOBA CESPEDES GONZALEZ . Y ASI SE DECIDE.-

-V-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO y HENRY CASTRO, en su carácter de defensores del ciudadano FELIX YEMAOBA CESPEDES GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de diciembre de 2010, en la audiencia para oír al imputado, en el cual ratifica medida judicial preventiva privativa de libertad, que pesa sobre el imputado de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Pena, en grado de cooperador inmediato, todo de conformidad con el artículo 447 numeral 4 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ

DRA MERLY MORALES
LA JUEZ-PONENTE

DRA. FRENNYS E. BOLIVAR D.
LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES
PMM/MM/FB/YC/da.-
EXP. N° 2982-2011 (Aa)-S-6