REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Accidental 6
Caracas, 2 de marzo de 2011
200° y 152°
AUTO DE ADMISIÓN
Expte. N° 2967-2011 (Aa) S-6
PONENTE: DRA FRENNYS BOLIVAR
Corresponde a esta Sala Accidental Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARCO ANTONIO RODRIGUEZ ACOSTA, en su carácter de defensor del ciudadano ROBINSON JOSE CONTRERAS RAMIREZ, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de noviembre de 2010, en el cual “revoca la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere acordada en fecha 13-7-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ordena la PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano ROBINSON JOSE CONTRERAS RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”, todo de conformidad con el artículo 447 numerales 4 y 5 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior pasa la Sala a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…
SEGUNDO: El profesional del derecho MARCO ANTONIO RODRIGUEZ ACOSTA, en su carácter de defensor del ciudadano ROBINSON JOSE CONTRERAS RAMIREZ, posee la legitimidad requerida para interponer el recurso de apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de noviembre de 2010, en el cual “revoca la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere acordada en fecha 13-7-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ordena la PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano ROBINSON JOSE CONTRERAS RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”, asimismo interpone el recurso el 8 de diciembre de 2010, tal como se aprecia al folio 1 del presente cuaderno de incidencia, es decir ejerció el presente recurso de apelación al quinto (5) día hábil, según cómputo realizado por la secretaria adscrita al tribunal a-quo, de los días hábiles trascurridos desde la fecha de la decisión hasta el día en que fue interpuesto el recurso por parte de la defensa, el cual se encuentra agregado al folio 75 del presente cuaderno, es decir, recurrió dentro del tiempo previsto en la norma adjetiva penal. Y por último la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por expresa disposición de la Ley.
TERCERO: En cuanto a la medida solicitada de que se paralicen las tres causas seguidas en contra del imputado de autos, este Tribunal observa que precisamente el Código Orgánico Procesal Penal cuando se trata de la tramitación de apelaciones, persigue la no paralización del proceso, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 449 de la norma adjetiva penal, y por cuanto de acuerdo a los fundamentos de la solicitud acarrea opinión al fondo de lo que debe decidir esta Sala, por lo tanto se declara improcedente.
CUARTO: En relación a las pruebas ofrecidas en el recurso de apelación por el profesional del derecho MARCO ANTONIO RODRIGUEZ ACOSTA, en su carácter de defensor del ciudadano ROBINSON JOSE CONTRERAS RAMIREZ, y que fueron acompañadas en su oportunidad legal esta Sala las admite y las aprecia en la definitiva.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARCO ANTONIO RODRIGUEZ ACOSTA, en su carácter de defensor del ciudadano ROBINSON JOSE CONTRERAS RAMIREZ, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de noviembre de 2010, en el cual “revoca la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere acordada en fecha 13-7-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ordena la PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano ROBINSON JOSE CONTRERAS RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”, todo de conformidad con el artículo 447 numerales 4 y 5 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la medida solicitada de que se paralicen las tres causas seguidas en contra del imputado de autos, este Tribunal observa que precisamente el Código Orgánico Procesal Penal cuando se trata de la tramitación de apelaciones, persigue la no paralización del proceso, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 449 de la norma adjetiva penal, y por cuanto de acuerdo a los fundamentos de de la solicitud acarrea opinión al fondo de lo que debe decidir esta Sala, por lo tanto se declara improcedente.
TERCERO: En relación a las pruebas ofrecidas en el recurso de apelación por el profesional del derecho MARCO ANTONIO RODRIGUEZ ACOSTA, en su carácter de defensor del ciudadano ROBINSON JOSE CONTRERAS RAMIREZ, y que fueron acompañadas en su oportunidad legal esta Sala las admite y las aprecia en la definitiva.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente admisión y déjese copia en archivo de la misma.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. FRENNYS BOLIVAR
LA JUEZ (A)
DRA. JAQUELINE TARAZONA
LA JUEZ (A)
DRA. YUKO HORIUCHI
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
PMM/MM/GP/YC/da-
Exp. N° 2967-2011(Aa) S-6