REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEIS
Caracas, 21 de marzo de 2011
200º y 152°
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2987-2011 (Ac) S-6
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana conocer la acción de amparo constitucional incoada por las profesionales del derecho Lucia Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ALCATEL DE VENEZUELA C.A., en contra del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento del texto íntegro de la sentencia en la causa seguida a los ciudadanos RAFAEL RAMÓN DE LIMA SOTO y ALIDA CARMONA FIGUEREDO del debate oral y público que culminó el 28 de julio de 2010, por lo que a juicio de las quejosas dicha omisión, constituye una evidente violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, por lo que solicitan a esta Instancia actuando como Tribunal Constitucional, le sea restituida la situación jurídica infringida declarando con lugar la presente acción de amparo.
En fecha 14 de marzo de 2011 ingresó la presente acción de amparo procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos designándose ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
-I-
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, es menester analizar la competencia de la Sala para el conocimiento de la presente acción de tutela constitucional y al respecto se observa:
Que en la presente acción de amparo constitucional se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo este el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estableciendo el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia) fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, para el conocimiento de dichas acciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Sala le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra decisiones, actos u omisiones provenientes de los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.
Por lo tanto, al haber señalado las accionantes en amparo como presunto agraviante a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, ciertamente corresponde el conocimiento de dicha acción, a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones Y así se declara.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez establecida la competencia, pasa este Tribunal al estudio de la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia este Tribunal actuando en sede constitucional pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión de la presente acción de tutela constitucional en los siguientes términos:
Las profesionales del derecho Lucia Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ALCATEL DE VENEZUELA C.A., explanaron los fundamentos de su acción de tutela constitucional en la actuación presuntamente agraviante por parte del Tribunal Vigésimo Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Juicio, en la causa seguida a los ciudadanos RAFAEL RAMÓN DE LIMA SOTO y ALIDA CARMONA FIGUEREDO ante ese Despacho, al no publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, cuya culminación del debate oral y público se efectuó el 28 de julio de 2010, aduciendo en su libelo constitucional:
“Omissis.
El interés actual, legítimo y directo para accionar a través de esta especial vía del amparo constitucional es digno de recibir la tutela jurisdiccional que garantiza la constitución. Este interés legítimo y directo es definido en doctrina constitucional como “cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida”. La reparabilidad, está estrechamente vinculada al objeto de la acción de amparo, esto es, la restitución de la situación jurídica infringida, por tanto, esa violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional debe ser reparable mediante la imposición de una sentencia judicial que restablezca la situación lesionada. Lo cual es posible en el caso que nos ocupa. Pretendemos restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.
Nos permitimos, respetuosamente, informar a la honorable Corte de Apelaciones, que actualmente no existe ninguna decisión con relación a los mismos hechos en los cuales se funda esta acción de amparo constitucional, todo lo cual determina su admisibilidad y su declaratoria CON LUGAR sobre la base del pedimento que formularemos más adelante.
Por otra parte, por tratarse de una OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, no existe posibilidad del ejercicio de un recurso ordinario; siendo que como fundamento de nuestra pretensión se alega, precisamente, el quebrantamiento del debido proceso, de la oportuna respuesta, de la tutela judicial efectiva, es decir, de derechos constitucionales irrenunciables respecto de lo que, de suyo, constituye el soslayamiento de la obligación de todo juez: El decidir aquello que se somete a su conocimiento…”
En fecha 16 de marzo de 2011, esta Corte de Apelaciones, mediante auto para mejor proveer, acordó solicitar información al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio, presunto agraviante en la presente acción de amparo constitucional, relativa a la fecha de publicación del texto íntegro de la sentencia pronunciada en el caso seguido a los ciudadanos RAFAEL RAMÓN DE LIMA SOTO y ALIDA CARMONA FIGUEREDO, cuya culminación del debate público se realizó el día 28 de julio de 2010.
En esta misma fecha comparecieron las profesionales del derecho Lucia Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ALCATEL DE VENEZUELA C.A., y consignaron ante este Tribunal Colegiado boleta de notificación, emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio, donde participa a las accionantes que el 11 del mes y año en curso publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria en la causa seguida a los ciudadanos RAFAEL RAMÓN DE LIMA SOTO y ALIDA CARMONA FIGUEREDO, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal. (Folios 64 al 65).
De igual forma, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informó mediante oficio Nro. 190-11 que en fecha 11 de marzo del año que discurre, publicó el texto íntegro de la sentencia con ocasión al juicio oral y público seguido a los ciudadanos RAFAEL RAMÓN DE LIMA SOTO y ALIDA CARMONA FIGUEREDO, cuya culminación se realizó el 28 de julio de 2010. Igualmente consignó, el juez accionado, escrito mediante el cual requirió de esta Alzada se declare inadmisible la acción de tutela constitucional incoada en su contra.
Ahora bien, frente a lo expuesto, observa este Tribunal actuando en sede Constitucional, que las accionantes hicieron del conocimiento de este Órgano Superior de los trámites que con posterioridad a la interposición de la presente acción de amparo, realizó el presunto Juzgado agraviante esto es, la publicación del texto íntegro de la sentencia absolutoria en el caso seguido a los ciudadanos RAFAEL RAMÓN DE LIMA SOTO y ALIDA CARMONA FIGUEREDO, cuya culminación del juicio se realizó el día 28 de julio de 2010, cesando con dicho pronunciamiento dictado por el Tribunal Vigésimo Séptimo en funciones de Juicio, cualquier violación o amenaza de violación a los derechos denunciados como infringidos en la presente acción de tutela constitucional, ello en atención a lo estipulado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla..”
En consecuencia, habiendo cesado la violación constitucional alegada por las accionantes constitutiva de la omisión de la publicación del texto íntegro de la sentencia absolutoria en el caso seguido a los ciudadanos RAFAEL RAMÓN DE LIMA SOTO y ALIDA CARMONA FIGUEREDO, forzosamente debe esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede Constitucional, declarar INADMISIBLE la presente acción de tutela constitucional, por haber cesado la violación constitucional denunciada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por las profesionales del derecho Lucia Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ALCATEL DE VENEZUELA C.A., en contra del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por omisión de pronunciamiento en la causa seguida a los ciudadanos RAFAEL RAMÓN DE LIMA SOTO y ALIDA CARMONA FIGUEREDO, por haber cesado la violación constitucional denunciada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
Exp. N° 2987-2011 (Ac) S-6