REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 7

Caracas, 15 de marzo 2012
201º y 153°


EXPEDIENTE: Nº 3824-11
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO


Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 3 de diciembre de 2011, por el profesional del derecho HÉCTOR ENRIQUE PINTO ELMIGER, en su condición de defensor del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PÉREZ OZUNA, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 28 de noviembre del 2011, por el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 21 de diciembre de 2011, ingresó a esta Sala la presente causa, designándose ponente al abogado LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE, Juez integrante para ese momento de esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas.

El 23 de enero del presente año, esta Sala dictó auto en virtud de las resoluciones Nº 062, 063 y 064, suscritas por la ciudadana ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual notifica que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, giró instrucciones a dicha Presidencia a los fines de organizar la ubicación administrativa de los Jueces Superiores Integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que, se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado quedando constituida esta Sala de la siguiente manera: Juez Presidente GRACIELA GARCIA, Jueces integrantes JESÚS BOSCAN URDANETA y MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, posteriormente siendo que la Juez integrante de esta Sala MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, procedió a disfrutar se su periodo vacacional, fue sustituida temporalmente por MARIA DEL PILAR PUERTAS, quien se abocó como ponente de la presente causa, en esta misma fecha.

El 23 de enero del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó solicitar al Juzgado Duodécimo (12º) de Control del Área Metropolitana de caracas, el expediente original, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto.

El 26 de enero del presente año, se recibió expediente original proveniente del Juzgado Duodécimo (12º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto la Juez MARIA DEL PILAR PUERTAS, se abocó del conocimiento de la presente causa, es por lo que, se acordó notificar de lo conducente a la Defensa del imputado PERÉZ OZUNA HÉCTOR ENRIQUE.

El 02 de febrero del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

El 23 de enero del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual vista la reincorporación del periodo vacacional, de la Juez integrante de esta Sala MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, procedió a abocarse como ponente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley orgánica del Poder Judicial, por lo que, al encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Duodécimo (12º) de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada AURA GONZALEZ, realizó la audiencia para oír al imputado, en virtud de la detención practicada el 26 de noviembre de 2011, al ciudadano PÉREZ OZUNA HÉCTOR ENRIQUE, decretándole, una vez finalizada la audiencia, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.

El Juzgado de Instancia fundamentó la privativa de libertad en los siguientes términos:

“…(Omissis)…Luego de adminicularse los actos de investigación antes enunciados, esta juzgadora advierte en primera oportunidad que tal examen no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón de que tal actividad solo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impreterminable para todo juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que solo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del imputado de los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, sobre ello ha escrito el tratadista EDUARDO JAUNCHEN, lo siguiente: “…. (Omissis)…”.
Los elementos de convicción antes enunciados apreciados en su conjunto hacen presumir inequívocamente que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, a saber, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, ello en virtud de las cusas que presuntamente determinaron al ciudadano HECTOR ENRIQUE PEREZ OZUNA a proferirle varios impactos de balas a los ciudadanos EDICKSON ORLANDO CAMPOS CASTILLO y JESUS ORLANDO MARTINEZ momentos en que estos efectuaban labores de patrullaje preventivo en las adyacencias del Barrio Unión, Sector Figueroa, Calle Nº 37, vía pública,. Petare, restando aun circunstancias que habrán de ser esclarecidas en el curso de las investigaciones.
Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de prevención preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDICKSON ORLANDO CAMPOS CASTILLO y JESUS ORLANDO MARTINEZ, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante de Ministerio Público, precalificación esta aceptada por quien aquí decide, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, los cuales en el caso en examen lo constituyen la declaración del adolescentes VICENTE EMILIO FERRAN ANZOLA, siendo menester invocar lo que la mas autorizada doctrina ha expresado acerca del testimonio único, al respecto: “…. (Omisiis)…”
De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en el numeral 2º, 3º así como en su parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que eventualmente se podría, pues, el limite inferior previsto para el ilícito imputado es de diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, por cuanto se ha atentado en contra de uno de los bienes más sagrados como lo es la vida humana, asimismo, se presume que éste habrá de obstaculizar la investigación influyendo en la victima o testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera contumaz para con el proceso, conforme a las previsiones del artículo 252 ordinal 2 de la Ley Adjetiva Penal.
En conclusión, por las razones antes expuestas esta Juzgadora arriba a que el ciudadano plenamente identificado es el presunto autor del ilícito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas la razones de hecho y Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HECTOR ENRIQUE PEREZ OZUNA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 424 de Código penal, en perjuicio de los ciudadanos EDICKSON ORLANDO CAMPOS CASTILLO y JESUS ORLANDO MARTINEZ al considerar esta Juzgadora la existencia de peligro de fuga, todo de conformidad con el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º en relación con el articulo 251, e sus numerales 2º, 3 y parágrafo primero y el articulo 252 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA…(Omissis)…”.


DEL RECURSO INTERPUESTO

El 3 de diciembre de 2011, el profesional del derecho HÉCTOR ENRIQUE PINTO ELMIGER, en su condición de defensor del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PÉREZ OZUNA, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(Omissis)…Asimismo la decisión dictada por el juzgado Decimosegundo de Control, que ordeno la medida privativa de libertad en contra de mi representado PEREZ OZUNA HECTOR ENRIQUE, se limitó exclusivamente a trascribir el contenido de las actas, sin analizarlas, concatenarlas, sin determinar concatenadamente con los hechos, la presunta vinculación de mi representado en los mismos, evidenciando ausencia de motivación absoluta en la resolución judicial que lo privó de libertad.
En criterio jurisprudencial reiterado por el Alto Tribunal, hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de Derecho para adoptar determinada resolución judicial. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/02/2000, con la Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, estableció al respecto:…(Omissis)…en el presente caso estamos en presencia de una inmotivación absoluta, ya que el tribunal de la causa al recibir una solicitud de orden de aprehensión y observar que presenta fallas o algunas tanto en los hechos como en la identificación concreta de los presuntos culpables, ha debido ordenar al Ministerio Público subsanar, corregir u completar la presente investigación con los elementos indispensables, y no transcribir nuevamente los elementos de convicción con las fallas señaladas, sin ser contrastadas con otra probanzas, insuficiencia que afectan los derechos fundamentales de mi representado, que no tiene nada que ver con los presentes hechos y afecta la legalidad de la orden de detención preventiva, frente aun evento de falta de prueba y encarcelamiento por mera sospecha, tomando en cuenta el deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho previa a una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso, observando que estamos en presencia de una detención injusta. Ni la sospecha ni la duda justifican en un Estado social de Derecho la privación de las personas pues se reitera, por encima de estos aspectos aparece la filosofía garantista del Proceso Penal que ha de prevalecer. Aquí, como se ha observado, sobre la base de una duda o de una mal llamada sospecha sin soporte alguno no se pudo privar injustamente a una persona”.
Se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que no existen elementos de convicción, ni existir indicios graves para estimar vinculación alguna en contra de HÉCTOR ENRIQUE PÉREZ OZUNA con los hecho, resultando improcedente en el caso concreto de la aplicación de un Medida Cautelar privativa de libertad, siendo procedente acordar la libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de los demás derechos y garantías de los que es titular el individuó. La libertad personal ocupa un lugar de primer orden en un sociedad que se precie de ser justa y democrática. El papel principal del estado se contrae al reconocimiento de los derechos y libertades que son inherentes y a ofrecer la protección requerida para su privación y respeto…(Omissis)…”


DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN

El 14 de diciembre de 2011, los abogados GLAUVY MANCILLA ROSALES y LENIN GUILLERMO MALDOADO OLIVERO, actuando en carácter de Fiscal Septuagésimo Primero a Nivel Nacional y Fiscal Septuagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentaron escrito de contestación en los siguientes términos:

“…(Omissis)…En fecha 03 de Diciembre 2011, el profesional del Derecho Abg. HÉCTOR ENRIQUE PINTO ELMIGER, interpone recurso de Apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Noveno (sic) de Control, en fecha 28/11/2011, mediante el cual decreta Medida Judicial preventiva de libertad en contra del imputado HÉCTORENRIQUE PÉREZ OSUNA (sic), ampliamente identificados en autos, por discrepar de los criterios que motivaron al juzgador para decidir la procedencia de la referida medida de coerción personal.


En efecto, afirma la accionante en su criterio de apelación lo siguiente: Se observa que el Ministerio Público, sin complementar la investigación sobre los hechos ocurridos en fecha 26 de junio de 2010, ocurridos en el barrio San Pascual, bajada los Figueroa, sector 37, vía pública, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, donde perdiera la vida los ciudadanos JESUS ORLANDO MARTINEZ, EDICKSON ORLANDO CAMPOS CASTILLO Y JUAN CARLOS RONDON, no señalo la relación clara, precisa del hecho punible, de los fundamentos elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido cómplice o partícipe de esos hechos, sin complementar identificación alguna, sin suministrar algún elemento objetivo que lo correlacione con los referidos hechos, sin realizar una investigación seria de los elementos que cursan en los autos, sobre las características fisonómicas de los presuntos participes, su identificación y ubicación, así como su presunto grado de participación, solamente se limito exclusivamente como único sustento para estimar los fundados indicios de culpabilidad, en una información suministrada por presuntos testigos y por vía Web, sin corroboración alguna con ningún medio de prueba, indicio o elemento de convicción que lo correlacione, que se encuentra contenida en el ACTA POLICIAL procedente de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA ESTA MIRANDA, DE FECHA 08 de julio 2010, donde dejan constancia que se traslado comisión policial de las inmediaciones del barrio La Cruz del Barrio Mesuca de Petare, a los fines de continuar las averiguaciones, y debido a que un sujeto conocido como TIGRE presumiblemente se encuentra incurso en los hechos, donde se procedió a indagar en la zona y se obtuvo que responde al nombre de PEREZ OSUNA (SIC ) HECTOR, procediendo a realizar la comisión policial pesquisas a través de LA PAGINA WEB DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y DEL SEGURO SOCIAL VENEZOLANO, así como reseña fotográfica y datos filiatorios que la Policía Municipal del Municipio Sucre posee de mi defendido, sin reflejar la referida Acta Policial las diligencias practicadas por la policía que determinen la presunta participación de mi representado, tomando en cuenta que no existe señalamiento alguno ni en las entrevistas ni en las actas que integran la presente causa, sobre características o indicios que puedan involucrar a mi representado en hecho alguno , y mucho menos en base a un apodo, sin otros medio de convicción que lo relacione, tomando en cuenta que todo elemento recabado en una investigación debe estar debidamente acreditada su fuente, es decir su procedencia u obtención; cuestión que no se acredito por lo que no se encuentran llenas las exigencias concurrentes contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivación alguna y sin especificación motivada, no se encuentran acreditados los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 ejusdem con respecto a los fundados elementos de convicción que correlacionen a un imputado con los hechos, así como las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que en el caso concreto no se encuentran relacionados con mi representado, quien es una persona que habita con su familia y trabaja según consta en constancia de residencia y de trabajo anexas a la presente causa.
En este sentido, quien suscribe pasa a realizar un análisis de las circunstancia que motivaron la aprehensión del ciudadano Héctor Enrique Pérez Osuna (sic), a la luz de los supuestos previstos en el articulo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal y de los fundamentos que motivaron al juzgador a estimar procedente la medida.
El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que 2 el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: “…. (Omissis)…”
2.- Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado he sido autor partícipe en la comisión de un hecho punible “…. (Omissis)…”
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En la Audiencia para Oír al Imputado, el Ministerio Público precalificó los hechos atribuidos al ciudadano como HÉCTOR ENRIQUE PÉREZ OZUNA como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En el caso que nos ocupa, se puede presumir el peligro de fuga por parte del imputado HÉCTOR ENRIQUE PÉREZ OZUNA en razón de de (sic) la pena que podría llegar a imponérsele en caso de que quede demostrado su participación en el hecho punible. Dicha advertencia la hace la juez Décima Segunda de Control al hacer referencia al contenido del Parágrafo Primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:…(Omissis)…”.
Ahora bien, sobre la base de los razonamientos antes expuestos ( los cuales fueron expuestos de manera oral en la Audiencia para Oír al imputado) considera quien suscribe que es mantener la medida Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PÉREZ OZUNA, ello con el objeto de garantizar el sometimiento del prenombrado ciudadano al proceso penal que se sigue en la causa signada que cursa ante el Tribunal Duodécimo de Control del área Metropolitana de Caracas y evitar se haga nugatoria la finalidad que persigue el proceso, como lo es la administración de la justicia.
Aunado al hecho que en desarrollo de la audiencia para oír al imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal con base a las resultas de la instigación, fundamento su solicitud concatenando entre las actas policiales en las cuales se individualizan Héctor Pérez osuna, como uno de los sujetos que en fecha 25-06-2010, desenfundo el arma de fuego, y efectuó disparos en contra de la comisión policial, causándole la muerte al ciudadano Edickson Campos Castillo…(Omissis)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, esta Sala observa que la Defensa basa su escrito de impugnación en la supuesta falta de motivación por parte del Juez a quo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido.

En este sentido, una vez analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa del ciudadano HECTOR ENRIQUE PÉREZ OZUNA, observa este Órgano Colegiado que el referido ciudadano fue objeto de aprehensión por parte de Funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Urbano Brigada Número Tres (3) de la Policía Municipal de Sucre, el 26 de noviembre del corriente año, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)…Siendo las 16:35 horas del día aproximadamente, a bordo de la unidad 4-058, encontrándome en labores de patrullaje, cuando nos encontramos frente a la estación de servicios PDV ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos avistamos a un ciudadano, vistiendo franela de color gris, Jean de color negro, zapatos deportivos de negro, este al avistar a la comisión policial se colocó nervioso, por lo que levanto nuestra sospecha e identificándonos como funcionarios policiales, debidamente uniformados le dimos la voz de alto al ciudadano y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo la respectiva inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés policial, seguidamente le solicitamos su documentación personal e identificadora, quedando identificado como: PEREZ OZUNA HECTOR ENRRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 26/01/1988, de 21 años de edad, cedula de identidad V-18.038.290, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad, residenciado en Petare, Calle San Rafael casa sin número 2607, barrio Carpintero, Municipio Sucre del Estado de Miranda, (…)…(Omissis)…”

Ahora bien, considera esta Sala pertinente señalar que la presente causa se inició el 25 de junio de 2010, mediante trascripción de novedad, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia que en el Hospital Domingo Luciani (El Llanito), se encontraba un cuerpo sin vida de dos personas, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedentes del Barrio San Pascual, sector 37 de Petare, luego de haber sostenido un intercambio de disparos.

A tal respecto, tenemos que el Tribunal a quo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomó en consideración los siguientes elementos:

Trascripción de novedad del 25 de junio de 2010, suscrita por el funcionario LUÍS BASTIDAS, Inspector Jefe de la Brigada “C” de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)…NOTIFICACIÓN DE PERSONAS MUERTAS (20 y 21): se recibe llamada radiofónica por parte del funcionario Leonardo GONZALEZ, credencial 23.188, adscrito a la Sala de Trasmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Deposito de cadáveres del Hospital Doctor Domingo LUCIANI (El Llanito), se encuentran los cuerpos sin vida de dos personas, presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del Barrio San Pascual, sector 37 de Petare, luego de haber sostenido un intercambio de disparos; así mismo uno de los exánime es funcionario activo de la Policía del Estado Miranda…(Omissis)…”

Trascripción de novedad del 27 de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)…NOVEDAD DE SERVICIO: A esta hora informa el sub. Comisario Gregory BEBBENERS, que en la Policlínica Metropolitana, se encuentra el cuerpo sin vida de un funcionario de la Policía del estado Miranda, el cual guarda relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura H-857.781, llevada por este despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Pública y Contra las Personas…(Omissis)…”.

Acta de levantamiento de cadáver del 28 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector JOSÉ RAMIREZ, Detective MIGUEL ESCALONA, y Agente FRANK ARAUJO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)…Una vez en el referido lugar y en ausencia del Médico Forense, estando presente las comisiones de: División de Investigaciones técnicas, al mando del funcionario Sub Inspector José RAMIREZ, (…) Departamento de Microscopía Electrónica al mando del funcionario Detective Omar RIVERO, credencial 32.350, se procedió a inspeccionar por la comisión técnica primeramente señalada, sobre una camilla metálica tipo rodante, en posición dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características fisonómicas: piel blanca, contextura delgada, cabello corto, tipo liso de color negro, de ciento setenta y cinco (175) centímetros de estatura. Del examen externo practicado al cadáver se le apreció una (01) herida suturada en la región geniana izquierda, excoriación en la región frontal y equimosis en ambas regiones geniana; acto seguido se procedió a tomarle muestra de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D) en el dorso de ambas manos, con el PIN signado bajo el número C-220, por parte de la comisión de Microscopia Electrónica. El hoy inerte quedó registrado en el libro de control de ingresos de cadáveres como: Jesús Orlando MARTINEZ, de 25 años de edad, cédula de identidad número V-17.388.718. Es todo…(Omissis)…”.


Protocolo de Autopsia suscrito por la Médico Anatomopatólogo Forense TANIA COLMENARES, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde se dejó sentado lo siguiente:

“…(Omissis)…rindo el resultado de la autopsia, practicado al cadáver de: JESUS ORLANDO MARTINEZ (…)
DESCRIPCIÓN EXTERNA: Cadáver masculino de 25 años de edad, raza mestiza, contextura regular, cabello corto negro barba y bigote incipiente, ojos cerrados de color pardo oscuro, tórax simétrico, abdomen plano, genitales externos masculinos de aspecto y configuración normal, extremidades simétricas, lividez fija en declive dorsal y rigidez en fase de estado, quien presenta:
A.- Una (01) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con orificio de entrada modificado por puntos de sutura de 3 cm de longitud localizado en región preauricular izquierda sin salida. El proyectil entra fractura temporal izquierdo y se localiza y extraen a nivel de lóbulo temporal tres (03) fragmentos de pólvora deformados. Trayecto: De adelante hacia atrás, ligeramente de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha…(Omissis)…”.

Acta Policial del 26 de junio de 2010, suscrita por el funcionario, Agente HIDALGO ANGEL, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Comisaría de Valle Alto, Región Número 7 Área metropolitana, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)…Siendo aproximadamente las 02:10 horas de la mañana del día de hoy, siguiendo con Averiguación de Acta Policial que antecede, encontrándome en recorrido a pie por la calle San Rafael, sector El Terminal, La 37 de Barrio Unión, en compañía de los funcionarios Agente LOZANO YOJAIRO, (…) OVALLOS GREGORY (…) el funcionario que suscribe avista en el suelo adyacente a la acera, restos de sustancias hemáticas, que terminan en frente de una puerta de metal de color negra, de una vivienda de paredes azules, y ventana de metal de color marrón, con número pintados de rojo en la fachada EF46, al lado del poste de luz eléctrica (…) al empujar la puerta de la vivienda la misma se encontraba abierta, el agente Lozano Yojairo, observo a un ciudadano de tez morena, de estatura baja, con vestimenta, franela negra pantalón jean de color azul, en el suelo, de la vivienda en posición de cubito vertical izquierdo, por lo que se procedió a verificar su estado físico constatando que el mismo presentaba varias heridas por Arma de Fuego, el Agente OVALLOS GREGORY al realizarle una inspección corporal (…) se le encontró e incauto en la pretina del pantalón que vestía para el momento, un Arma de Fuego, tipo Revolver, Marca Taurus, calibre 38, de color plateado, serial QI28023, el cual al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (…) no arrojó ningún resultado, en el interior de sus alveolos poseía cuatro (04) cartuchos percutidos del mismo calibre y (02) cartuchos sin percutir del mismo calibre, por lo que de inmediato a bordo de la unidad 627, trasladamos al ciudadano al hospital Domingo Luciani, quedando identificado como queda escrito: RONDON JUAN CARLOS, (…) quien al ingresar al nosocomio falleció a los pocos minutos de ser atendido por el grupo de guardia numero 2, ya que el mismo presentaba múltiples heridas por Arma de fuego, en tórax y abdomen, al nosocomio se apersonaron comisiones del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, (…) a quien le fue entregada el Arma de Fuego para la respectiva experticia de Ley, y verificar si guardan relación con los hechos donde en horas anteriores resulto fallecido el funcionario Agente CAMPOS CANTILLO EDINSON EDUARDO y lesionado de gravedad el Agente MARTINEZ JESUS ORLANDO ambos adscritos a este despacho Policial de esta Comisaría…(Omissis)…”.


Acta policial del 30 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios Sub- Inspector ORLANDO OMAÑA, adscrito a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, de la Gobernación del Estado Miranda, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)…nos trasladamos al sector Figueroa del Barrio Mesuca, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, lugar en que sucedieron los hechos que se investigan, a fin de proseguir con las pesquisas respectivas, al llegar al lugar nos entrevistamos con algunos vecinos quienes no aportaron datos personales, ya que temen por sus vidas y las de sus seres queridos; nos manifestaron que en el sector San Blas y La Cruz, opera una Banda Delictiva conocida como: “LOS PASCUALEROS”, integrada por varios sujetos con el remoquete de: “LATIN LOVER”, “DEIVIS”, “ANGELO”, “ANTHONY” “LUIS CARLOS” y “LUIGI”, de igual forma nos indicaron que en el sector: “FIGUEROA” habitan los sujetos conocidos como: “CHARLES” ”TIGRE” y ”JIMMY”, todos involucrados en los hechos ocurridos en horas de la mañana del día 26/06/2010, donde fallecieron los funcionarios Agente: CAMPOS CASTILLO EDICKSON EDUARDO, 20 años de edad, (…) y MARTINEZ JESUS ORLANDO, 24 años de edad (…) luego de haber obtenido esta información nos trasladamos a la sede de nuestro despacho, haciendo conocimiento de todo al Comisario Jefe…(Omissis)…”.

Acta Policial del 5 de julio de 2010, suscrita por el Sub-Inspector ORLANDO OMAÑA, adscrito a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, de la Gobernación del Estado Miranda, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)…nos trasladamos a las inmediaciones del sector Figueroa del Barrio Mesuca, Parroquia Petare, municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, lugar en que sucedieron los hechos que se investigan, en vista de que presumiblemente el sujeto conocido como: “CHARLES”, se procedió a realizar pesquisas a fin de obtener la identificación plena del mismo, logrando la ubicación del inmueble donde habita la progenitora del sujeto mencionado, siendo identificada de la siguiente manera: NELLY MARGARITA ALVAREZ GUDIÑO, (…) quien dijo ser progenitora del ciudadano “CHARLES”, manifestando que el mismo responde al nombre de: CHARLES JOSE ALVARES GUDIÑO, (…) una vez obtenido estos datos, nos trasladamos hasta la sede de nuestro despacho, donde se procede a realizar pesquisas por Internet a través de la Pagina Web del Centro Nacional Electoral y la Pagina Web del Seguro Social Venezolano, donde el Detective Omar Vásquez, confirma los datos suministrados por la ciudadana, haciendo conocimiento de la actuación realizada al Comisario Jefe: (…) …(Omissis)…”.

Acta policial del 06 e julio de 2010, suscrita por el funcionario Sub-Inspector ORLANDO OMAÑA, adscrito a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, de la Gobernación del Estado Miranda, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)…nos trasladamos a la inmediación del Sector la Cruz del Barrio Mesuca, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, debido a que presumiblemente el sujeto conocido como: “DEIVIS”, se encuentra incurso en los hechos que se investigan, se procedió a indagar por la zona, a fin de identificar plenamente al mismo, una vez finalizadas las mismas logramos obtener, mediante conversación sostenida con distintos vecinos del mencionado sector, quienes no suministraron datos personales por temor a futuras represarías, que el prescrito responde al nombre de: DEIVIS HIDALGO, motivo por el cual nos trasladamos a nuestro Despacho, donde procedimos a efectuar pesquisas documentales en el Sistema Integrado de Información Policial (…) siendo identificado como a continuación queda escrito: HIDALGO HERNANDEZ DEIVIS JOSE, (…) … (Omissis)…”.

Acta policial del 8 de julio de 2010, suscrita por el funcionario Sub-Inspector ORLANDO OMAÑA, adscrito a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, de la Gobernación del Estado Miranda, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)… nos trasladamos a las inmediaciones del sector la Cruz del Barrio Mesuca, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, debido a que presumiblemente el sujeto conocido como “TIGRE”, se encuentra incurso en los hechos que se investigan, se procedió a indagar por la zona, a fin de identificar plenamente al mismo, una vez finalizadas se obtuvo que este sujeto responde al nombre de: PEREZ OSUNA HECTOR, motivo por el cual nos trasladamos a nuestro Despacho, donde procedimos a efectuar pesquisas documentales en el Sistema Integral de Información Policial (…) siendo identificado como a continuación queda escrito: PEREZ OSUNA HECTOR ENRIQUE, 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.038.290, una vez obtenido estos datos, de igual manera mediante las Paginas del Centro Nacional Electoral (CNE) y Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde aparece como cesante, así como también nos fue consignada en la sede de la Policía del Municipio Sucre, por parte del Agente Freddy Lara, adscrito a la División de Investigaciones de ese Organismo Policial…(Omissis)…”.

Acta Policial del 12 de julio de 2010, suscrita por el funcionario Sub-Inspector ORLANDO OMAÑA, adscrito a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, de la Gobernación del Estado Miranda, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)… nos trasladamos a las inmediaciones del sector la Cruz del Barrio Mesuca, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, debido a que presumiblemente el sujeto conocido como “ANGELO”, se encuentra en los hechos que se investigan, se procedió a indagar por la zona, a fin de identificar plenamente al mismo, logrando obtener mediante información suministrada por vecinos del lugar, quienes no aportaron datos personales, que este ciudadano responde al nombre de: ANGELO TROCONIS, integrante de la Banda Delictiva conocida como “LOS PASCUALEROS”, además que el mismo siempre conduce un Vehiculo Corsa de color Amarillo, placas: DCA13F, desconociendo si es de su propiedad: segundadamente nos trasladamos hasta nuestra sede a fin de corroborar dicha información, donde procedimos a efectuar pesquisas documentales en el Sistema Administrativo de Información Migratorio y Extranjería (SAIME), (…) siendo identificado como a continuación queda escrito: ANGELO JIMMI TROCONIS TEJADA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30/06/1.989, 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad número V-18.315.776, haciendo conocimiento de todo al comisario jefe…(Omissis)…”.

Acta Policial del 22 de julio de 2010, suscrita por el Sub-Inspector ORLANDO OMAÑA, adscrito a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, de la Gobernación del Estado Miranda, en donde se dejó constancia que en esa misma fecha se apersonó a la sede de esa Brigada de Investigación un adolescente de nombre VICENTE EMILIO FERRAN ANZOLA el cual expuso lo siguiente:

“…(Omissis)… “Estoy aquí porque el día viernes 25 de Junio me encontraba por la vía principal de la calle ciega que va a la Figueroa eran pasadas las doce de la noche y venia subiendo para la entrada donde estaba “LATIN LOVER, DEIVIS, EL TIGRE, ANGELO JIMMU, JUAN, CHARLES”, cayéndose a plomo con LUIS CARLOS, EL CHINITO, JOSEITO, BOLUDO y JUNIOR”, de repente llegaron unos policías y se formo un tiroteo, entre los policías u los que les dije, yo Salí corriendo cuando se prendieron esas rapiditas por unas escaleras que bajaban para los aguacatitos. Y a los días me entere que se habían muerto dos policías que estaban en ese tiroteo….(Omissis)…”.

Con relación a las anteriores diligencias de investigación tomadas en consideración por el Tribunal de la recurrida en la decisión impugnada, observa este Órgano Superior tal y como lo apreció el Juez a quo que en el caso sub exámine, se evidenciada la existencia material de un hecho típico y antijurídico, calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la fecha en que ocurrió el mismo, a saber, el 25 de junio de 2010, en las inmediaciones del sector la Cruz del Barrio Mesuca, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, circunstancias que dimanan de la actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, así como surgen fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado HECTOR ENRIQUE PEREZ OZUNA, por lo que, está acreditado lo exigido en el numeral 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, con relación al requisito previsto en el artículo 250 numeral 3 artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la magnitud del daño causado, la Juez a quo expuso:

“… De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en el numeral 2º, 3º así como en su parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que eventualmente se podría, pues, el limite inferior previsto para el ilícito imputado es de diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, por cuanto se ha atentado en contra de uno de los bienes más sagrados como lo es la vida humana, asimismo, se presume que éste habrá de obstaculizar la investigación influyendo en la victima o testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera contumaz para con el proceso, conforme a las previsiones del artículo 252 ordinal 2 de la Ley Adjetiva Penal…
En conclusión, por las razones antes expuestas esta Juzgadora arriba a que el ciudadano plenamente identificado es el presunto autor del ilícito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


La anterior apreciación del Juez a quo, para estimar que en el presente caso está presente el peligro de fuga, es acertada en virtud que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, tiene una pena asignada de quince (15) a veinte (20) años de presidio, es decir, que en su limite máximo es superior a los diez (10) años, por lo que, ciertamente aplica lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Razón por la cual, surge en consecuencia, la presunción razonable de peligro de fuga de parte del imputado de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado toda vez que, el presente delito es considerado como el más grave, puesto que se vulneró el bien jurídico tutelado más importante y protegido por el ordenamiento jurídico, como lo es la vida de las víctimas de autos, por lo que, se encuentra presente lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, estima esta Alzada que está acreditada la circunstancia prevista en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, existe en las actuaciones un testigo que señala que el imputado de autos HÉCTOR ENRIQUE PÉREZ OZUNA, es la persona conocida como “TRIGRE”, el cual forma parte de una banda delictiva que opera en el Sector “FIGUEROA” del Barrio Mesuca, Parroquia Petare, Municipio Sucre, junto con otros sujetos conocidos como: “CHARLES” y ”JIMMY”, los cuales presuntamente dieron muerte a unos ciudadanos quienes en vida respondían a los nombres de CAMPOS CASTILLO EDICKSON EDUARDO y JESUS ORLANDO MARTINEZ, y estos pudieran influir en el testigo de manera negativa.

Según lo anterior, es claro para este Tribunal Colegiado que la recurrida sí cuenta con suficientes elementos que acreditan la participación del ciudadano sub judice en el hecho que se le imputa, habiéndose constatado que la decisión impugnada se encuentra motivada, debiéndose advertir al apelante que para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en esta fase inicial del proceso, no se impone que el Juez de Control establezca plena prueba de la intervención del detenido en el hecho que se le atribuye, ya que ello está reservado para la etapa del juicio oral y público, puesto que la norma prevista en el artículo 250 del instrumento adjetivo penal, exige que haya “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible”, exigencia que fue acreditada en la recurrida con las diligencias de investigación practicadas.

Al respecto, cabe citar la jurisprudencia asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799, del 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se expresa lo siguiente:

“…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem…(Omissis)…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. (Subrayado de esta Sala).

Adicionalmente, estima esta Alzada que la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada se trata de una medida de naturaleza provisional estatuida por el legislador que tiene como finalidad afianzar las resultas del proceso, mediante el aseguramiento de la comparecencia del ciudadano subjudice a las distintas audiencias que fije el Tribunal competente, siendo que es accesoria ya que depende del desarrollo del proceso.

Por tales razonamientos considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HÉCTOR ENRIQUE PINTO ELMIGER, en su condición de defensor del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PÉREZ OZUNA, quien recurriere conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado HÉCTOR ENRIQUE PÉREZ OZUNA, ello por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HÉCTOR ENRIQUE PINTO ELMIGER, en su condición de defensor del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PÉREZ OZUNA, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la dedición dictada el 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado HÉCTOR ENRIQUE PÉREZ OZUNA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, ello por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de marzo de 2012, a los 201° años de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


GRACIALA GARCIA

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

RODOLFO ROMERO ZAMBRANO MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO



EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 3824-11
GG/MACR/RRZ/mm