REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 10 de Marzo de 2011
200° y 152°

DECISIÓN N° 019-11
CAUSA N° 10Aa 2881-11
JUEZ PONENTE: CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

Corresponde a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto el día 26 de Enero de 2011, por los ciudadanos DRES. FATIMA JARDIM FERNANDES y ELOISA FERNÁNDEZ CHACÓN, en su condición de Fiscales Titular y Auxiliar Centésimo Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20/01/2011, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JESUS ENRIQUE GARCÍA CLARK, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar.

En fecha 02 de Marzo del año en curso, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado admitió el escrito de apelación, fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

Los ciudadanos DRES. FATIMA JARDIM FERNANDES y ELOISA FERNÁNDEZ CHACÓN, en su condición de Fiscales Titular y Auxiliar Centésimo Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su recurso de apelación interpuesto que cursa a los folios 03 al 08 del presente cuaderno de incidencias, argumentó lo siguiente:

“En el presente caso, el Ministerio Público expuso de manera clara y fundamentada su solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, razonamiento que fue acogido por el Tribunal de Instancia al momento de acordar dicha medida en contra del imputado, las cuales aún permanecen incólumes, es por lo que no se comparte el cambio de dicha Medida Judicial Privativa de Libertad por una cautelar sustitutiva, por la presencia de las mismas circunstancias que motivaron dicha medida, lo que resulto inesperado para esta Representación Fiscal cuando el Juez de la causa, a pesar de haber estado de acuerdo con la precalificación jurídica dada a los hechos (Robo Genérico), le modificó la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, sin motivar ni fundamentar por qué se efectuó dicho cambio, ya que inicialmente, si motivó e indicó que se encontraban llenos y acreditados todos y cada uno de los extremos de ley para la procedencia de la medida privativa solicitada, y siendo que aún no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar para modificar la medida privativa de libertad, quienes recurren son del criterio de que debería mantenerse la medida judicial inicialmente, si motivó e indicó que se encontraban llenos y acreditados todos y cada uno de los extremos de ley para la procedencia de la medida privativa solicitada, y siendo que aún no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar para modificar la medida privativa de libertad, quienes recurren son del criterio de que debería mantenerse la medida judicial inicialmente impuesta. Además, cabe destacar que la Defensa Pública, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, alegó argumentos fácticos sin base probatoria ni legal, relativo a los hechos delictivos que se le imputan al ciudadano JESÚS ENRIQUE GARCÍA CLARK, lo que –al parecer de quienes suscriben- para el Tribunal de instancia (sic) fue motivo para justificar dicho cambio de medida.
Es así como el Tribunal 41° en Funciones de Control, el día 20 del presente mes y año, emite su decisión en base a argumentos de carácter fácticos, aportados por la Defensa, sin que hayan sido presentados con las debidas formalidades y en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 328), lo que constituye un trasgresión al debido proceso y al derecho que tiene el Ministerio Público de preparar su defensa.
Asimismo, ha sido criterio pacíficamente reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la razón de ser de la aplicación de una medida privativa de libertad es la de asegurar la realización del proceso penal, es por ello que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los supuestos por los cuales se podría justificar la aplicación de la media privativa de libertad, para evitar una eventual ausencia del procesado y la consecuente paralización del proceso penal, ya que en nuestra legislación está establecida la garantía de la prohibición de ser juzgado en ausencia, contenido en nuestra Carta Magna.
…En la presente causa, consideran quienes suscriben que existen peligro de fuga por el cuantum de la pena que presenta el delito de Robo genérico (sic), por el cual se está juzgando al ciudadano JESÚS ENRIQUE GARCÍA CLARK, es decir, conforme al artículo 456, que remite al artículo 455, la pena aplicable al caso en concreto estaría entre los 6 a 12 años de prisión, cuyo límite máximo rebasaba los 10 años, lo cual –en principio- no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, por existir una presunción legal del peligro de fuga, según lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que de una evaluación efectuada por el Juez, el mismo determine que el objetivo se pueda lograr con la aplicación de una medida menos gravosa, resolución ésta (sic) que debe estar debidamente motivada, tal y como lo exige la ley en el aparte del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resalta esta Representación Fiscal, la inobservancia que tuvo el Tribunal 41° del Primera Instancia en Funciones de Control, del contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración con el hecho punible de Robo Genérico atribuido al ciudadano Jesús Enrique García Clark, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente Venezolano, que se halla (sic) existente y más aún la presencia de los elementos que vinculan al imputado con el delito que efectivamente, existe el peligro de que el imputado ya mencionado pueda sustraerse del proceso que se le sigue, haciendo imposible la realización del procedimiento penal, ya que es absolutamente inaceptable un procedimiento en ausencia del imputado.
…Considerando procedente dicha revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, sin abundar en los “motivos”que hacía variar las causas por las que se había decretado inicialmente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; es decir, el Juzgador le modificó la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, y no realizó la debida motivación ni fundamentó las razones por las que cambió dicha medida, a pesar de que, anteriormente, si indicó que se encontraban llenos y acreditados todos y cada uno de los extremos de ley para la procedencia de la medida privativa solicitada.
Es preciso hacer alusión, a que si bien es cierto que el Juez tiene la facultad para realizar dicha modificación, no es menos cierto que debe explicar razonablemente el por qué de su decisión y más aún, cuando se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya pena máxima excede los 10 años…
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas solicitamos a esta distinguida Corte de Apelaciones que se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal 41 en Funciones de Control de este circuito (sic) judicial (sic) penal (sic), en fecha 20 de enero de 2011, al sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una cautelar sustitutiva sin el debido razonamiento que la justifique y se le imponga al imputado ciudadano ENRIQUE GARCÍA CLARK… la MEDIDA JUDICIAL de (SIC) PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTO LEGAL
Pues bien, considera quienes aquí suscriben que el Juzgado 41° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al modificar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de Conformidad (sic) con lo establecido en los artículos 250, numerales 1° 2° y 3°, 251, numerales 1°, 2° y 3°, y 252 numeral 2° por una cautelar establecida en el articulo (sic) 256 ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, ciudadano JESÚS ENRIQUE GARCÍA CLARk, … no actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma (sic) adjetiva (sic) penal (sic).
CAPÍTULO IV
PETITORIO
En este sentido, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente Recurso, nos sea declarado CON LUGAR, la presente solicitud de Apelación y se le imponga al imputado ciudadano ENRIQUE GARCÍA CLARK… la MEDIDA JUDICIAL de (sic) PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en todos y cada uno de los argumentos explanados por el Ministerio Publico (sic) en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que llevaron al Juzgado supra mencionado a decretar dicha Medida Judicial Privativa de Libertad”. (Transcripción textual).

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 20 de Enero del año que discurre, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el Acto de la Audiencia Preliminar, el cual resolvió que:

“En relación a la medida solicitada por las partes, atendidas todas las circunstancias, que la medida impuesta en su oportunidad, y que mas se adecua al presente caso, pueden ser satisfechas por una medida menos gravosa, tomando en cuenta la presunción de inocencia y el estado de libertad, e impone al acusado de auto, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en CAUCIÓN PERSONAL de dos o mas (sic) fiadores que en conjunto acrediten la cantidad de CINCUENETA (SIC) (50) UNIDADES TIRBUTARIAS y PRESENTACIONES CADA DIEZ (10) DÍAS…”. (Transcripción textual).

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Riela a los folios 18 al 25 del presente cuaderno de incidencias, contestación al escrito recursivo interpuesto por la ciudadana ABG. INGRID SÁNCHEZ, en su condición de Defensora Pública Penal N° 31 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JESÚS ENRIQUE GARCÍA CLARK, el cual es del siguiente tenor:

“…en el caso que nos ocupa no se declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, sino que sencillamente se acordó una modificación o sustitución de la medida de privación de libertad que le había sido impuesta a mi defendido en fecha anterior.
Abierta la aclaratoria anterior, es menester señalar que:
Se aprecia del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…
Como se advierte de las normas anteriormente transcritas, la decisión mediante la cual el Tribunal Cuadragésima Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control, sustituyó la medida (sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es Inapelable, y así solicito sea declarado.
…A tal respecto, la defensa cita el siguiente extracto de la declaración del ciudadano JESÚS ENRIQUE GARCÍA CLARK, en la oportunidad de (sic) celebración de la Audiencia preliminar:
…Fue así como, lejos de admitir la imputación formalizada por la Representación Fiscal, mi defendido demostró su voluntad de colaborar con el establecimiento de los hechos, variando de esta manera, el curso y la visión del presente proceso.
Adicional a lo anterior, en todo momento, incluso en el acto de Audiencia preliminar (sic), ha mantenido mi defendido al descubierto sus datos exactos de ubicación, números telefónicos y nombre de sus familiares, por lo cual resulta ilógico que el imputado pueda sustraerse del proceso que se le sigue, haciendo imposible la realización del procedimiento penal.
…En suma a lo anterior, cabe recordar que desde el mismo momento en que mi defendido fue presentado ante este órgano jurisdiccional, es decir, el 01 de noviembre de 2010, ha sido criterio de la ciudadana Jueza:
“…que los hechos podrían estar subsumidos en el tipo penal del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN O ROBO IMPROPIO (ARREBATÓN)…”
Circunstancia ésta (sic) que evidentemente, aunada a los puntos desarrollados en la Audiencia Preliminar, fueron tomados en cuanta por la ciudadana Juez para revisar la medida de privación de libertad y decidir que de acuerdo a su criterio y potestad exclusiva…
Ante tal alegato y aun cuando no señalaron las apelantes cuáles fueron los referidos argumentos fácticos, solo (sic) le resta a la Defensa Pública insistir en que el Juez de Instancia tiene plena potestad de valorar y determinar cuándo (sic) se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de una medida de privación de libertad o de una medida cautelar sustitutiva.
III
CONCLUSIÓN
Cumplida como ha sido la contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2011, por las Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2011,… del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control, considera y sostiene quien suscribe, que la Corte de Apelaciones no puede conocer de la apelación interpuesta contra la decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, porque éstas no tienen apelación por disposición expresa del legislador; de manera que en este caso, la decisión que tomó el Tribunal de Control en la audiencia preliminar de “sustituir” la medida cuya procedencia fue acordada previamente en la audiencia de presentación, no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación.
Finalmente, es menester resaltar que la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) en Función de Control, se encuentra totalmente ajustada a derecho, toda vez que con la misma se afirmó el contenido de los artículos 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal…
IV
PETITORIO
En razón a todo lo expuesto, esta Defensa solicita: Se declare inamisible el recurso ejercido por las Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2011… del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control, con las consecuencias jurídicas que de tal declaración de inadmisibilidad se deriven.” (Transcripción textual).





MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Corte observa:

En la decisión impugnada que cursa a los folios 73 al 79 de la causa principal, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente:

“En relación a la medida solicitada por las partes, atendidas todas las circunstancias, que la medida impuesta en su oportunidad, y que mas se adecua al presente caso, pueden ser satisfechas por una medida menos gravosa, tomando en cuenta la presunción de inocencia y el estado de libertad, e impone al acusado de auto, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en CAUCIÓN PERSONAL de dos o mas (sic) fiadores que en conjunto acrediten la cantidad de CINCUENETA (SIC) (50) UNIDADES TIRBUTARIAS y PRESENTACIONES CADA DIEZ (10) DÍAS…”.

En este sentido al constatar la Sala el auto recurrido, el Juzgado a-quo no motivó eficientemente las razones por las cuales otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JESUS ENRIQUE GARCÍA CLARK, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar. En efecto la sola mención del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, no justifica el otorgamiento de dicha medida de coerción personal.

Observa esta Corte de Apelaciones, que tales circunstancias no fueron ponderadas por el Juez a-quo en el pronunciamiento apelado, el que en consecuencia resulta claramente inmotivado. Y con fundamento, en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debe ser anulado.

A diferencia de lo que ocurre con la apelación de sentencias donde la ley define expresamente los motivos de procedencia y los efectos de la declaratoria con lugar del recurso según el motivo (artículos 447 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal); en la apelación de autos no están predeterminados los motivos de procedencia y sus efectos. Por esta razón debe entenderse que procede el recurso por cualquier violación de ley que tenga influencia decisiva en el dispositivo del fallo. Así, si el motivo invocado fuere un grave error de procedimiento, el efecto debe ser la reposición para su corrección; si el vicio fuere de motivación el efecto debe ser la nulidad y el reenvió para el dictado de una nueva decisión. Lo anterior tiene su fundamento en la sistemática de los medios de impugnación y encuentra sustento en los artículos 190 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El debido proceso es la secuencia y engranaje de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el respectivo sujeto procesal conforme a las pautas de modo, tiempo y espacio previamente establecidos por la ley, bajo la dirección y regulación del funcionario judicial.

Así, conforme al artículo 195, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, la trascendencia se constata cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra la posibilidad de intervención o actuación de quién la invoca.

La doctrina y la jurisprudencia coinciden al definir inequívocamente la nulidad no como un recurso, sino como un mecanismo procesal dirigido a suprimir los efectos de cualquier acto. Así lo dispone el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, De la Rúa, citado por Vescovi, señala: “… la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley…”

En sentencia de fecha 29-05-01, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“… la nulidad, aunque puede ser solicitada por las partes, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales, cumplidos indebidamente durante las distintas fases de juicio, tal como puede inferirse de los artículos 190 al 196 des referido instrumento adjetivo…”

Los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenan dimensionar los efectos de la nulidad, en el presente caso la dimensión de la nulidad es el auto que fue objeto de impugnación.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la recurrida justifica la existencia de la cesación de la prognosis de evasión y de obstaculización de la investigación, fundándose en el contenido del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta los parámetros de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, y sin precisar, qué circunstancias fácticas se ajustaban a la aplicación de tales normas. La referencia que hace a la medida cautelar, tampoco constituye por si sola sustento válido para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto se trata de una garantía que se desprende del texto de la Ley. Tales particularidades, hacen que el fallo carezca de motivación eficiente, lo que se traduce en un vicio que acarrea su nulidad, conforme a la disposición expresa del artículo 190 de la Ley Adjetiva Penal.-

Declarada como ha sido la nulidad, corresponde determinar el alcance de sus efectos, conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así atendiendo a la limitación establecida en el artículo 433 ejusdem, tenemos que los argumentos entre otros empleados por los Fiscales del Ministerio Publico actuantes que: “ lo que constituye una obligación que el tribunal no cumplió, considerando procedente dicha revisión de la Medida Judicial Privativa de la Libertad, sin abundar en los “motivos” que hacían variar las causas por las que se había decretado inicialmente la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad…”, por lo tanto sólo será anulado lo relativo a tal particular, conservando su eficiencia el aspecto relativo a la presunción de buen derecho y los demás pronunciamientos propios de la Audiencia preliminar que no han sido impugnados.-

En tal sentido, atendiendo a la prohibición contenida en el artículo 434 ibidem deberá llevarse a cabo una audiencia ante otro Juez en función de Control, quien resolverá por auto fundado únicamente sobre el punto anulado. ASI SE DECLARA.-

Conforme a los estipulado en el encabezamiento del artículo 190 del Código Orgánico Procesal penal, constatada la falta de fundamentación, deberá anularse el pronunciamiento emitido por el Juez a-quo en el cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JESUS ENRIQUE GARCÍA CLARK, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, en atención a la denuncia formulada en el escrito recursivo por parte de los ciudadanos DRES. FATIMA JARDIM FERNANDES y ELOISA FERNÁNDEZ CHACÓN, en su condición de Fiscales Titular y Auxiliar Centésimo Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, y ordena a otro Juez con competencia funcional en Control de este Circuito, distinto al que se pronunció fije Audiencia Oral, para resolver sobre el punto anulado, vale decir, con respecto a la solicitud efectuada por la defensa en referencia al otorgamiento o no de la medida de coerción personal solicitada, con prescindencia del vicio constatado; quedando así vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del precitado acusado en fecha 01/11/2010, por el Juzgado de la Recurrida. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DÉCIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 26 de Enero de 2011, por los ciudadanos DRES. FATIMA JARDIM FERNANDES y ELOISA FERNÁNDEZ CHACÓN, en su condición de Fiscales Titular y Auxiliar Centésimo Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20/01/2011, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JESUS ENRIQUE GARCÍA CLARK, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se ANULA dicho pronunciamiento sólo en lo atinente a la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada, conforme a lo estipulado en el encabezamiento del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 190 y 196 ejusdem, al haber constatado la Corte la falta de fundamentación, y ordena a otro Juez con competencia funcional de Control para que decida sobre la necesidad de la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Publico, así como también con respecto a la solicitud efectuada por la defensa en referencia al otorgamiento o no de la medida solicitada, con prescindencia del vicio constatado; quedando así vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del precitado acusado en fecha 01/11/2010, por el Juzgado de la Recurrida. De las resultas debe comunicarse de inmediato al Juez de Juicio que este conociendo.-

Publíquese, regístrese, déjese debidamente copia certificada por secretaría y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTA,


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA


LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,



ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10As 2881-11
CTBM/ALBB/ARB/CMS/Mariana.