REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º
DECISION N° 018-11
CAUSA N° 10Ac 2885-11
JUEZ PRESIDENTE: CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
Corresponde a la suscrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición propuesta conjuntamente por las ciudadanas DRAS. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ y ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, Jueces Integrantes de esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para actuar en la tramitación del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. REINALDO ISEA CHIRINOS, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos YOEL ANTONIO PONCE y JOSÉ ANTONIO BEJARANO PONCE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28/01/2011, mediante la cual negó el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y una vez analizado el asunto planteado para decidir se observa:
I
DE LAS INHIBICIONES PLANTEADAS
Las ciudadanas DRAS. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ y ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, Jueces Integrantes de esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentan conjuntamente su inhibición en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, Miércoles Dos (02) de marzo de dos mil once (2011), siendo las diez horas (10:00 a.m.) de la mañana, quienes suscriben, Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ y Dra. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, Jueces Integrantes de la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, NOS INHIBIMOS de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su condición de Defensor de los ciudadanos Penados YOEL ANTONIO PONCE y JOSE ANTONIO BEJARANO PONCE, contra la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual NIEGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a los penados YOEL ANTONIO PONCE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.939.356 y JOSE ANTONIO BEJARANO PONCE, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.534.933, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Decisión de fecha 09 de Noviembre de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia el Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente N° 09-0599.
En fecha 01 de marzo de 2011, se recibieron las presentes actuaciones ante esta Sala, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su condición de Defensor de los ciudadanos Penados YOEL ANTONIO PONCE y JOSE ANTONIO BEJARANO PONCE, siendo asignada la Ponencia correspondiente a la ciudadana Dra. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, Juez Presidente de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la misma fecha (01 de marzo de 2011).
Ahora bien, en fecha 04 de mayo de 2011, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en condición de Juez Presidente y Ponente, Dra. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI y Dra. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, Jueces Integrantes, dictó decisión, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. (s) VÍCTOR MALDONADO y AMÉRICO BAUTISTA LORENZO, Fiscal y Fiscal Auxiliar DÉCIMO CUARTO (14º) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2010, mediante la cual realizó el auto de Ejecución de la Pena a los ciudadanos YOEL ANTONIO PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 11.939.356 y JOSE ANTONIO BEJARANO PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 14.534.933, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y acordó mantener a los ciudadanos YOEL ANTONIO PONCE y JOSE ANTONIO BEJARANO PONCE, en libertad, hasta tanto se verifique si cumplen con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en la cual esta Alzada emitió el siguiente pronunciamiento:
“…ÚNICO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. (s) VÍCTOR MALDONADO y AMÉRICO BAUTISTA LORENZO, Fiscal y Fiscal Auxiliar DÉCIMO CUARTO (14º) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2010, mediante la cual realizó el auto de Ejecución de la Pena a los ciudadanos YOEL ANTONIO PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 11.939.356 y JOSE ANTONIO BEJARANO PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 14.534.933, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y acordó mantener a los ciudadanos YOEL ANTONIO PONCE y JOSE ANTONIO BEJARANO PONCE, en libertad, hasta tanto se verifique si cumplen con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de a Ejecución de la Pena, y, en consecuencia, CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA...”.
Ahora bien, observa esta Sala, el contenido del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Aunado ello a que la imparcialidad del Juez está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la justeza de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas, pero objetivas, en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, quien debe cuidar la imparcialidad en todo juicio.
Por otra parte, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;...” (NEGRILLAS DE LA SALA)
En este mismo orden, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”
De lo que se desprende que la inhibición es un deber del juzgador cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en la Ley; cuyo fundamento es actuar siempre en resguardo de la más íntegra y sana Administración de Justicia, acatando así los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustento básico de la seguridad y de la justicia material, pero también de la seriedad de las actuaciones judiciales en el marco del Estado de Derecho y de Justicia Constitucional, siendo la imparcialidad del Juez, una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo de dicho paradigma, como también lo revela el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que constituye un requerimiento objetivo del Sistema Jurídico Venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total concordancia con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por lo que solicitamos, respetuosamente, a los fines de salvaguardar la imparcialidad que es norte en nuestros actos de Administrar Justicia, que la presente inhibición sea declarada Con Lugar, por el Órgano Jurisdiccional que corresponda.
En razón de lo anteriormente señalado, consideran quienes aquí exponen y suscribimos, que existen razones legales y éticas suficientes para inhibirnos. Por lo que solicitamos sea declarada Con Lugar la presente INHIBICIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se levanta la presente acta en cumplimiento a lo establecido en los artículos 86 numeral 7°, y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese la presente inhibición conforme a las previsiones que al respecto prevén los artículos 89, 90 y último aparte del artículo 93 eiusdem, a los fines de la decisión de la incidencia en el lapso legal correspondiente.
Con el objeto de sustentar lo aquí afirmado, promovemos como medio probatorio, por ser pertinente y necesario para la correspondiente resolución de la Incidencia, la Copia Certificada de la Decisión emitida por esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones, de fecha 04 de Mayo de 2010, Decisión N° 391, en el Cuaderno Especial N° 10Aa 2628-10, con Ponencia de la Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, la cual anexamos al presente Cuaderno, signado bajo el N° 10Aa 2885-11 (nomenclatura de esta Sala 10), todo con apoyo en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que, ciertamente las ciudadanas DRAS. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ y ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, Jueces Integrantes de esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Mayo de 2010 dictaron decisión N° 401, mediante la cual declararon sin lugar el escrito recursivo interpuesto por los ciudadanos ABGS. VÍCTOR MALDONADO y AMÉRICO BAUTISTA LORENZO, en su condición de Fiscales Titular y Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 12° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25/02/2010, consistente en la realización del auto de ejecución de la pena a los ciudadanos YOEL ANTONIO PONCE BEJARANO Y JOSÉ ANTONIO BEJARANO PONCE, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y acordó mantener a los precitados penados en libertad, hasta tanto se verifique sí cumplen con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como consta de la prueba documental promovida por las Juezas Inhibidas, cursantes a los folios 37 al 58 del presente expediente.
En este sentido, se evidencia que las funcionarias inhibidas emitieron opinión previa en la causa con conocimiento de ella, y como quiera que la misma se encuentra actualmente en fase de ejecución, estableciéndose como punto controvertido, el otorgamiento o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tendrían que pronunciarse nueva y definitivamente sobre dicho punto, lo cual hace entender que su imparcialidad se encuentra comprometida, constituyendo una causa válida y procedente, subsumible en el supuesto previsto en el artículo 86, numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la inhibición debe declararse con lugar.
La inhibición está concebida para dotar al Juez que siente comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita liberarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar lo cual se traduce en justicia y equidad.
La causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una elaboración legal, asumida como que el juez que ha emitido opinión sobre un mismo punto de derecho controvertido, acometería la función de juzgar sin la plena imparcialidad que le es exigible, en lugar de asumirla como una causal de abstención por incompatibilidad de funciones.
Resultaría evidente que las ciudadanas DRAS. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ y ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, Jueces Integrantes de esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no pueden ser las mismas que conozcan de la tramitación del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. REINALDO ISEA CHIRINOS, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos YOEL ANTONIO PONCE y JOSÉ ANTONIO BEJARANO PONCE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28/01/2011, mediante la cual negó el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; siendo que en fecha 04 de Mayo de 2010, emitieron pronunciamiento sobre el escrito recursivo interpuesto por los ciudadanos ABGS. VÍCTOR MALDONADO y AMÉRICO BAUTISTA LORENZO, en su condición de Fiscales Titular y Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 12° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25/02/2010, consistente en la realización del auto de ejecución de la pena a los ciudadanos YOEL ANTONIO PONCE BEJARANO Y JOSÉ ANTONIO BEJARANO PONCE, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y acordó mantener a los precitados penados en libertad, hasta tanto se verifique sí cumplen con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Dicha acotación obedece, pues las Juezas Inhibidas se pronunciaron ligeramente sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; señalamientos éstos que versan sobre el mismo objeto, como ya se mencionó ut supra, en consecuencia para mayor garantía de imparcialidad la inhibición debe estimarse procedente.
En consecuencia, considera quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta conjuntamente por las ciudadanas DRAS. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ y ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, Jueces Integrantes de esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para actuar en la tramitación del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. REINALDO ISEA CHIRINOS, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos YOEL ANTONIO PONCE y JOSÉ ANTONIO BEJARANO PONCE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28/01/2011, mediante la cual negó el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 87, en virtud de la causal contenida en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, en mi condición de Juez Dirimente de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: declara CON LUGAR la inhibición planteada conjuntamente por las ciudadanas DRAS. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ y ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, Jueces Integrantes de esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para actuar en la tramitación del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. REINALDO ISEA CHIRINOS, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos YOEL ANTONIO PONCE y JOSÉ ANTONIO BEJARANO PONCE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28/01/2011, mediante la cual negó el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por estar incursas en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada y ofíciese a las Juezas Inhibidas remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 10Ac 2885-11
CTBM/CMS/Mariana.