REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 11 de marzo de 2011
200° y 152°
DECISIÓN N° 523.-
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2884-11
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA PRIMERA (21°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadana Abg. MARILYN MEDINA RIVAS, en su condición de Defensora de la ciudadana Imputada KATIUSCA CAROLINA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Abg. YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, de fecha 02 de enero de 2011, cuya decisión motivada fue publicada en esa misma fecha (02 de enero de 2011), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Imputada KATIUSCA CAROLINA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el 80 y 413, respectivamente, todos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 28 de febrero de 2011, se le dio ingreso y se designó Ponente a la Juez, DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en esa misma fecha, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 02 de marzo de 2011, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
I
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
La DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA PRIMERA (21°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadana Abg. MARILYN MEDINA RIVAS, en su condición de Defensora de la ciudadana Imputada KATIUSCA CAROLINA RODRÍGUEZ, como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:
“(…)
II
Breve Relación de los Hechos
Cursa en el expediente, auto de fecha 02 de enero de 2011, en el cual el Tribunal expreso como hechos presuntamente atribuibles a mi defendido, los siguientes:
‘…al llegar visualizamos a un ciudadano con rastros de sangre en el rostro a la altura de la frente al interceptarlos el mismo se identificó como FAUSTINO PEREIRA LORENZO (…) y nos señaló a una ciudadana quien se estaba retirando del lugar de haberle dado un botellazo en la cabeza, procedimos a seguirla y darle la voz de alto, tornándose la misma agresiva, solicitamos apoyo a la unidad patrullera vehicular 0092 ya que en la misma se encontraba laborando la OFICIAL (CPNB) CUADRADO ESCALONA GISELLE YAMILETH, quien respetando su pudor y amparándose en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle la respectiva revisión corporal en la cual no se incautó ningún objeto de interés criminalístico…’
Posteriormente, el Tribunal procedió a señalar que concurrían los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Robo Genérico Frustrado, en los siguientes términos:
‘…existen fundados elementos de convicción para estimar que el (sic) ciudadano (sic) KATIUSCA CAROLINA RODRIGUEZ BOTTCE como la de los delitos de ROBO FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES artículos 455 concatenado con el artículo 80 en su ultima parte y 413 del Código Penal (…) conforme al acta de entrevista sostenida a la víctima por el Órgano aprehensor ciudadano FAUSTINO PEREIRA LORENZO (…) quien expuso: ‘…Yo, voy a la hermandad gallega, me bajo del taxi esta una señora, me agarra y me dice dame todo lo que tenga, esto es un atraco yo le digo sueltame para darle las cosas, ella me dice tu a mi no me vas dar nada, me dio con una botella en la frente, me aporreó en dos sitios, en una de las heridas me, agarraron nueve (9) punto, me llevaron a salud chacao…’ (folio 05), indicaciones médicas expedidas por Salud chacao firmadas en su original por el medico tratante (folio 12).
III
MOTIVO DE APELACION
1. Falta de fundados elementos de convicción que permitan estimar que la imputada ha sido autora del delito de Robo Genérico Frustrado.
La Defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad, por estimar que no concurren los supuestos exigidos en los numeral es 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursan en el expediente elementos que acrediten la comisión del delito de Robo Genérico Frustrado, previsto y sancionado en el 455 en relación con el 88 del Código Penal ni fundados elementos de convicción para presumir que la imputada KATIUSCA CAROLINA RODRIGUEZ ha sido autora en la comisión del mismo.
En este sentido, en el auto mediante el cual el Tribunal acordó la medida de coerción personal, únicamente se señalo como supuestos elementos de convicción, la declaración de la víctima (folio 5) e indicaciones médicas (folio 12), sin embargo, la declaración de la víctima no es suficiente para acreditar el delito de robo genérico ni para estimar que mi defendida es autora del mismo.
En efecto, esta sola declaración no es suficiente toda vez que no se encuentra acompañada de otro elemento de convicción que permita corroborar o apoyar el dicho de la víctima, ya que no hay declaraciones de testigos presenciales ni referencias que tengan conocimiento sobre el delito de robo genérico frustrado; a mi defendida no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico en el momento de la aprehensión; y en el acta policial de aprehensión consta que la víctima solo señalo a mi defendida de ‘…haberle dado un botellazo en la cabeza…’ no agregó haber sido víctima de ningún delito contra de la propiedad.
De tal manera que solo cursa el dicho de la víctima en contra del dicho de mi asistida, quien claramente expresó en la Audiencia de Presentación que en ningún momento robó a la víctima, que por el contrario éste se le acercó a ella haciéndole proposiciones sexuales, diciendo que ‘…el señor se quería pasar, me estaba pidiendo algo que no tenia que pedirme, y agarre una botella para defenderme…’ y respecto a preguntas de la Defensa contestó afirmativamente respecto a que en anteriores oportunidades había visto a la víctima y que ya había intentado abusar de ella.
Aunado a que solo cursa la declaración de la víctima, es importante destacar que esta es incongruente con el acta policial, pues inicialmente en el momento de la aprehensión la víctima solo señaló haber sido supuestamente golpeado por mi asistida y luego inexplicablemente en la sede policial la víctima cambió de versión de los acontecimientos incluyendo hechos que antes no había mencionado y agravando la situación de mi asistida, lo cual causa suspicacia y dudas razonables respecto a las verdaderas circunstancias de modo del suceso.
A lo anterior se suma que la declaración en la sede policial es incoherente e ilógica, pues la víctima primero señala que supuestamente mi defendida le dijo ‘… dame todo lo que tenga, esto es un atraco…’ y la víctima le respondió ‘…suéltame para darte las cosas…’ a lo que la imputada inmediatamente respondió ‘…tu a mi no me vas a dar nada…’ y entonces lo golpeó inmediatamente con una botella en la frente. No tiene sentido que mi defendida procediera a golpear a la víctima y frustrara ella misma el robo cuando la propia víctima le dijo que si le iba a entregar todos los objetos, si realmente mi asistida hubiese tenido la intención de robar, entonces lo lógica sería que lo amenazara y recibiera los objetos que la misma víctima le dijo que le iba a entregar, o sino, que lo golpeara y luego se apoderara de las pertenencias de la víctima. Es absurdo que la víctima diga que mi defendida no esperara recibir los objetos y pasara a golpearlo inmediatamente sin más, cuando ya supuestamente la amenaza había surtido el efecto psicológico sobre él ya que había manifestado expresamente que le iba a entregar las pertenencias.
Asimismo, el dicho en la sede policial es contradictoria porque la víctima inicialmente declara que mi defendida supuestamente le dijo ‘…tu a mi no me vas a dar nada…’ y entonces lo golpeó, es decir, no lo despojó de sus pertenencias por iniciativa propia, y luego señaló en la cuarta pregunta referida a si mi asistida logró despojarlo de alguna pertenencia, que ‘… no, solo me golpeó y no le dio tiempo de quitarme nada por que llegaron las autoridades...’
Es decir, no le quitó nada porque supuestamente hubo la intervención de un tercero. De esta manera, se evidencia la inconsistencia y contradicción de la declaración pues no mantiene su versión en cuanto a las circunstancias de la supuesta frustración del delito de robo.
Así las cosas, es evidente que además se solo existir un elemento de convicción, este único elemento del que se valió el Tribunal para considerar acreditado el delito de Robo Genérico Frustrado y para estimar que mi defendida es autora del delito, carece de credibilidad y confiabilidad ya que la víctima no es conteste en su propia declaración y modifica las circunstancias de los hechos exponiendo situaciones que generan dudas razonables a favor de mi asistida, por ser incongruentes, incoherentes, contrarias a la lógica y las máximas de experiencia, y que evidentemente lo que buscan es disimular la actitud libidinosa, irrespetuosa e impropia de una persona de su edad, que podría incluso constituir un delito de violencia contra la mujer y mi defendida la víctima de los mismos, que por el contrario lo que pretendía era defenderse.
Por otra parte el Tribunal menciona como elemento de convicción, indicaciones médicas que son inútiles e impertinentes para evidenciar el delito de robo genérico, pues de ellas no se puede extraer ninguno de los elementos objetivos y ni objetivos del tipo penal, así como tampoco de la autoría del delito.
Estima la defensa que los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son una exigencia cuantitativa (pluralidad) y cualitativa que sostengan de manera fundada la medida de coerción personal. Así, no basta con que el Tribunal se fundamente solamente en el acta de declaración de la víctima, sino que es necesario que esta sea consistente y coherente en sí misma y en comparación con otros elementos que sean aportados por el Fiscal del Ministerio Público, y si bien, en esta etapa no se pretende una prueba contundente de culpabilidad, no obstante, es menester que exista una pluralidad de elementos se satisfagan las exigencias de ley para que exista una sospecha razonable y fácticamente sostenible del delito y de la autoría, lo que no sucede en la presente causa donde no están llenos los extremos de la Ley.
Sobre la autoría o participación, señala ALBERTO ARTEGA SANCHEZ en su obra LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, 2DA EDICIÓN, PAGINA 47, lo siguiente:
‘…no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COOP, de fundados elementos de su convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo mas, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permite concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor del hecho o ha participado en él… ’ (Negrillas de la Defensa)
Finalmente, cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes mas preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad se erige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y cuyo fines previstos en el artículo 3 ejusdem en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad justa, solo se encontrarán materializados en la medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna nuestra Norma Suprema, a la cual estamos sujetos todas las personas y órganos que ejercen en el Poder Público.
Así, sobre la base del derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla como principio general el Estado de Libertad a favor de aquellas personas a quienes se les impute la participación de un hecho punible, razón por la que excepcionalmente se impondrá la privación de libertad cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.
En este orden de ideas, las medidas de coerción personal constituyen excepciones al estado de libertad y tienen un fin preventivo, ya que con ellas se pretende asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y así evitar que el justiciable se aparte de su deber de someterse a la prosecución penal con una conducta contumaz, para así hacer efectiva la garantía fundamental a un juicio dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, pero tales medidas deben imponerse de acuerdo a las pautas reguladas en Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar arbitrariedades y no afectar a los justiciables mas allá de lo debido.
IV
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es por lo que se esta Defensora solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, lo siguiente:
1. Admita el presente recurso de Apelación;
2. Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 02 de Enero de 2011, emanada del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, por no encontrarse satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, revoque la medida de coerción personal, y en su lugar, acuerde Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ya que con esto sería suficiente para garantizar las resultas del Proceso y proporcional a la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de enero de 2011, fecha en que tuvo lugar la Audiencia para Oír al Imputado, emitió entre otros el siguiente pronunciamiento:
“…Visto lo expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Este Juzgado considera que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen múltiples diligencias por practicar a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por del Ministerio Público en el presente acto por los delitos de ROBO FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES artículos 455 concatenado con el artículo 80 en su último aparte y 413 del Código Penal, este juzgado acoge dichas precalificaciones jurídicas dado a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, la cual puede cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se le acuerde a la ciudadana KATIUSCA CAROLINA RODRÍGUEZ, Medida Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran satisfecho los extremos exigidos en los artículos 250 en sus numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2,3 y párrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida de cautelar solicitad por la defensa, en tal sentido, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar dicha Medida de que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es los delitos de ROBO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, artículos 455 concatenado con el artículo 80 en su último aparte y 413 del Código Penal, y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas dado lo reciente de su comisión, por otra parte existe fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o partícipe en la comisión del hecho punible como es el Acta Policial de Aprehensión suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y el Acta de Entrevista tomada al ciudadano Faustino Pereira Lorenzo, y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se orden si su detención el Instituto Nacional de Orientación Femenina al respeto se libra la correspondiente Oficio y Boleta emitida al mencionado Centro de Reclusión. CUARTO: Acuerda las copias solicitas por la defensa. QUINTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 4:30p.m., se declaró cerrada la Audiencia. SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN….” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).
Luego en decisión motivada el Juzgado a quo, en la misma fecha (2 de enero de 2011), la fundamentó en los siguientes términos:
“(…)
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
Mediante acta policial suscrita por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Rgion Capital, de fecha 01 de enero de 2011 queda constancia de la siguiente diligencia: ‘Siendo las 04:10 horas de la tarde, cuando me encontraba de servicio en compañía de los OFICIALES(CPNB) PABLO SOSA; ALEXANDER GUTIERREZ Y WILMER CASTILLO, de servicio recorrido avenida Urdaneta en la unidad policial PNB-0095, al circular por la Avenida Andres Bello realizando el respectivo Patrullaje del sector, una ciudadana nos informo que presuntamente estaban robando a un ciudadano en el parque de la Av. Andres Bello, la misma no quiso suministrar sus datos por temor a represalias y continuó su camino , inmediatamente nos trasladamos hasta el sitio para verificar el hecho ya que era a escasos metros de nuestra ubicación , al llegar visualizamos a un ciudadanos con rastros de sangre en nuestra ubicación, al llegar visualizamos a un ciudadanos con rastro de sangre en el rostro a la altura de la frente al interceptarlos el mismo se identifico como FAUSTINO PEREIRA LORENZO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 2.966.626, de 80 años y nos señalo a una ciudadana quien se estaba retirando del lugar de haberle dado un botellazo en la cabeza, proseguimos a seguirla y a darle la voz de alto, tornandose la misma agresiva solicitamos apoyo a la unidad patrullera vehicular 0092 ya que en la misma se encontraba laborando la OFICIAL (CPNB) CUADRADO ESCALONA GISELLE YAMILETH, quien respetando su pudor y amparandose en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle la respectiva revision corporal en la cual no se incauto ningun objeto de interes criminalistico, quien dijo llamarse KATIUSKA CAROLINA RODRÍGUEZ BOTTCE, de 22 años indocumentada para el momento, indico residir en la Urbanización Pinto Salinas, veresa casona , casa numero 43, vestia para el momento una chaqueta gris, un pantalón jeans azul, un par de Sandalia negras, estatura aproximada de 1.60 metros, dado el señalamiento del ciudadano se procedió a realizar la respectiva detención de la misma…………………..’ (Folio 03)
ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
La Representación Fiscal presento a la referido ciudadano a los fines previstos en el artículo (s) 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando la conducta desplegada por la ciudadana KATIUSCA CAROLINA RODRÍGUEZ BOTTCE como la de los delitos de ROBO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES artículos 455 concatenado con el artículo 80 en su ultima aparte y 413 del Código Penal , por otra parte solicitó en el presente caso la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en relación con el artículo 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar y establecer el esclarecimiento de los hechos a través de los medios idóneos y a la aplicación de la justicia del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al estar demostrada la comisión de un hecho punible, que por la pena que pudiera llegar a imponerse, el comportamiento del mismo durante el proceso y la conducta predelictual de los mismo, estarían latente los presupuestos de los artículos 250 numerales 1, 2º y 3º y 251 numerales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que pudiera influir en la victima, exigencia establecido en el artículo 252 numeral 2º ejúsdem, a demás existen fundados elementos de convicción para determinar su autoría y participación en los hechos que se le imputan.
Así las cosas se evidencia de las actas la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también observa quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano KATIUSCA CAROLINA RODRÍGUEZ BOTTCE como la de los delitos de ROBO FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES artículos 455 concatenado con el articulo 80 en su última aparte y el 413 del Código Penal en cuanto a los hechos cometidos, conforme al acta de entrevista sostenida a la Victima por el Órgano aprehensor ciudadano: FAUSTINO PEREIRA LORENZO, de 80 años de edad, nacionalidad venezolana, profesion: Odontologo residenciado en la Av. Francisco de Miranda, edificio primavera piso 1, apartamento 3, Municipio Chacao, portador de la Cedula de Identidad: V2.966.626, quien expuso: ‘ ……Yo, voy a la hermandad gallega, me bajo del taxi esta una señora, me agarra y me dice dame todo lo que tenga, esto es un atraco yo le digo sueltame para darle las cosas, ella me dice tu a mi no me vas a dar nada,
me dio con una botella en la frente, me aporreo en dos sitios, en una de las heridas me, agarraron nueve (9) punto, me llevaron a salud chacao……’ (folio 05), indicaciones médicas expedidas por Salud chacao firmadas en su Original por el medico tratante (folio 12)
En tal sentido la vindicta publica durante su exposición Oral señalo que los tipos penales invocados son elevados en tal sentido el tipo Penal establecido en el articulo 455 del Código Penal es de Seis 6 a Doce 12 años de Prision y el tipo penal establecido en el articulo 413 del Código Penal tres (03) a doce (12) meses, tomando en cuenta que estamos en la presencia de una ciudadana que no se encuentra plenamente identificada y que no posee un trabajo estable; así mismo atendiendo a la magnitud del daño causado, el cual es en el presente caso es gravísimo e incalculable, ya que se trata de un delito en el que el bien jurídico afectado es la vida humana, todo lo cual hace presumir a este juzgador que hay un inminente Peligro de Fuga, así como de obstaculización en razon de no contar con una residencia fija y un trabajo estable
En consecuencia quien aquí decide considera prudente y ajustado a derecho a los fines de garantizar la presencia del imputado de autos en esta investigación, decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana KATIUSKA CAROLINA RODRIGUEZ, al estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1º, 2º y 3º, es decir, 1º Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2º Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que aquí se investigan. 3º Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en concordancia con el artículo 251, numerales 2º y 3º y y el artículo 252, ordinal 2º, ejusdem, como consecuencia de la presente decisión acuerda este Juzgado mantener como sitio de reclusión Instituto de Orientación Femenina (Inof). ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano KATIUSCA CAROLINA RODRÍGUEZ BOTTCE por la presunta comisión de los delitos de ROBO FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES artículos 455 concatenado con el artículo 80 en su ultima aparte y 413 del Código Penal, cuya accion no se encuentra evidentemente prescrita, así como de igual forma una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2º y 3º y 252 numerales 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano FISCAL SEXAGESIMO SEXTO (66°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por su parte, no dio contestación al recurso incoado por la DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA PRIMERA (21°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadana Abg. MARILYN MEDINA RIVAS, en su condición de Defensora de la ciudadana Imputada KATIUSCA CAROLINA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de enero de 2011, cuya decisión motivada fue publicada en esa misma fecha (02 de enero de 2011).
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa esta Sala que la Recurrente interpone el Recurso de Apelación, sustentando su escrito en los artículos 437, 447, numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada, en fecha 02 de enero de 2011, la cual fue motivada en auto fundado en la misma fecha (02 de enero de 2011), mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de la ciudadana KATIUSCA CAROLINA RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incursa en los delitos de ROBO GENÈRICO FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 455, en relación con el artículo 80 y, 413, respectivamente, todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la Recurrente, básicamente, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendida, incurre en falta de fundados elementos de convicción que permitan estimar que la misma ha sido autora del delito de Robo Genérico Frustrado, por cuanto no concurren los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud, según su criterio, no cursan en el expediente elementos que acrediten la comisión del delito de Robo Genérico Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal ni tampoco fundados elementos de convicción que generen la presunción que la ciudadana KATIUSKA CAROLINA RODRÍGUEZ pudiera ser autora en la comisión del hecho punible de que se trata. Así como que la Juez a quo sustentó el dictamen de la medida cautelar basándose solamente en la declaración de la víctima y en indicaciones médicas, las cuales considera la Recurrente no son suficientes para acreditar el delito de Robo Genérico ni para estimar que su defendida es autora del mismo; amén, de considerar que la declaración de la víctima es incongruente con el Acta Policial, que también es ilógica y contradictoria en su contenido, lo que hace que carezca de credibilidad y confiabilidad, generando dudas razonables a favor de su defendida; por lo que, en consecuencia, solicita, la Recurrente, que Declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, contra el Auto dictado, en fecha 02 de enero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendida, por cuanto, según su criterio, no se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, se Revoque la medida de coerción personal dictada y, en su lugar, se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256, numeral 3, eiusdem, la cual, según su opinión, ésta sería suficiente para garantizar las resultas del proceso.
En este contexto, la Sala para decidir previamente observa;
Que establece en el LIBRO PRIMERO. TÍTULO VIII. CAPÍTULO III. De la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido es este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigado.
Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
Que se evidencia en las actuaciones, lo siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 01 de enero de 2011, cursante del folio tres (03) al folio cuatro (04) del presente Expediente, levantada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Casco Central, División de Patrullaje Vehicular, mediante el cual dejan constancia de la diligencia policial siguiente: “Siendo las 04:10 horas de la tarde, cuando me encontraba de servicio en compañía de los OFICIALES (CPNB) PABLO SOSA; ALEXANDER GUTIERREZ y WILMER CASTILLO, de servicio recorrido avenida Urdaneta en la unidad policial PNB-0095, al circular por la avenida Ándres Bello realizando el respectivo Patrullaje del sector, una ciudadana nos informó que presuntamente estaban robando a un ciudadano en el parque de la Av Andres Bello, la misma no quiso suministrar sus datos por temor a represalias y continuo su camino, inmediatamente nos trasladamos hasta el sitio para verificar el hecho ya que era a escasos metros de nuestra ubicación, al llegar visualizamos a un ciudadano con rastros de sangre en el rostro a la altura de la frente al interceptarlos el mismo se identifico como: FAUSTINO PEREIRA LORENZO, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 2.966.626 de 80 años y nos señalo a una ciudadana quien se estaba retirando del lugar de haberle dado un botellazo en la cabeza, procedimos a seguirla y darle la voz de alto, tornándose la misma agresiva , solicitamos apoyo a la unidad patrullera vehicular 0092 ya que en la misma se encontraba laborando la OFICIAL (CPNB) CUADRADO ESCALONA GISELLE YAMILETH, quien respetando su pudor y amparándose en el articulo articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle la respectiva revisión corporal en la cual no se incauto ningún objeto de interés criminalistico , quien dijo llamarse KATIUSCA CAROLINA RODRIGUEZ BOTTCE, de 22 años, indocumentada para el momento, indico residir en la urbanización Pinto salina, vereda casona, casa numero 43, vestia para el momento una chaqueta gris, un pantalón jeans azul, un par de sandalias negras, estatura aproximada de 1.60 metros, dado el señalamiento del ciudadano se procedió a realizar la respectiva detención de la misma para trasladarla al centro de Coordinación Policial Sucre,seguidamente se traslado al ciudadano en la unidad patrullera vehicular 0092,al mando del OFICIAL AGREGAD (CPNB) DELGADO JOSE, al centro medico asistencial SALUD CHACAO donde fue atendido por el Médico cirujano Doctor NERIO J. FERNANDEZ A., PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 16.301.541, CMDMC: 28596, quien diagnosticó traumatismo en la región fronto-parietal, ameritando 9 puntos de sutura, ya canalizado todo el procedimiento nos trasladamos al Coordinación Sucre donde se le impusieron sus derechos constitucionales, seguidamente procedimos a dirigirnos al SAIME para verificar la autenticación de sus datos y el Sargento Segundo de la Guardia Nacional Pedro Zambrano, cédula de identidad número 18.420.828 nos participó que no había servicio en la Institución, dándole inicio a las Actas Procesales PNB-A-010388
Luego se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico 6to A.M.C. Echenique Dayana, no logrando la comunicación ); se anexa acta de entrevista del lesionado , Es todo” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de enero de 2011, cursante al folio cinco (05) y su vuelto, del presente Expediente, realizada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Sucre, Servicio Vial de Transporte Terrestre Casco Central, mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial “Hoy, en horas de la tarde, comparece por ante este Despacho, previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: FAUSTINO PEREIRA LORENZO, de 80 años de edad, nacionalidad venezolano, profesión: Odontólogo residenciado en la Av. Francisco de Miranda, edificio primavera, piso 1, apartamento 3, Municipio Chacao, Estado MIRANDA, teléfonos 02122614221 -04241159138, portador de la cedula de identidad V-2.966.626 a fin de ser entrevistado en torno a las Actas Procesales PNB-A-010388, manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone: Yo, voy a la hermandad gallega, me bajo del taxi esta una señora, me agarra y me dice dame todo lo que tenga, esto es un atraco yo le digo sueltame para darte las cosas, ella me dice tu a mi no me vas a dar nada, me dio con una botella en la frente, me aporreo en dos sitios,en unas de las heridas me, agarraron nueve(9) punto, me llevaron a salud chacao donde fui atendido, posteriormente nos trasladaron al centro de coordinación de la policía en catia” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).
3.- CONSTANCIA MEDICA, de fecha 01 de enero de 2011, cursante al folio trece (13), del presente Expediente, emitido por SALUD CHACAO, Municipio Autónomo Chacao, Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (I.M.C.A.S), mediante el cual se deja constancia: “A QUIEN PUEDA INTERESAR. Se hace constar que el paciente FAUSTINO PEREIRA, con Cédula de Identidad n° 2.966.626, asistió a la Emergencia el día de hoy, en el Horario 4:24 pm. Dx: TRAUMATISMO EN REGIÓN FRONTO-PARIETAL.
Constancia que se emite a petición de la parte interesada en fecha 01/01/2011.
Nombre del Medico NERIO FERNANDEZ. Firma y sello…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).
Asimismo, observa esta Sala que estableció la Juez a quo, en el Acta de la Audiencia para Oír al Imputado, en su Pronunciamiento TERCERO: “Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se le acuerde a la ciudadana KATIUSCA CAROLINA RODRIGUEZ, Medida Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida de cautelar solicitad por la defensa, en tal sentido, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar dicha Medida ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es los delitos de ROBO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, artículos 455 concatenado con el artículo 80 en su último aparte y 413 del Código Penal, y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas dado lo reciente de su comisión, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o partícipe en la comisión del hecho punible como es el Acta Policial de Aprehensión suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y el Acta de Entrevista tomada al ciudadano Faustino Pereira Lorenzo, y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se orden si su detención el Instituto Nacional de Orientación Femenina al respeto se libra la correspondiente Oficio y Boleta emitida al mencionado Centro de Reclusión”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).
De igual forma, en Auto Separado, de fecha 02 de enero de 2011, la Juez a quo motivó su Decisión, estableciendo lo siguiente:
“…Así las cosas se evidencia de las actas la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también observa quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano KATIUSCA CAROLINA RODRÍGUEZ BOTTCE como la de los delitos de ROBO FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES artículos 455 concatenado con el articulo 80 en su ultima aparte y 413 del Código Penal en cuanto a los hechos cometidos, conforme al acta de entrevista sostenida a la Victima por el Órgano aprehensor ciudadano: FAUSTINO PEREIRA LORENZO, de 80 años de edad, nacionalidad venezolano, profesión: Odontólogo, residenciado en la Av. Francisco de Miranda, edificio primavera piso 1, apartamento 3, Municipio Chacao, portador de la Cedula de Identidad: V2.966.626, quien expuso: ‘……Yo, voy a la hermandad gallega, me bajo del taxi esta una señora, me agarra y me dice dame todo lo que tenga, esto es un atraco yo le digo suéltame para darle las cosas, ella me dice tu a mi no me vas a dar nada, me dio con una botella en la frente, me aporreo en dos sitios, en unas de las herida me, agarraron nueve (9) punto, me llevaron a salud chacao…….’ (folio 05), indicaciones medicas expedidas por Salud Chacao firmadas en su Original por el medico tratante (folio 12)
En tal sentido la vindicta publica durante su exposición Oral señalo que los tipos penales invocados son elevados en tal sentido el tipo Penal establecido en el artículo 455 del Código Penal es de Seis 6 a Doce 12 años de Prision y el tipo penal establecido en el articulo 413 del Código Penal tres (03) a doce (12) meses, tomando en cuenta que estamos en la presencia de una ciudadana que no se encuentra plenamente identificada y que no posee un trabajo estable; así mismo atendiendo a la magnitud del daño causado, el cual es en el presente caso es gravísimo e incalculable, ya que se trata de un delito en el que el bien jurídico afectado es la vida humana, todo lo cual hace presumir a este juzgador que hay un inminente Peligro de Fuga, así como de Obstaculización en razón de no contar con una residencia fija y un trabajo estable
En consecuencia quien aquí decide considera prudente y ajustado a derecho a los fines de garantizar la presencia del imputado de autos en esta investigación, decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana KATIUSKA CAROLINA RODRIGUEZ , al estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en sus numerales 1º, 2º y 3º , es decir, 1º Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2º Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que aquí se investigan, 3º Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 251, numerales 2º y 3º y y el artículo 252, ordinal 2º, eiúsdem, como consecuencia de la presente decisión acuerda este Juzgado mantener como sitio de reclusión Instituto de Orientación Femenina (Inof)”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).
Por lo que, con respecto a lo alegado por la Recurrente, en el sentido que no se llena en el presente caso, los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; observa esta Sala que se han transcrito ut supra los elementos de convicción presentes en las actuaciones, los cuales, para esta etapa de la investigación, considera esta Sala que son suficientes para determinar que la Imputada, ciudadana KATIUSCA CAROLINA RODRÍGUEZ BOTTCE pudiera estar presuntamente involucrada como autora o partícipe de los hechos objeto de esta investigación penal, que presuntamente configuran los delitos de ROBO FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455 concatenado con el artículo 80 en su último aparte y 413 del Código Penal; dado que en la Fase Preparatoria, no es requerido que se tenga la certeza de tal hecho sino que se evidencie la posibilidad razonable que la Imputada presuntamente pudiera estar involucrada en los hechos imputados, lo cual, en este caso en particular, esta posibilidad se desprende de la entrevista realizada a la Víctima, quien es enfática en señalar que la ciudadana Imputada, el día 1º de enero de 211, le atacó con una botella en el momento que pretendía robarle, hiriéndole en la frente, en las inmediaciones de la Hermandad gallega; así como con la Constancia Médica expedida por Salud Chacao, en fecha 1º de enero de 2011, mediante la cual se deja constancia que la Víctima fue atendida en el mencionado Centro Asistencial, por presentar traumatismo en la región Fronto-Parietal; además, del Acta Policial, de fecha 1º de enero de 2011, levantada por Funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue aprehendida la ciudadana Imputada KATIUSCA CAROLINA RODRÍGUEZ BOTTCE; manifestación de los Funcionarios Aprehensores que goza de total credibilidad por parte de esta Sala, en virtud que son Funcionarios totalmente competentes para realizar tal actividad en representación del Estado Venezolano.
De lo antes dicho se desprende que existe un hecho punible, donde resultó herido con una botella, al ser atacado al momento de un robo, en las inmediaciones de la Hermandad Gallega, el ciudadano FAUSTINO PEREIRA LORENZO, quien señala como presunta autora de tal hecho a la ciudadana Imputada KATIUSCA CAROLINA RODRÍGUEZ BOTTCE; de manera tal, que en concordancia con los elementos de convicción mencionados y con el señalamiento realizado por parte de la presunta Víctima, queda identificada como posible autora o partícipe la ciudadana Imputada antes señalada, de lo que se desprende que sí existen fundados elementos de convicción para presumir su autoría o participación, lo que configura una posibilidad razonable que en resumen la involucra en los hechos objetos de esta investigación, cumpliéndose así la factibilidad de su posible autoría o participación, por lo que en relación a este alegato no le asiste la razón a la Recurrente. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a lo alegado en relación a que la Juez a quo, tomó la decisión basándose sólo en el dicho de la Víctima y en un examen médico que no son suficientes para involucrar a su defendida, esta Sala observa que de acuerdo a la revisión de las actuaciones, la Decisión Recurrida señala y toma en cuenta la declaración de la Víctima, de fecha 1º de enero de 2011, fecha en que se suscitaron los hechos, quien manifiesta que fue atacada con una botella, al momento de ser robada en las inmediaciones de la Hermandad Gallega, por una ciudadana quien, a su vez, fue aprehendida en el momento y en el lugar de los hechos, por Funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; así como también toma en consideración la Constancia Médica, expedida por Salud Chacao, mediante la cual se establece que en fecha 1º de enero de 2011, el ciudadano FAUSTINO PEREIRA LORENZO fue atendido en dicho Centro Asistencial, presentando herida traumática en región Fronto-Parietal; todo lo cual coincide con lo explanado por la Víctima, y con lo manifestado en el Acta Policial de Aprehensión de la ciudadana Imputada KATIUSCA CAROLINA RODRÍGUEZ BOTTCE; por lo que se evidencia que la Juez a quo, analizó y estudió los diversos elementos que cursaban insertos en las actuaciones, siendo que no solamente se tomó en cuenta el dicho de una sola persona sino que fue la convergencia de varios elementos de convicción, de manera que la totalidad de elementos fueron considerados contestes por la Juez del Tribunal a quo, y en base a este conglomerado de actuaciones tomó su decisión; circunstancias que son suficientes, en principio, para determinar la posibilidad razonable que la ciudadana Imputada KATIUSCA CAROLINA RODRÍGUEZ BOTTCE pudiera estar presuntamente involucrada, como autora o partícipe, en los hechos objetos de esta investigación penal; lo cual en esta etapa primigenia de la investigación es suficiente para determinar la factibilidad de su participación, siendo a posteriori, durante el desarrollo de la averiguación, que se dilucidará cualquier incongruencia, ilogicidad o contradicción que pudiera existir en los hechos acontecidos, los cuales serán, entonces, que conllevarán a que el titular de la acción penal pueda presentar el acto conclusivo que corresponda; por lo que en relación a este alegato, no le asiste la razón a la Recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, congruente con la revisión de las actuaciones y la norma citada, considera este Tribunal Colegiado que ha quedado acreditada la existencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previstos y sancionados en el artículo 455 en relación con el artículo 80, en su último aparte, y 413, todos del Código Penal; así como fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Imputada KATIUSCA CAROLINA RODRÍGUEZ BOTTCE, es presuntamente autora o partícipe en la comisión de los mismos y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que al no asistirle la razón a la Recurrente, considera la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. MARILYN MEDINA RIVAS, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas (S), en su condición de Defensora de la ciudadana Imputada KATIUSCA CAROLINA RODRÍGUEZ BOTTCE, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de enero de 2011, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Imputada KATIUSCA CAROLINA RODRÍGUEZ BOTTCE, Indocumentada, por la presunta comisión de los delitos de ROBO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455 concatenado con el artículo 80, en su último aparte, y, 413 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, por vía consecuencial, Confirmar la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. MARILYN MEDINA RIVAS, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas (S), en su condición de Defensora de la ciudadana Imputada KATIUSCA CAROLINA RODRÍGUEZ BOTTCE, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de enero de 2011, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Imputada KATIUSCA CAROLINA RODRÍGUEZ BOTTCE, Indocumentada, por la presunta comisión de los delitos de ROBO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455 concatenado con el artículo 80, en su último aparte, y, 413 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, por vía consecuencial, CONFIRMA la Decisión Recurrida.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PRESIDENTE
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI.
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. N° 10Aa 2884-11
CTBM/ARB/ABB/cms/lml.-