REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas 28 de marzo de 2011
200° y 152°
DECISIÓN N° 530.-
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2902-11
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas MARÍA ELENA ARENAS CALEJO, MAIRY DÍAZ y el ciudadano Abogado JORGE LUIS OCHOA, en su condición de Defensores de las ciudadanas Imputadas AURA ESTHER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y MAYRA ALEJANDRA CRISTANCHO TORO, contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Juez Dr. WILLIAMS HURTADO, de fecha 25 de febrero de 2011, cuya decisión motivada fue publicada en esa misma fecha (25 de febrero de 2011), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas Imputadas MAYRA ALEJANDRA CRISTANCHO TORO y AURA ESTHER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal; esta Sala observa:
En fecha 04 de marzo de 2011, las ciudadanas Abogadas MARÍA ELENA ARENAS CALEJO, MAIRY DÍAZ y el ciudadano Abogado JORGE LUIS OCHOA, en su condición de Defensores de las ciudadanas Imputadas AURA ESTHER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y MAYRA ALEJANDRA CRISTANCHO TORO, consignaron escrito mediante el cual interponen Recurso de Apelación, ante el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal a quo, de fecha 25 de febrero de 2011, cuya decisión motivada fue publicada en esta misma fecha (25 de febrero de 2011).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de los recursos indicados, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En este sentido la Sala observa:
En cuanto al literal “a”:
Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 25 de febrero de 2011, por las ciudadanas Abogadas MARÍA ELENA ARENAS CALEJO y MAIRY DÍAZ y el ciudadano Abogado JORGE LUIS OCHOA, esta Sala observa que la misma posee legitimidad, toda vez que son Defensores de las ciudadanas Imputadas AURA ESTHER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y MAYRA ALEJANDRA CRISTANCHO TORO, es decir, que son partes en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.
En cuanto al literal “b”:
Observa esta Sala, que visto que el Recurso de Apelación fue presentado por escrito en fecha 04 de marzo de 2011, ello de conformidad con el cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, e inserto al folio setenta y uno (f-71) del presente Cuaderno de Apelación, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Sentencia N° 1822, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte, de fecha 20-10-06, Expediente N° 06-0885; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.
En cuanto al literal “c”:
Finalmente la Decisión es recurrible, por cuanto el recurso fue interpuesto con fundamento a lo establecido en los numerales 4° y 5°, ambos del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del dictamen emitido por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas Imputadas MAYRA ALEJANDRA CRISTANCHO TORO y AURA ESTHER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal; por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los Medios de Pruebas Promovidos:
En relación a los medios de pruebas ofrecidos por las ciudadanas Abogadas MARÍA ELENA ARENAS CALEJO y MAIRY DÍAZ y el ciudadano Abogado JORGE LUIS OCHOA, en su condición de Defensores de las ciudadanas Imputadas AURA ESTHER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y MAYRA ALEJANDRA CRISTANCHO TORO, en el escrito del Recurso de Apelación interpuesto, estos son:
“(…)
PROMOCION DE PRUEBAS
Conforme lo prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa a los fines de demostrar la inocencia de nuestras asistidas anexamos, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles copia del expediente para que sean remitidas a la Corte de Apelaciones conjuntamente con esta apelación.
De igual forma, anexamos constante de cinco (5) folios útiles y en original constancia de Residencia, de Buena Conducta, constancia de trabajos y referencias personales.-”
La Sala observa previamente lo siguiente:
En este orden de ideas, y, tomando en cuenta lo anteriormente transcrito, esta Sala considera que de las pruebas que alude promover la parte Recurrente, tales como: “…constante de treinta y cuatro (34) folios útiles copia del expediente…”, y no presentadas por éstas, las mismas deben ser declaradas inadmisibles, por cuanto, no obstante que la defensa alega que las anexan, no las acompañan en físico al escrito del Recurso de Apelación; y en cuanto a las pruebas tales como: “…constancia de Residencia, de Buena Conducta, constancia de trabajos y referencias personales.-”; esta Sala, en virtud de que la Defensa, ciudadanas Abogadas MARÍA ELENA ARENAS CALEJO, MAIRY DÍAZ y el ciudadano Abogado JORGE LUIS OCHOA, no indican la pertinencia, necesidad y utilidad de dichas pruebas, a los fines de resolver la decisión en contra de la cual interponen el Recurso de Apelación, y dado que por su contenido no guardan relación con los hechos denunciados; amén, de que no acreditó la referencia a los fundamentos que aspiraban desvirtuar con las mismas y la referencia directa o indirecta al objeto de la investigación (pertinencia) y su utilidad para el descubrimiento de la verdad en cuanto al objeto del presente Recurso de Apelación se refiere; motivos por los cuales, se declaran INADMISIBLES. Y ASÌ SE DECIDE.-
Asimismo, observa esta Sala que del cómputo inserto al folio setenta y uno (f-71) del presente Cuaderno Especial, se desprende que el ciudadano Abg. LINO AVILA, FISCAL CENTÉSIMO SÉPTIMO (107°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas MARÍA ELENA ARENAS CALEJO y MAIRY DÍAZ y el ciudadano Abogado JORGE LUIS OCHOA, en su condición de Defensores de las ciudadanas Imputadas AURA ESTHER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y MAYRA ALEJANDRA CRISTANCHO TORO, contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Juez Dr. WILLIAMS HURTADO, de fecha 25 de febrero de 2011; por lo que se deja constancia de la no realización de la contestación por parte de la Vindicta Pública. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas MARÍA ELENA ARENAS CALEJO, MAIRY DÍAZ y el ciudadano Abogado JORGE LUIS OCHOA, en su condición de Defensores de las ciudadanas Imputadas AURA ESTHER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, MAYRA ALEJANDRA CRISTANCHO TORO, contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Abg. WILLIAMS HURTADO, de fecha 25 de febrero de 2011, cuya decisión motivada fue publicada en esa misma fecha (25 de febrero de 2011), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas Imputadas MAYRA ALEJANDRA CRISTANCHO TORO y AURA ESTHER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y SEGUNDO: declara INAMISIBLES los medios de prueba ofrecidos por las ciudadanas Abogadas MARÍA ELENA ARENAS CALEJO, MAIRY DÍAZ y el ciudadano Abogado JORGE LUIS OCHOA, en su condición de Defensores de las ciudadanas Imputadas AURA ESTHER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y MAYRA ALEJANDRA CRISTANCHO TORO, en el escrito del Recurso de Apelación interpuesto, tales como: “…constante de treinta y cuatro (34) folios útiles copia del expediente…”, por cuanto no las acompañan en físico al escrito del Recurso de Apelación y, en cuanto a las pruebas: “…constancia de Residencia, de Buena Conducta, constancia de trabajos y referencias personales.-”; por cuanto la Defensa no indicó la pertinencia, necesidad y utilidad de dichas pruebas.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE A FEDERACIÓN
LA JUEZ PRESIDENTE,
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. BETTY REYES QUINTERO
PONENTE
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Expediente Nro. 10Aa 2902-11.-
CTBM/ARB/BRQ/cms/leh.-