REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE:

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:


PARTE DEMANDANTE: ONESIMO RAMON GUERRA TORREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.48.614 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUIS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 41.547.

PARTE DEMANDADA: ANDRES ELOY MATA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.390.705 y la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. representada por la ciudadana CARLA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.633.522.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: DAVID ZAJACHKIVSKYJ, ELIMAR LOPEZ Y RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO Y EFRAIN CASTRO BEJA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.631 y 99.630, y 6.148, 4.440 y 7.345, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)

EXPEDIENTE N° 15.176

Corresponde a este Tribunal decidir sobre la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios, derivados de Accidente de Tránsito que tiene incoada por ante este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora el ciudadano Enésimo Ramón Guerra Torrez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.448.614 domiciliado en esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, asistido por el abogado Pedro Luís Figueroa Rangel, Inpreabogado N° 41.547, en contra del ciudadano Andrés Eloy Mata Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.390.705 y la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.

NARRATIVA

Cursa de los folios dos (2) al treinta y seis (36), del presente expediente libelo de demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito y recaudos acompañados, en donde alega la demandante los hechos siguientes: Soy propietario de un vehículo de loas siguientes características: MARCA: CHEVROLOET, MODELO: BLAZER 4X2; AÑO: 1.997, COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCS13W6VV323593; SERIAL DEL MOTOR: 6VV323593; PLACAS: BAD-96Y; USO: PARTICULAR…(sic)…Que en fecha 19 de Noviembre del año 2.009, aproximadamente a las Once y Cincuenta minutos de la noche (11:50 pm), me desplazaba por la Avenida Bella Vista de esta ciudad de Maturín, en sentido Plaza El Indio-Vía La Cruz, aproximadamente a una velocidad de Cuarenta Kilómetros por hora (40 KPH), por el canal central, y me percaté de un objeto que se encontraba en medio de la vía que resultó ser un caucho y cuando me encontraba mas o menos como a cincuenta metros (50 mts) del mismo, saque mi brazo izquierdo y lo extendí hacia abajo, formando escuadra y comencé a aminorar la velocidad muy lentamente, para de esta manera no producir ningún riesgo de colisión con el vehículo que circulaba detrás del mío, (vehículo N° 2) cerciorándome previamente que podía hacerlo sin riesgo para otros conductores, es cuando intespectivamente, mi vehículo fue impactado por la parte de atrás por un vehículo que se desplazaba en la misma dirección y por el mismo canal que el mío, a exceso de velocidad, de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: TAHOE/TAHOE 4X4, T/A L; AÑO: 2.008; COLOR: GRIS: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 1GNFK13J18J112852-1-1; SERIAL DEL MOTOR: C8J112852; PLACAS: AGX58H; USO: PARTICULAR, el cual era conducido por su propietario, ciudadano Andrés Eloy Mata Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.390.705, y de este domicilio, en evidente estado de ebriedad. Es evidente que dicho ciudadano Andrés Eloy Mata Sánchez, conducía dicho vehículo de manera negligente, imprudente, y con impericia, violando, incumpliendo e inobservando las mas elementales normas y reglas de circulación del tránsito y de la conducción, y en evidente estado de ebriedad, lo que hace presumir que se quedó dormido al volante y no guardando además la distancia reglamentaria entre dichos vehículos, no percatándose de las señales manuales que le hice sacando mi brazo izquierdo y extendiéndolo hacia abajo formando una escuadra para indicarle que era mi intención y que me disponía a aminorar la velocidad, lo cual demuestra que el mismo venía distraído sin prestar la debida atención y cuidados del manejo o dormido, desplazándose a exceso de velocidad, tomando en cuenta que es una vía urbana y una zona residencial y comercial y que era de noche, y cuyo exceso y gran velocidad queda evidenciado por las marcas de arrastre en el pavimento de diecinueve metros con ochenta centímetros de largo (19,80 mts), ocasionando de esta manera el accidente que nos ocupa, todo lo cual se evidencia de las anexadas actuaciones administrativas de tránsito, y además el exceso y la gran velocidad a la cual se desplazaba el vehículo Nro. 02, causante del accidente, queda igualmente evidenciado por la distancia que quedó dicho vehículo del punto de partida de las marcas de arrastre, la cual fue superior a la de mi vehículo, es decir, el vehículo Nro. 02 por la gran velocidad a la cual se desplazaba, arrastró mi vehículo a casi veinte metros (20 mts) del impacto y dicho vehículo Nro 02, quedó aún mas lejos del impacto que mi vehículo, a pesar de que lo arrastró, lo cual lógicamente se evidencia de las anexadas actuaciones administrativas de tránsito. Que como consecuencia directa o inmediata de la colisión, y el impacto antes narrado, el vehículo de mi propiedad sufrió los siguientes daños materiales donde resultaron afectadas las siguientes piezas y partes, donde ameritan reparación y otras ameritan ser reemplazadas: PARTES Y PIEZAS A REEMPLAZAR: Parachoques trasero, plástico superior del parachoques trasero, extensión derecha e izquierda del parachoques trasero, bases del parachoques trasero, compuerta trasera, emblema de la compuerta trasera, vidrio de la compuerta trasera; tapicería de la compuerta trasera, panel trasera, piso de la maleta, luz trasera, paral trasero izquierdo, esquinero trasero izquierdo, guarda fangos trasero izquierdo, carter del guardafangos trasero izquierdo, platina del borde del guardafango trasero izquierdo, plástico interno del guardafango trasero izquierdo vidrio lateral trasero izquierdo, vidrio lateral trasero derecho, caucho y rin trasero izquierdo, punta d eje trasera izquierda, casco del diferencial trasero, grupo diferencial trasero, ballestas trasera izquierda, amortiguador trasero izquierdo, puerta trasera izquierda, techo, tapicería del techo, parrilla porta equipaje del techo, piso de la cabina, soportes del motor y caja de velocidad, eje transmisor trasero, butaca delantera izquierda, larguero izquierdo del chasis. PARTES Y PIEZAS A REPARAR: Larguero derecho del chasis, guarda fango trasero derecho, puerta delantera izquierda, Estos daños igualmente fueron avaluados y valorados por el perito avaluador autorizado Carlos Mottola Velásquez, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, con el Código Nro. 2203, en su carácter de perito avaluador designado por el Instituto Nacional de Transporte terrestre, en la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (bsf. 49.750), cantidad esta que no incluye la mano de obra calificada, para llevar a cabo dichas reparaciones, lo que se evidencia del correspondiente Acta de Avalúo Nro. 3037/09, de fecha 20 de Noviembre del año 2.009, contenido en las actuaciones administrativas de tránsito. Además alega el demandante que: La negligencia, imprudencia, impericia el incumplimiento e inobservancia de las mas elementales normas y reglas de circulación del tránsito y de la conducción, del conductor del vehículo Nro. 02, ciudadano Andrés Eloy Mata Sánchez, up supra identificado, y por ende su responsabilidad en la ocurrencia del accidente que nos ocupa es evidente. Ello se desprende claramente de las actuaciones administrativas de tránsito…(sic)…Que el vehículo Nro 02 causante del accidente que nos ocupa se encuentra asegurado con la Sociedad Mercantil “Seguros Nuevo Mundo, S.A. Que fundamenta la presente acción en los artículos 192 y 194 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los Artículos 1.185 del Código Civil, y en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde el primero de los cuales se refiere a quines tienen responsabilidad civil por accidente de tránsito y dispone:” El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. El Artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre se refiere entre otras cosas, a la presunción, salvo prueba en contrario, de que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidades. El Artículo 1.185 del Código Civil establece la responsabilidad del hecho ilícito, en los siguientes términos:”El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo…” y el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil se refiere a las causas que se deben tramitar por el Procedimiento Oral, entre ellas las demandas de tránsito. Además aduce el demandante que: Es evidente que en base a la relación de los hechos narrados y de los fundamentos de derecho antes señalados, se concluye lo siguiente: PRIMERO: Que el conductor del vehículo Nro. 02 causante del accidente ciudadano Andrés Eloy Mata Sánchez, supra identificado debe reparar el daño material causado a mi vehículo como consecuencia del hecho ilícito causado por el impacto y colisión que sufrió el mismo como consecuencia directa de dicho impacto, en razón de su negligencia, imprudencia, impericia y la violación y el incumplimiento e inobservancia de las mas elementales normas y reglas de circulación del Tránsito y de la conducción. SEGUNDO: Que tanto el conductor-propietario del vehículo Nro. 02 conducido por el ciudadano Andrés Eloy Mata Sánchez, ya identificado, cono su empresa aseguradora, la Sociedad Mercantil “Seguros Nuevo Mundo, S.A”, antes identificada están solidariamente obligados a reparar el daño material causado a mi vehículo. En tal sentido, en virtud de todos los razonamientos de hecho y de los fundamentos de derecho antes expuestos y agotadas como fueron todas las gestiones extrajudiciales para hacer efectivo la Indemnización de los daños y perjuicios causados a mi vehículo, conformado por loas daños materiales, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PRJUICIOS MATERIALES, derivados de accidente de tránsito, al ciudadano ANDRES ELOY MATA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.390.705 y de este domicilio, en su carácter de conductor-propietario del vehículo N° 02, causante del accidente, así como también a la Sociedad Mercantil “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.” antes identificada, en su carácter de empresa aseguradora de dicho vehículo N° 02, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, a pagarme las siguientes cantidades y conceptos: 1) La suma de Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 49.750,00) por concepto de Indemnización de daños y perjuicios por daños materiales sufridos por el vehículo de mi propiedad. 2) las costas y costos procesales del presente procedimiento. De conformidad con el Artículo 38 la estimación de la demanda en la suma de Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 49.750,00) equivalentes a Setecientos Sesenta y Cinco coma Treinta y Ocho Unidades Tributarias (765,38 UT). Que a los efectos del Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, presento, promuevo, acompaño e invoco los siguientes instrumentos ya señalados: A) Copia Certificada del documento autenticado por ante la Oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 27 de Junio del año 2.008, el cual quedó asentado bajo el Nro. 17, Tomo: 35, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Oficina Inmobiliaria de Registro y del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 1603937-8ZNCS13W6VV323593-1-1, expedido en fecha 17 de Septiembre del año 1.997 por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, El objeto de esta prueba es demostrar que dicho vehículo es de mi propiedad. B) Las propias actuaciones administrativas de Tránsito levantadas por el distinguido de Tránsito terrestre 6614 José Martínez, cursantes en el Expediente Nro. U22-3108-09, la cual acompañé en copias certificadas, con los instrumentos antes señalados pretendo probar la propiedad de los vehículos intervinientes en el accidente, los daños materiales causados a mi vehículo y los demás hechos narrados en esta demanda. A los mismos fines promuevo como testigos que han de declarar en la oportunidad correspondiente, a los siguientes ciudadanos: DIOYERLI TERESA MARCANO RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.273.858, GIAN LUCA CARDONE ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.423.643, NIRMARYS JOSE CARRERA RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.061.475 y CARLOS ALFREDO GRANADO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.620.738, El objeto de esta prueba testimonial es demostrar la ocurrencia del accidente que nos ocupa por cuanto dichos ciudadanos fueron testigos presenciales del mismo.
Cursa al folio 37 auto dictado en fecha 02 de Marzo del 2.010, donde se admite la demanda de conformidad con las reglas de oralidad establecidas en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a la parte demandada para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a lo citación que del último de los demandados se haga a fin de dar contestación a la demanda. Con relación a las pruebas presentadas por la parte demandante acompañadas al libelo de demanda, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admiten salvo su apreciación en la definitiva, siendo entendido que las que hayan que evacuarse, se harán en su oportunidad correspondiente, de conformidad con el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 212 de la Novísima Ley de tránsito y Transporte Terrestre. Ordenándose recabar de la oficina del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, los recaudos que dieron lugar al expediente de Tránsito. Librándose Boletas de Citaciones y Oficio Nro. 1102-2.010.
Cursa al folio 39 diligencia realizada por el ciudadano ONESIMO RAMON GUERRA TORREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL, donde le confiere PODER APUD ACTA al abogado que lo asiste.
Al folio 40 riela diligencia presentada en fecha 22 de Marzo del 2.010, donde el abogado Pedro Luís Figueroa Rangel, pone a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para practicar y lograr la citación de los demandados.
Corre inserto al folio 42 diligencia realizada por el alguacil del Tribunal donde consigna Recibo de Citación debidamente firmado por el representante de la Aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.
Riela al folio 44, diligencia realizada por el ciudadano alguacil del Tribunal donde consigna Compulsa de Citación del ciudadano Andrés Eloy Mata Sánchez, el cual no fue localizado.
Al folio 55 cursa diligencia realizada por el abogado Pedro Luís Figueroa, donde solicita se libre Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitido y acordado lo solicitado por no ser contrario a derecho, librandose el correspondiente Cartel de Citación.
Al folio 58 riela diligencia realizada por el abogado Pedro Luís Figueroa, donde consigna ejemplares de La Prensa de Monagas y El Periódico de Monagas, donde aparecen debidamente publicados los carteles de Citación ordenados por este Tribunal. Siendo agregados a los autos.
Al folio 62 cursa diligencia realizada por el abogado Pedro Luís Figueroa, donde solicita se fije día y hora para que la secretaria se traslade al domicilio del demandado a fin de fijar el Cartel de Citación con el objeto de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Siendo acordado lo solicitado, fijándose para el sexto día de de despacho siguiente el traslado de la Secretaria del Tribunal.
Al folio 64, cursa diligencia consignada por la Secretaria del Tribunal, donde deja constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado de autos ciudadano Andrés Eloy Mata Sánchez, donde fijó una copia del Cartel de Citación, dando de esta forma cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 65, diligencia presentada por el abogado David Zajachkivskyj, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.631, mediante la cual consigna instrumento poder, debidamente Notariado por ante la Notaría pública Segunda de Maturín, en fecha 09 de Junio del 2.010, quedando inserto bajo el Nro. 03, Tomo 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual le fue otorgado por el ciudadano Andrés Eloy Mata Sánchez, dándose por citado en el presente procedimiento.
Cursa del folio 69 al 77 escrito donde además de consignar el instrumento poder que le fue otorgado por la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., da contestación a la demanda, el cual fue presentado en fecha 12-07-2.010, por la abogada María Gabriela Hernández del Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.440, siendo realizada en los siguientes términos:”Mi representada Seguros Nuevo Mundo, S.A, suscribió junto al ciudadano Andrés Eloy Mata Sánchez, identificado con la cédula de identidad Nro. 5.390.705, una Póliza de Seguros numerada 33222, para amparar el riesgo del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: TAHOE/TAHOE 4X4, T/A L; AÑO: 2.008; COLOR: GRIS: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 1GNFK13J18J112852-1-1; SERIAL DEL MOTOR: C8J112852; PLACAS: AGX58H; USO: PARTICULAR, la cual se encontraba vigente para el 19 de Noviembre del año 2.009, fecha en la que suceden los hechos que se narran en la demanda. El contrato de seguros, suscrito que se anexa en copia a este escrito de contestación y pruebas, limita la responsabilidad de mi representada, en caso de ser así proceder jurídicamente, a loas cantidades y conceptos que se expresan en el cuadro, es decir, entre otros, por daños a cosas la cantidad de Bs. 18.315 y por daños a personas Bs. 22.935. Solo por dichos conceptos y hasta los montos referidos estaría solidariamente obligada mi representada a responder, de proceder la demanda. De igual forma alega la apoderada judicial de la Empresa aseguradora que:” Categóricamente, niego, rechazo y contradigo: 1) Que el conductor del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito como número 1, Onésimo Ramón Guerra Torrez, se haya cerciorado que podía hacer la maniobra de freno repentino sin arriesgar a otros y que haya frenado lentamente. 2) Que el conductor del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito como número 2, Andrés Eloy Mata Sánchez, condujese en evidente estado de ebriedad, sin guardar distancia reglamentaria, distraído, sin prestar la debida atención y cuidados del manejo o dormido y que se desplazara a exceso de velocidad. 3) Que el vehículo N° 2 dejase rastros de frenos de 19,80 metros. 4) Que el vehículo N° 2 sea el causante del accidente. 5) Que el vehículo N° 2 haya arrastrado al número 1 a 20 metros del impacto. 6) Que el vehículo N° 1 se desplazara a 40 Kilómetros por hora”. Convengo, en nombre de mi representada en los siguientes hechos: “ 1) En que el accidente ocurrió el 19 de Noviembre del 2.009, aproximadamente a las 11:50 de la noche, en la Avenida Bella Vista de maturín en sentido Plaza El Indio-Vía La Cruz. 2) Que el vehículo N° 1 era conducido por el ciudadano Enésimo Ramón Guerra Torrez. 3) Que en vehículo N° 1 circulaba por el medio de la Avenida Bella Vista. 4) Que un objeto, caucho, se encontraba en el medio de dicha vía. 5) Que enésimo Ramón Guerra Torrez, utilizó solo y en la oscuridad de la noche su “brazo izquierdo extendido hacia abajo formando escuadra” para advertir que frenaría. 6) Que el vehículo 2 impactó en la parte trasera del vehículo 1. En cuanto a las Normas Jurídicas que Amparan la Defensa, Alega la apoderada judicial que:” 1.- Causa Extraña no Imputable Reconoce el demandante en su escrito libelar, hecho en el que hemos convenido, que en la “vía se encontraba un objeto que resultó ser un caucho”, que lo obligó a frenar. Ese hecho configura el supuesto de la causa extraña no imputable, que exonera del deber de cumplir la prestación y por ende de la responsabilidad civil a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil vigente, el cual reza textualmente:”Toda persona es responsable del daño causado que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”. Concatenado con el artículo 1.272 del mismo Código que establece:” que el deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido, exonera completamente de responsabilidad a mi representada, pues ella solo respondería como garante en caso de haber responsabilidad del propietario del vehículo asegurado”. 2.- Incumplimiento de las Normas de Circulación De manera expresa señala el actor en su libelo haber incurrido en violación de por lo menos tres de las normas reglamentarias de tránsito, estas son: las contenidas en los Artículos 257, 273 y 324 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Debemos recordar la condición de oscuridad que privaba en la vía en virtud de la hora que indica el suceso. Por otra parte, es incierto que haya aminorado la velocidad al percatarse del obstáculo dado que el vehículo continuó la marcha aún luego del impacto, tal y como se desprende de las actuaciones de tránsito y de las leyes de la física en cuanto al desplazamiento de objetos en movimiento.- En cuanto a las pruebas: Reproduzco el mérito que se desprende de los siguientes elementos: 4.1 Póliza de seguros numerada 33222, que ampara el riesgo del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: TAHOE/TAHOE 4X4, T/A L; AÑO: 2.008; COLOR: GRIS: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 1GNFK13J18J112852-1-1; SERIAL DEL MOTOR: C8J112852; PLACAS: AGX58H, adjunta a este escrito. 4.2 Del propio escrito libelar de donde se desprenden las expresiones y confesiones del actor al indicar que en la “vía se encontraba un objeto que resultó ser un caucho” y de donde se desprende la omisión de medidas de advertencia eficaces. 4.3 Las actuaciones de tránsito que se acompañan al libelo de donde se desprende la posición final de los vehículos y los metros de arrastre que infieren la velocidad en la que se desplazaban los vehículos. 4.4 Cualquier otro medio de prueba común que me permita establecer la defensa de mi representada.
Del folio 80 al 82 riela escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado David Zajachkivkyj en fecha 05 de Agosto del 2.010, la cual realizó bajo los siguientes términos: En principio es oportuno mencionar que rechazo, niego y contradigo, en toda forma de derecho, que mi representado conducía su vehículo en fecha 19 de Noviembre del año 2.009, aproximadamente a las 11:50 minutos de la noche, a exceso de velocidad y mucho menos en estado de ebriedad, tal y como se pretende hacer valer en el escrito libelar; así como tampoco, incurrió en negligencia, imprudencia e impericia al momento de desplazarse por la avenida Bella Vista de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. No obstante a ello resulta preciso destacar, que del acta policial levantada a tales efectos por el funcionario Dtgdo (TT) José Martínez, cuyo número de placa es 6614, no se desprenden infracciones algunas que hagan presumir la culpabilidad de mi poderdante o en su defecto, tal y como textualment5e doce en su parte final “DE LAS INFRACCIONES: Del conductor N° 1 no presentó póliza de seguro. N° 02 NO SE OBSERVARON lo que se quiere significar categóricamente, que mal puede el actor traer a los autos elementos distintos a los plasmados en el expediente del demandado, incluso alegando situaciones que solo pueden ser calificadas por el funcionario público de tránsito actuante y por tanto imponer las multas correspondientes, situación que no ocurrió en el caso que nos ocupa, es decir, son declaraciones unilaterales del actor que no tienen ningún sustento legal, tratando de hacer incurrir en error de apreciación de los hechos y del derecho al juzgador de marras. En este mismo orden de ideas, se hace necesario hacer un estudio minucioso del escrito cabeza de autos, por cuanto se considera que existen elementos suficientes que se contradicen entre sí. De modo que en primer término considero pertinente transcribir textualmente un estracto del escrito libelar cuestionado, a los fines de ilustrar en el mejor sentido la psique de esta autoridad jurisdiccional, de la manera siguiente: Que en fecha 19 de Noviembre del año 2.009, aproximadamente a las Once y Cincuenta minutos de la noche (11:50 pm), me desplazaba por la Avenida Bella Vista de esta ciudad de Maturín, en sentido Plaza El Indio-Vía La Cruz, aproximadamente a una velocidad de Cuarenta Kilómetros por hora (40 KPH), por el canal central, y me percaté de un objeto que se encontraba en medio de la vía que resultó ser un caucho y cuando me encontraba mas o menos como a cincuenta metros (50 mts) del mismo, saque mi brazo izquierdo y lo extendí hacia abajo, formando escuadra y comencé a aminorar la velocidad muy lentamente, para de esta manera no producir ningún riesgo de colisión con el vehículo que circulaba detrás del mío, (vehículo N° 2) cerciorándome previamente que podía hacerlo sin riesgo para otros conductores, es cuando intespectivamente, mi vehículo fue impactado por la parte de atrás por un vehículo que se desplazaba en la misma dirección y por el mismo canal que el mío, a exceso de velocidad…” ”…en evidente estado de ebriedad. Es evidente que dicho ciudadano Andrés Eloy Mata Sánchez, conducía dicho vehículo de manera negligente, imprudente, y con impericia, violando, incumpliendo e inobservando las mas elementales normas y reglas de circulación del tránsito y de la conducción, y en evidente estado de ebriedad, lo que hace presumir que se quedó dormido al volante y no guardando además la distancia reglamentaria entre dichos vehículos, no percatándose de las señales manuales que le hice sacando mi brazo izquierdo y extendiéndolo hacia abajo formando una escuadra…” Es el caso ciudadana Jueza, que si se contrasta la relación de los hechos parcialmente citados con la declaración del accionante aportada por el propio actor pero en el momento del accidente, …(omissis)…nos podemos percatar que existen tanto elementos contradictorios como nuevos, que de ser ciertos, sin duda cambiarían notoriamente las condiciones del expediente administrativo, de tránsito respectivo.
La audiencia preliminar se desarrolló en fecha 23 de Septiembre del 2.010, oportunidad en la cual comparecieron todas las partes contendientes en la presente causa y en donde la actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda que dio inicio a este proceso, así como todos los medios de pruebas presentados, además de ello, realizó la observación de que la apoderada judicial de la codemandada Seguros Nuevo Mundo, S.A , señaló en el escrito de contestación que por daños a cosas estaba obligada a pagar la cantidad de Dieciocho Mil trescientos Quince Bolívares (Bs. 18.315,00) lo cual rechazó, ya que según el cuadro de póliza, hay una cobertura de exceso de límite hasta de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). Por su parte la apoderada judicial de la garante abogado María Gabriela Hernández, convino en la fecha, hora y lugar del accidente, en la descripción de los vehículos y conductores involucrados; convino en la declaración del ciudadano Onésimo Ramón Guerra Torrez, en el sentido de indicar la presencia de un obstáculo en la vía, que provocó la detención abrupta de su vehículo; convino en la declaración del ciudadano Onésimo Ramón Guerra Torrez, en el sentido de indicar que aún siendo de noche, su única advertencia a los conductores que le seguían, fue la de su brazo izquierdo extendido hacia abajo en forma de escuadra. De igual forma el abogado David Zajachkivkyj, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano Andrés Eloy Mata Sánchez, convino en la declaración del accionante al momento del accidente que riela al folio 18 del presente expediente el cual forma parte integrante del expediente administrativo de tránsito, convino en las confesiones espontáneas en las cuales incurre el actor, en el escrito cabeza de autos, las cuales se circunscriben específicamente en dos aspectos a saber: El primero de ellos donde se señala, que usó señales manuales sacando su brazo izquierdo y extendiéndolo hacia abajo en forma de escuadra, así mismo expresó el mencionado apoderado judicial, que el actor flagrantemente delata que infringió normas elementales de señales de tránsito establecidas en la Ley respectiva, entre otras las luces de emergencias, tomando en cuenta que el accidente se produjo en altas horas de la noche. Por otro lado, señala el actor que en loa vía se encontraba un objeto que resultó ser un caucho, hecho este en el cual convino en toda forma de derecho y el cual se traduce en una figura conocida en la doctrina y en la Ley, como una causa extraña, no imputable devenida de un caso fortuito, y en consecuencia, que exonera a su representado el cumplimiento de la obligación planteada. Los límites de la controversia fueron fijados en fecha 28 de Septiembre del 2.010, tal como se evidencia al folio 88, y en la oportunidad probatoria el apoderado actor promovió las que consideró pertinentes, promoviendo el mérito favorable de los autos, ratificando y promoviendo el valor probatorio de los siguientes documentos: a) Copia certificada del documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas. b) Copias certificadas de las actuaciones administrativas de tránsito levantadas por el distinguidote Tránsito Terrestre 6614 José Martínez, adscrito a la Oficina Procesadora de Accidente por Daños Materiales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de Maturín. c) Invocó y promovió el valor probatorio del acta de avalúo Nro 3037/09 de fecha 20 de Noviembre del año 2.009. d) Invocó y promovió el valor probatorio del Cuadro de Póliza de Seguros Nuevo Mundo, S.A., cursante al folio 76. En cuanto a las testimoniales ratificó y promovió las testimoniales de los ciudadanos: DIOYERLI TERESA MARCANO RINCONES, GIAN LUCA CARDONE ROCA, NIRMARYS JOSE CARRERA RINCONES y CARLOS ALFREDO GRANADO DIAZ. Por su parte tanto la apoderada judicial de la garante, como el apoderado judicial del co-demandado, promovieron las que consideraron apropiadas, siendo todas estas pruebas.
En fecha 09 de Febrero del 2.010, se efectuó la audiencia oral y pública, oportunidad esta, en que las partes hicieron uso de su derecho de exposición y réplica en las mismas condiciones e igualmente sus informes fueron presentados en forma oral y evacuada las testimoniales que fueron presentadas en la audiencia, en la cual este Tribunal declaró Con Lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano Onésimo Ramón Guerra Torrez. Llegada la oportunidad para la ampliación del fallo correspondiente, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA
Las circunstancias del tiempo y lugar en que ocurrió el accidente, está plenamente demostrado en las actas procesales, especialmente en el acta levantada en ocasión al siniestro, por la Inspectoría de Tránsito terrestre del estado Monagas, realizada por el Distinguido (TT) 6614 José Martínez de data 20 de Noviembre del 2.009, en cuya acta cursante al folio 15 narra y deja constancia que: Con fecha 19-11-2.009, siendo aproximadamente las 12:10 horas, fue comisionado por el C/1ero. (TT) Jesús Meléndez, para que iniciara la averiguación de un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Bella Vista, e iniciara la averiguación de un accidente y que al hacer acto de presencia en el sitio ya antes mencionado pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con daños materiales ocurrido como a las 11:50 horas aproximadamente, procediendo a identificar los conductores presentes en el sitio del accidente, haciéndoles entrega de una planilla de versión del conductor para que explicaran de forma escrita lo sucedido. Estas circunstancias fueron aceptadas tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia oral y pública por el apoderado judicial del demandado como por el de la garante de Seguros, no siendo impugnadas las mismas en ninguna forma, quedando demostrado de esta manera que en fecha 19 de Noviembre del 2.009, siendo aproximadamente las 11:50 de la noche, ocurrió el accidente de tránsito, siendo involucrados los vehículos ampliamente identificados en las actas que conforman la presente causa, por lo que no queda lugar a dudas del tiempo y lugar del accidente de marras. Y Así se Decide.
Ahora bien, una vez demostrado este hecho, corresponde a este tribunal entrar a analizar las demás pretensiones que el actor trajo a los autos a los fines de que se le reconozcan en este juicio como son los Daños Materiales que se reclaman. Y a teles efectos es necesario demostrar la responsabilidad y la relación de causalidad derivado del accidente de tránsito.

SEGUNDA
El actor señala que el accidente se debió a la conducta negligente e imprudente del ciudadano Andrés Eloy Mata Sánchez, conductor del vehículo N° 2, Una Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Tahoe, Color Gris, Placas: AGX-58H, quien se desplazaba a exceso de velocidad y en estado de ebriedad, por el mismo canal central, por el cual él circulaba y que al observar la presencia de un objeto extraño (caucho), en la vía el cual obstruía el libre tránsito, procedió a disminuir la velocidad muy lentamente y procediendo a sacar su brazo izquierdo y extenderlo en forma de escuadra con la finalidad de advertir al otro conductor que estaba aminorando la velocidad y que motivado al exceso de velocidad y al estado de ebriedad en que se encontraba el ciudadano Andrés Eloy Mata, no se percató de la maniobra de reducción de velocidad, impactando su vehículo por la parte trasera, dejando una marca de arrastre en el pavimento de diecinueve metros con ochenta centímetros de largo (19,80 mts), de igual forma señala que las condiciones de la vía eran las siguientes: Vía recta, con buena luz artificial, sin presencia de lluvia, con demarcaciones, no estaba oscuro y que motivado al accidente de tránsito el referido vehículo de su propiedad sufrió serios daños, los cuales unas piezas deben ser reparadas y otras reemplazadas. Por su parte el apoderado judicial del ciudadano Andrés Eloy Mata Sánchez alega que niega que su patrocinado se desplazara con su vehículo el día 19 de Noviembre del 2.009, aproximadamente a las 11:50 de la noche bajo los efectos del alcohol, ni a exceso de velocidad y que por tanto no incurrió en imprudencia, negligencia o impericia, y que el actor en su libelo de demanda reconoce que el accidente se produjo producto de un objeto que se encontraba en la vía, que dice ser un caucho, por tal motivo, el accidente es producto de un caso fortuito y que el mismo se traduce en una causa extraña no imputable, lo que trae como consecuencia el incumplimiento involuntario de las presuntas responsabilidades civiles y materiales alegadas por el actor, que sin duda de no haber existido dicho obstáculo en la vía, no hubiese ocurrido el accidente de tránsito. De esta misma forma la apoderada judicial de la garante Seguros Nuevo Mundo, S.A., insistió en la aplicación de los límites de la garantía que ofreció su representada al contratar el seguro del ciudadano Andrés Eloy Mata Sánchez, que dichos límites están determinados por las cantidades y conceptos expresados en el cuadrote póliza consignada oportunamente, la cual expresa: Para Daños a Cosas un límite por la cantidad de (Bs. 18.315,00) y por Daños a Personas un límite por la cantidad de (Bs. 22.935,00), e insistió en la causa extraña no imputable a ninguna de las partes como hecho generador del accidente y sus consecuentes daños, pues lo descrito por las partes involucradas en el siniestro encaja dentro de un supuesto de causa extraña no imputable.
Establece el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando alo ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad…”
Por otro lado los testigos traídos a los autos, como es el caso de las ciudadanas DIOYERLY TERESA MARCANO RINCONES y NIRMARYS JOSE CARRERA RINCONES quienes legalmente juramentadas en la audiencia oral y pública, fueron contestes y coincidentes en responder: que presenciaron el accidente de tránsito ocurrido entre un vehículo Camioneta Blazer, Color: Blanco y un vehículo Camioneta, Modelo Tahoe, Color: Gris, en fecha 19 de Noviembre del 2.009, aproximadamente a las 11:50 de la noche; Que el vehículo Camioneta Blazer, se desplazaba por el canal central, Que el accidente se produjo en el canal central de la vía que conduce en sentido Plaza El Indio- Vía La Cruz, Que el vehículo gris impactó, Que el conductor del vehículo gris después del impacto se quedó dormido como unos 4 o 5 minutos, Que al bajarse de la camioneta se tambaleaba de un lado a otro y se apoyó de la puerta y sintieron un olor etílico y que fueron testigos presenciales del accidente, que en la vía se encontraba un caucho en el canal central. En cuanto al testigo CARLOS ALFREDO GRANADO DIAZ, quien previo el juramento de Ley, al ser preguntado por el apoderado de su promovente contestó: Haber presenciado un accidente de tránsito ocurrido en fecha 19 de Noviembre del 2.009, entre una camioneta Blazer color blanca y una camioneta Tahoe, color gris, en la Avenida Bella Vista de esta ciudad de Maturín. Que el accidente en cuestión ocurrió en sentido plaza El Indio-Vía La cruz. Que vio al conductor del vehículo Blazer sacar el brazo, bajó la velocidad y vio cuando lo pasó la camioneta y fue cuando tuvo el impacto por detrás. Que el conductor de la camioneta gris estaba dormido y que al reaccionar como a los cinco minutos tenía los ojos enrojecidos y haber percibido un fuerte olor etílico. Que presenció el accidente. A estos testigos, el Tribunal los valora por cuanto denotan en sus deposiciones la veracidad de sus dichos y por ser testigos presenciales del accidente, por lo que a este Tribunal le merece fe sus dichos y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERA
Una vez determinada la responsabilidad, esta juzgadora procede a comprobar los demás gastos y reclamos a que se contrae la demanda. En cuanto a los daños materiales, el actor trajo consigo copia del Acta de Avalúo, suscrita por el perito Carlos Mottola Velásquez, cuyo monto asciende a la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 49.750,00), la cual no fue impugnada. Considera esta sentenciadora que es procedente el pedimento que por los daños materiales se reclaman. En virtud por lo que esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil le confiere todo su valor probatorio. Y así se establece.

El Artículo 1.185 del Código Civil, establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”

(DISPOSITIVA)
Por lo antes expuestos y con apego a lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, derivados de accidente de Tránsito intentada por el ciudadano ONESIMO RAMON GUERRA TORREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.448.614, de este domicilio, en contra del ciudadano: ANDRES ELOY MATA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.390.705 y de este domicilio Y LA SOCIEDAD MERCANTIL “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”. Como consecuencia de la anterior decisión se condena a la parte demandada perdidosa ciudadano ANDRES ELOY MATA SANCHEZ, plenamente identificado, a cancelar la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 34.432,00), y a la Garante Seguros Nuevo Mundo, S.A., a cancelar la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (15.318,00), que es la suma que cubre la póliza de Seguro por concepto de Daños a Cosas. Se condena en costas a la demandada por salir totalmente vencido en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y déjese copia debidamente Certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín al Primer (01) día del Mes de Marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia 152° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARÍA BALBINA CARVAJAL
EL SECRETARIO.

ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO.

ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO.
MBCN/YGRIJORAN
Exp Nro. 15.176