REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE:
PARTE DEMANDANTE: REINALDO ANTONIO MAZA BALBAS Y ARABELLA MAZA DE DAVINSON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.634.295 y 4.029.917 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MARTINEZ Y JOSIE MULE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los N° 57.926 y 127.215.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA MAZA DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.776.011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ORLANDO PINO GUZMAN Y EFRAIN CASTRO BEJA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.6511 Y 7.345, respectivamente.
MOTIVO: TACHA (VIA PRINCIPAL)
EXPEDIENTE N° 15.412
Corresponde a este Tribunal decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de autos, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio, Efraín Castro Beja, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 7.345, en la demanda que por Tacha (Vía Principal) tienen incoada en contra de su representada los ciudadanos Reinaldo Antonio Maza Balbas y Arabella Maza de Davinson por ante este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
NARRATIVA
Cursa en el presente expediente libelo de demanda de Tacha (Vía Principal) y recaudos acompañados, en donde alega la demandante los hechos siguientes: Nuestros comunes causantes y legítimos padres ciudadanos Manuel Maza Lozada y Bahilda Balbás de Maza, quienes fueran venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 555.937 y 571.169, respectivamente, murieron ab intestato, el primero en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, el día 31 de Marzo del año 2.004 y la segunda el día 15 de Febrero del año 2000, en la ciudad de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital . Que para el momento de su muerte nuestros causantes, eran propietarios de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Bermúdez, N° 62, de la Urbanización Obrera, edificado en un área de terreno ejido que mide quince metros (15 Mts) de frente por veintidós metros (22 Mts) de fondo y comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: en quince metros con sesenta centímetros (15,60 Mts) con fondo de la casa N° 61, adjudicada a la señora Tomasa Carvajal; Sur: La Calle Bermúdez; Este: en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts) con la casa N° 64 adjudicada a Cirilo Franco y Oeste: en veintidós metros con cincuenta centímetros, con la casa N° 60, Avenida N° 03, adjudicada a Juana Anguilera. La referida vivienda le pertenecía a nuestros causantes por haberla adquirido durante la comunidad conyugal, todo lo cual consta de documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas , de fecha 27 de Abril del año 1.966, anotado bajo el Nro. 27, Protocolo Primero. De igual forma alega que es el caso que hace aproximadamente un mes, tuvimos conocimiento de que nuestra hermana MARIA ELENA MAZA DE NUÑEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.776.011, se encontraba registrando un documento de compra-venta, que tenía por objeto un inmueble propiedad de la sucesión MAZA BALBAS, ante tal circunstancia nos trasladamos hasta la Oficina Subalterna de Registro Público del primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas y nos percatamos de que la antes mencionada ciudadana en efecto había registrado un documento de compra venta donde supuestamente nuestros legítimos causantes Manuel Maza Lozada y Bahílda Balbas de Maza, le habían vendido a su persona el inmueble antes descrito. Cabe destacar, que la referida venta supuestamente fue realizada en fecha 14 de Julio de 1.994, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas y el mismo fue registrado en fecha 15 de Junio del año 2.010, es decir, 16 años después de haber ocurrido la supuesta venta. Además aducen los demandantes que :Ahora bien, ahora estamos seguros que en el presente caso nos encontramos ante una venta fraudulenta, ya que hubo falsificaciones de las firmas de las personas que aparecen otorgando el documento de venta, estos es, nuestros legítimos padres Manuel Maza Lozada y Bahílda Balbas de Maza y ello se pueden demostrar, con una experticia practicada en las huellas dactilares que aparecen al pié del documento de venta, las cuales no se corresponden con las de los supuestos vendedores. Cabe destacar, que nuestros padres siempre vivieron en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, al igual que nuestra hermana María Elena Maza de Núñez y que para el año en que supuestamente ocurrió la venta (14-07-1.994) existían dos (2) Notarías Públicas y una Oficina de Registro Subalterno en la ciudad de Maturín Estado Monagas, por lo que causa mucha suspicacia el hecho que estando los supuestos compradores y vendedores en la ciudad de Maturín, se haya escogido una Oficina Subalterna de un Municipio Foráneo para notariar el documento, lo que también representaría una doble erogación, ya que se tenían que cancelar los gastos de notaría supuestamente y posteriormente los gastos de registro. Igualmente causa mucha suspicacia el hecho de que el referido documento de venta fue registrado 16 años después de haber sido notariado y una vez que se había producido la muerte de nuestros padres, amen de que ellos en ningún momento nos manifestaron que ellos habían vendido el inmueble a nuestra hermana María Elena Maza de Núñez,. Que en este orden de ideas los artículos 1380 del Código Civil y 440 del Código de Procedimiento Civil establecen:” Artículo 1380:” El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redarguirse incidentalmente como falso cuando alegare cualquiere de las siguientes causales: 1) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada. 2) Que aún cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”. Artículo 440:”Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal , fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que se funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado en su contestación a la demanda, declarar si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación”. Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos y muy especialmente por no ser las firmas ni las huellas de las personas que aparecen otorgando el documento de compra venta como los supuestos vendedores, es decir, estos no estuvieron presentes en el acto de otorgamiento del documento, es que tacho de falso el documento de venta notariado el 14 de Julio de 1.994, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas con funciones notariales, anotado bajo el N° 12, Tomo 1 y registrado en fecha 15 de Junio del año 2.010, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito bajo el N° 2010 224, asiento registral 1Inmueble matriculado con el N° 386 14.710.119 y correspondiente al Libro Real del año 2.010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1380, ordinales 1 y 2 del Código Civil de Venezuela y demando a la ciudadana MARIA ELENA MAZA DE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 2.776.111, quien aparece el referido documento de compra venta como la compradora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en defecto de ello sea condenado por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que el documento de venta notariado el 14 de Julio de 1.994, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, con funciones notariales, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 1 y registrado en fecha 15 de Junio del 2.010 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito, bajo el Nro. 2010.224, asiento registral 1, Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.119 y correspondiente al Libro Real del año 2010 es FALSO, en virtud de que las firmas de sus otorgantes MANUEL MAZA LOZADA Y BAHILDA BALBAS DE MAZA, fueron falsificadas. Segundo: En cancelar las costas y costos de este proceso…”
Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente signado con el Nro. 15.412, de la nomenclatura interna de este Juzgado, este Tribunal observa: PRIMERO Cursa al folio 46 y su vuelto, escrito presentado en fecha 28 de Enero del 2.011, por el abogado EFRAIN CASTRO BEJA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA MAZA DE NUÑEZ, quien opone como cuestión previa las establecidas en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el ordinal 4to. del artículo 340 eiusdem por cuanto los demandantes no han expresado con claridad cual es el objeto de su pretensión, es decir, cual es su interés en tachar el documento de que se trata el juicio, que se proponen con esta demanda, en qué medida pidieren haber sido afectados sus propios derechos y qué conexión tienen estos derechos con el negocio ejecutado por su mandante, contenido en el documento contra el cual ha sido propuesta la tacha. SEGUNDO: Al no expresar cual es su interés, su poderdante queda en estado de indefensión, pues no puede preparar una defensa eficaz para atacar ese interés y para promover una eventual defensa de falta de cualidad de interés, toda vez que los demandantes son terceros en el negocio ejecutado por su poderdante, contenido en el documento tachado. TERCERO: La demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, pues una cosa son los motivos en que se funde la tacha, y otra los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar quien la interponga. Esto significa, que los actores han debido expresar, pormenorizadamente, los hechos que se propongan probar y que no han señalado debidamente. CUARTO: Esto permite concluir que la demanda es a todas luces defectuosa y en consecuencia procedente en derecho la cuestión previa opuesta, a los efectos de que la demanda sea depurada del vicio apuntado y pueda ventilarse en igualdad de condiciones. En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, respetuosamente solicita que la cuestión previa opuesta sea declarada Con Lugar y que en consecuencia se ordene a los demandantes corregir su demanda en el sentido antes expresado.
En este orden de ideas considera quien aquí decide, que las cuestiones previas alegadas por la demandada son las establecidas en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Vale señalar que el mencionado artículo señala:” El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Y el ordinal 4to. del mismo Código que expresa: “El artículo de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las matracas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Y observadas y analizadas las actas que conforman el escrito libelar se observa, que la parte demandante de autos no compareció en la oportunidad legal a subsanar las causales alegadas por la demandada de autos en su escrito de Cuestiones previas. Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 13, 340, 354 y 440 del Código de Procedimiento civil.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dos (02) días del Mes de Marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia 152° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el copiador de sentencias interlocutorias. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. MARÍA BALBINA CARVAJAL
EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO.
Expediente Nro. 15.412-2010
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