REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
DEMANDANTES: JOSE GUADALUPE MEDINA ZAVALA Y GREGORIA JOSEFINA HERNANDEZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 7.474.947 y 5.904.673 y de este domicilio.
ASISTIDOS POR EL ABOGADO: DANEY URBINA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.345 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº 15.468
Se recibió demanda de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: JOSE GUADALUPE MEDINA ZAVALA Y GREGORIA JOSEFINA HERNANDEZ ALFONZO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, nros. 7.474.947 y 5.904.673, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado DANEY URBINA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.345 y de este domicilio, quienes comparecen por ante este Juzgado distribuidor de los Municipios en fecha: 22 de Octubre de 2010 y exponen:
Contrajimos Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Soro Municipio Mariño del Estado Sucre, en fecha 31 de Enero de 1.987, según consta acta la cual fue insertada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Soro Municipio Mariño del Estado Sucre, de la Unión que mantuvimos procreamos dos (2) hijos que lleva por nombre: ALEJANDRO JOSE DE LA CRUZ MEDINA HERNANDEZ Y ELVIRA
JOSEFINA MEDINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio. Después de contraído el Matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la Carrera dos (2) Nº 6 la Muralla de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, donde convivimos en armonía comprensión y mutuo amor luego comenzaron a surgir desavenencias conyugales , hasta el 20 de Marzo de 2001, decidieron no convivir como pareja procediendo a separase de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha obligándonos a separarnos.
Razón por la cual acuden ante este Tribunal, para demandar como efecto formalmente demandan la disolución del vínculo Matrimonial que nos une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que se refiere a la separación voluntaria por más de cinco (05) Años.
De la Unión Matrimonial no se obtuvo bienes mueble que liquidar, adquirieron dos Vehículos plenamente identificados en el libelo de demanda, generaron prestaciones Sociales, producto del Trabajo de cada uno de los Cónyuges.
En fecha 29 de Octubre de 2010, se admite la demanda y se ordena la Notificación
del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 15 de Febrero de 2011, se recibió oficio emanado del Fiscal 8vo del Ministerio Publico, Nº F16-0fc-0FC-0 0141-11, se acuerda agregarlos a los autos, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes, siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente Juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
Establece el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana ..”..Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de la Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la Justicia la igualdad, la Solidaridad, la democracia, la responsabilidad Social y en general preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.....y Concatenado con el principio consagrado en el Articulo 26 ejusdem, que “... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la desiciòn correspondiente. El Estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma
independiente, responsable, equitativa y expedita sin deligaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a). La notificación del Fiscal del Ministerio Publico; b) La Opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada, C) La existencia de la separación por mas de cinco (05) años d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del articulo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal, SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN AGUASAY SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la presente demanda y en consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal que existe entre los Ciudadanos: JOSE GUADALUPE MEDINA ZAVALA Y GREGORIA JOSEFINA HERNANDEZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros: 7.474.947 y 5.904.673, celebrado por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Soro Municipio Mariño del Estado Sucre.
LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL:
En relación a la partición de Bienes habidos en la comunidad Conyugal, este Tribunal, se abstiene de Homologar por cuanto no acompaño a la solicitud los Documentos autenticados, donde conste la Cesiòn de los derechos de cada uno de los cónyuges, de los bienes muebles descritos.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 y 185-A del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los (22) días del mes de Marzo de 2011.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG: MARIA BALBINA CARVAJAL NARVÁEZ
EL SECRETARIO
ABOG: PEDRO MÁRQUEZ TILLERO
En esta misma fecha, siendo las 12:00 PM., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Conste. El SECRETARIO
ABG. PEDRO MÁRQUEZ TILLERO
EXP. NRO: 15.468
MBCN/Milagros
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