REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTINUEVE (29) DE MARZO DEL AÑO 2.011
200° y 151°
EXP N° 15.459
Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa, signada con el N° 15.459, de la nomenclatura interna de este Juzgado, específicamente del libelo de demanda, que la acción incoada por la actora, ciudadana ROSILY ROMOTO CORVO PATETE, a través de su Apoderado Judicial, ciudadano JOSE ANGEL NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.731, de este domicilio, es el cumplimiento del contrato de opción a compra venta que celebró con la ciudadana YELINA JOSE PASTRANO HERRERA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 18 de Septiembre de 2009, el cual quedó asentado bajo el N° 03, Tomo 175 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha oficina y el cual acompañó marcado con la letra “B”, y por un error involuntario del Tribunal es admitida conforme a las reglas del procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose el segundo día de Despacho siguientes de haber constancia en autos de la practica de la citación del demandado, para que tenga lugar el acto de contestación siendo lo correcto su admisión por el procedimiento ordinario, tal como lo prevé el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza, lo siguiente: “Las controversia que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilará por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”, e igualmente establece el artículo 344 ejusdem, lo siguiente: “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios…”.; Siendo esto así, mal puede este Tribunal permitir que el presente asunto continuare su curso, ante la inminente violación del orden público y del derecho a la defensa y al debido proceso
En este sentido, precisa esta Sentenciadora acotar que el debido proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para que de ésta manera se mantenga, y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El Proceso es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y la protección de las reglas procésales establecidas en la Ley Adjetiva; y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.
En este orden de ideas, establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
Por su parte el artículo 206 ejusdem, establece en su primer aparte:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”
A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, y luego de la revisión minuciosa del caso que nos ocupa, una vez verificado que el procedimiento no se admitió por el procedimiento ordinario y como quiera que dicho error es de estricto orden público; a criterio de este Juzgador, lo cual tentó contra el debido proceso, la cual no es convalidable ni aún con el consentimiento expreso de las partes y por ende tal formalidad vicia efectivamente la certeza del proceso, y para no violar normas de orden público como lo es la institución del debido proceso, al derecho a la defensa que tiene las partes, al proceso mismo y al estado social de justicia al cual hemos hecho referencia, en este sentido, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado ordena reponer la causa al estado de admisión de la demanda, dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho acto, lo cual se hará por auto separado en esta misma fecha Y así se decide.
LA JUEZA
ABOG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO MARQUEZ TILLERO
MBCN/milagros
Expediente N° 15.459
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